STP16793-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16793-2019  

Radicación  n°. 108097  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  JESÚS CÁRDENAS ROMERO a  través de apoderado judicial,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de Bucaramanga declaró penalmente responsable a  LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO del delito de acceso  carnal violento.  

Tras  la diligencia de lectura del fallo, la defensa interpuso el recurso  de apelación, que sustentó el 27 de febrero siguiente.  

La  alzada correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga.   Mediante providencia del 28 de agosto del año que avanza, esa  Corporación la declaró desierta porque el recurso se  había presentado extemporáneamente.  

Contra  lo decidido, el defensor de CÁRDENAS ROMERO formuló  reposición, pero en determinación del 27 de septiembre,  la Colegiatura ad  quem mantuvo  incólume su decisión.  

Acude  ahora a la tutela LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO por  conducto de apoderado.  Alega vulnerados sus derechos fundamentales  con el actuar del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque la  presentación personal del memorial de apelación se hizo  en el centro de servicios de la ciudad de Ocaña y si bien lo  remitió por correo certificado a las 4:14 pm y a través  de e-mail a las 4:23 del 27 de febrero de 2019, en momento alguno se  le advirtió que debía presentar la alzada antes de las  4:00 de la tarde.  

Añade  que creyó, de buena fe, que el horario judicial en Bucaramanga  era igual al del lugar donde habitualmente ejerce la profesión,  esto es, hasta las 6 de la tarde y el desconocimiento del acuerdo que  regula la jornada laboral en ese distrito judicial, no puede ir en  desmedro de los derechos del procesado, habida cuenta que radicó  la apelación antes del cierre del despacho, con lo que dio  cumplimiento a lo previsto en el art. 109 del Código General  del Proceso.  

Además,  la presentación del recurso se superó “mínimamente  en pocos minutos”,  por lo que debieron aplicarse al caso disposiciones como el Régimen  Político y Municipal, de superior jerarquía al Acuerdo  que regula el horario judicial en el Distrito de Bucaramanga y según  el cual los plazos fenecen “a  la medianoche del último día”.  

Debe  entonces prevalecer una interpretación pro  homine favorable al  procesado sobre la de carácter restrictivo que llevó a  cabo el Tribunal, más aún cuando el Consejo de Estado,  en decisiones que trae a colación, ha aplicado el citado  Régimen.  

Luego  de referirse a los principios de la administración de justicia  y señalar que las normas procesales penales no hacen  referencia a horas  sino a días,  pide que se amparen sus derechos fundamentales y se declare la  nulidad del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga  declaró desierto el recurso de apelación o se ordene a  la accionada impartir el trámite que en derecho corresponda.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Advirtió  el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el actor pretende convertir  la tutela en una instancia adicional porque la demanda se soporta en  los mismos argumentos que postuló ante esa Colegiatura al  interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró  desierto el de apelación.  

Dijo,  además, que no puede el apoderado del demandante excusar la  obligación de conocer el horario del distrito judicial de  Bucaramanga, en las labores que desempeña en otro distrito  judicial, ni apelar a los derechos del procesado cuando son claras  las reglas aplicables.  

Señaló  que la tutela no es procedente en el caso concreto al no existir  alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo y  pidió, por ende, que se niegue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO, que  se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Análisis  del caso concreto.  

2.1.  Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  

El  caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la  vulneración del debido proceso en cabeza de LUIS JESÚS  CÁRDENAS ROMERO.  Además, se satisfizo la condición  de inmediatez  porque la última de las providencias cuestionadas se emitió  el 27 de septiembre de 2019 y no se trata de una decisión de  tutela.  

De  igual manera, se agotó el recurso de reposición como  único procedente contra el auto que declaró desierto el  de apelación, lo que permite entender satisfecho el requisito  de subsidiariedad en  el ejercicio de la acción de amparo.  

Lo  anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el  estudio de fondo del problema jurídico que propone el  demandante al acudir a  la vía de amparo.  

2.2.  En el caso, el representante judicial de LUIS JESÚS CÁRDENAS  ROMERO califica como constitutiva de vía de hecho, la  providencia del 28 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto, por  extemporáneo, el recurso de apelación que impetró  frente a la sentencia condenatoria emitida contra su prohijado.  

En  punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de  señalar que mediante sentencia del 20 de febrero del año  que avanza, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bucaramanga condenó a CÁRDENAS ROMERO por el delito de  acceso  carnal violento.   En la audiencia, su defensor instauró el recurso de  apelación.  

El  27 de febrero siguiente el apoderado del procesado radicó el  memorial sustentando la alzada.  A las 4:23 pm por correo electrónico  y a las 4:14 pm por el servicio postal nacional.  

Sin  embargo, en la ya citada decisión del 28 de agosto de este  año, el Tribunal advirtió que la alzada se había  sustentado extemporáneamente y por ende la declaró  desierta.  

El  defensor de CÁRDENAS ROMERO formuló reposición  contra ese proveído, pero el 27 de septiembre siguiente el  Tribunal negó la impugnación horizontal, por lo  siguiente:  

… alega  el defensor que sustentó la alzada con la confianza legítima  que los términos fenecían a las 6:00 PM, hora en que  culmina la jornada laboral en las jurisdicciones de Cesar y Norte de  Santander, donde desarrolla su ejercicio litigioso profesional,  además, que acorde con la normativa de superior jerarquía  al Acuerdo 2306 de 2004, como lo son el artículo 59 del Código  de Régimen Político y Municipal, y el canon 67 del  Estatuto Civil, los términos judiciales expiran a la media  noche.  

Empero,  lo que observa la Sala es un actuar negligente pues es conocido por  los abogados que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del  canon 85 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 6º del  Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, incluso, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, delegó  en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura la facultad de modificar el horario de atención al  público, de ahí que sea responsabilidad de los  apoderados judiciales indagar sobre las formalidades propias de los  distritos judiciales en los que asumen su ejercicio profesional, sin  que sea obligación de los jueces ilustrarlos sobre el  particular al notificar la sentencia y conceder los recursos legales.  

Luego  entonces, no puede justificarse en que habitualmente funge como  profesional en derecho en jurisdicciones diferentes a Santander, y  desconoce el horario de atención al público dispuesto  por las demás… máxime cuando en el presente caso  se encontraba habilitado para radicar el escrito de sustentación  en cualquier momento dentro de los cinco (5) días que prevé  la norma y no dejarla para la última hora.  

2.3.  Para la solución del caso ha de traerse a colación el  contenido del art. 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «en  materias que no estén expresamente reguladas en este código  o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal».  

Ahora  bien, contrario a la exposición del demandante y conforme a la  disposición en cita, la regulación legal aplicable no  es el Régimen Político y Municipal, sino el Código  General del Proceso que consagra, en el inciso 3º del art. 109,  que «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho  del día en que vence el término»  (énfasis  agregado).  

En  punto de la aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación  Civil lo siguiente:  

… al  margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a  la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente  autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a  plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo  109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará  sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.  

4.  Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es  diamantino el artículo 343 del Código General del  Proceso al señalar el término que tiene el recurrente  para presentar la demanda de casación y las consecuencias  adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que  la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la  deserción de la impugnación extraordinaria por ella  formulada.  

Y  no se diga que tal determinación trasgrede la confianza  legítima, o que no se considere el papel que desempeña  la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida  consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está  habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala  Especializada, no lo es menos que era  carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término  que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a  las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la  jornada laboral de  la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m.  a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público  conocimiento (auto  CSJ AC866 – 2018).  

En  otro caso de similares características, dijo:  

En  efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para  refutar el auto que admitió la casación, notificado por  anotación en el estado del 3 de mayo de 2016, venció a  las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y año, en tanto la  “reposición” se envió a la Relatoría  de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda.  Es decir, después  del cierre del Despacho.  

De  otro lado, como es de público conocimiento y se puede  consultar en la página web de la Rama Judicial2,  según el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior  de la Judicatura, «en  los despachos judiciales de Bucaramanga… se laborará de  lunes a viernes, de  7:30 a.m. a 4:30 p.m.,  con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00  p.m».  

Y  como bien reconoció el actor, el memorial mediante el cual  sustentó el recurso de apelación fue radicado en la  oficina de correos a las 4:14  pm del  27 de febrero de 2019 y por correo electrónico a las 4:24  pm  de ese día.  

Así,  una interpretación literal  del  contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código  General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se  presenten «antes  del cierre del despacho»,  deben considerarse entregados oportunamente, y como bien señala  el citado Acuerdo 2306, el «cierre»  de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo  esa la hora en que finaliza la jornada laboral.  

Pero  aún si en gracia a discusión se admitiera, como hizo el  Tribunal, que el demandante en tutela debió presentar los  memoriales antes de la finalización de la jornada de atención  al público (esto  es, a las 4:00 p.m.),  debió llevar a cabo, previamente, un ejercicio de ponderación  en el que evaluara la hora de presentación de la alzada y su  supuesta extemporaneidad (24  minutos de considerar el segundo de los envíos),  frente al contenido expreso del art. 109 del Código General  del Proceso que alude al «cierre  del despacho» como  límite temporal máximo para la entrega oportuna de  memoriales  

También  ha debido tener en cuenta que el ahora accionante pretendía  abordar la discusión, en sede de apelación, de la  condena impuesta en primera instancia a LUIS JESÚS CÁRDENAS  ROMERO, es decir, se buscaba garantizar el derecho a la doble  instancia.  

No  quiere decir ello que por tratarse del primer fallo condenatorio, el  recurso de apelación se pueda formular extemporáneamente  en todos los casos. No. Es que, en este específico evento, la  alzada se radicó en el Juzgado a las 4:24 de la tarde, esto  es, antes de que culminara la jornada laboral (a  las 4:30 p.m.).  

Además,  aunque el Tribunal respaldó su criterio en decisiones de  tutela emitidas por esta Corporación, ha  de recordarse que los fallos de amparo, por regla general, tienen  efectos inter partes3  y frente a la jurisprudencia como criterio auxiliar, debe preferirse  la interpretación literal de las leyes.  

Lo  expuesto, muestra con suficiencia que la decisión proferida  por el Tribunal Superior  de Bucaramanga es constitutiva de vía de hecho por la  configuración de un defecto sustantivo  o material,  que se presenta «cuando  la providencia contiene un error originado en la interpretación  o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso  analizado por el juez» (T-545/19).  

Se  impone, por consiguiente, tutelar el derecho al debido proceso de  LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO.  Se dispondrá, en  consecuencia, dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso  penal que cursó en su contra, a partir del auto del 28 de  agosto de 2019 mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga  declaró desierto el recurso de apelación propuesto por  su defensor.  

De  igual manera, se ordenará al Tribunal Superior de Bucaramanga  que solicite la devolución del expediente a esa Colegiatura  para que, en el turno correspondiente, resuelva el recurso de  apelación propuesto por el apoderado judicial de CÁRDENAS  ROMERO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho al debido proceso de LUIS JESÚS CÁRDENAS  ROMERO.  

DEJAR  SIN EFECTOS  lo actuado al interior del proceso penal que cursó en su  contra, a partir del auto del 28 de agosto de 2019 mediante el cual  el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el  recurso de apelación propuesto por su defensor.  

ORDENAR  a esa Corporación que solicite la devolución del  expediente para que, en el turno correspondiente, resuelva el recurso  de apelación propuesto por el apoderado judicial de CÁRDENAS  ROMERO.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo        /Default.aspx?ID=1873  

3          Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió          que: «…          sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la          extensión de los efectos de las sentencias de tutela          proferidas durante el trámite de revisión a personas          que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva          y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».      

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