STP4509-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4509-2019  

Radicación  103688  

(Aprobado  Acta No.  094)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por ROBINSON LUNA PARRA respecto  de la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Unidad de Carrera Judicial, la Universidad Nacional y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cauca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda y su anexos se extrae que el Consejo Seccional de la  Judicatura del Cauca mediante Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre  de 2017, convocó al concurso de méritos para la  provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales,  juzgados y centros de servicios, al que ROBINSON LUNA PARRA se  inscribió para optar por el cargo de asistente jurídico  de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad,  siendo admitido mediante la resolución CSJCAUR18-227 de 23 de  octubre de 2018.  

Por  tal motivo, según el actor, la referida Corporación  citó para la realización de las pruebas escritas el «9  de diciembre de 2018»,  para cuya presentación solicitó permiso ante la entidad  con la que labora, pues debía desplazarse desde Yopal a  Popayán, lugar en el que estuvo hasta el 4 de diciembre del  mismo año, puesto que la fecha fue «aplazada».  

El  11 de enero de 2019 fue publicada citación para la realización  de las pruebas el 3 de febrero siguiente. Ante las dificultades para  el traslado, el actor solicitó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca, cambio de lugar de presentación  exponiendo los motivos, pidiendo disponer de todo lo necesario para  garantizar ese derecho en la ciudad de Yopal – Casanare,  petición que le fue negada el 24 de enero del año que  avanza.  

Por  lo anterior, ROBINSON LUNA PARRA solicitó el amparo a los  derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración  pública y a ejercer cargos en carrera administrativa y, en  consecuencia, requirió ordenar al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca o a quien corresponda remitir la prueba escrita a  la ciudad de Yopal para su práctica el 3 de febrero de 2019,  siendo incluido en una de las aulas designadas para esa actividad en  la referida ciudad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El  29 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Yopal, remitió la  actuación por factor de competencia a su homólogo de  Popayán, quien con auto del 6 de febrero siguiente, avocó  el conocimiento de la acción y corrió el respectivo  traslado a las entidades aludidas. En la misma fecha, negó la  medida provisional solicitada pues sus efectos se requerían  para el 3 de febrero.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, refirió que la  acción de tutela es improcedente, ya que mediante el oficio  CJSCAUOP-19-21 del 23 de enero de 2018 otorgó respuesta a la  petición elevada por el accionante, en el sentido de indicarle  que el cambio de lugar de presentación de las pruebas en el  concurso de méritos convocado para proveer cargos de empleados  de la Rama Judicial en el Distrito de Popayán no era  procedente, debido a que esa Seccional es independiente de las demás  corporaciones de su tipo a nivel nacional.  

Agregó  que el derecho al trabajo del actor no se encuentra vulnerado ya que  la convocatoria crea una expectativa.  

Por  su parte, la Universidad Nacional de Colombia manifestó que  conforme a la normatividad que rige la convocatoria n° 4, es  competencia del Consejo Seccional realizar los cambios a que haya  lugar.  

De  otro lado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura destacó que sus funciones se limitan a la  coordinación de las actividades que se requieran para dar  cumplimiento a los concursos de méritos en atención a  lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional.  

Agregó  que no cuenta con la facultad de resolver las peticiones que eleven  los aspirantes, pues la misma radica en cabeza del Consejo Seccional  de la Judicatura de cada distrito, de ahí que si el actor  pretendió presentar la prueba escrita en la ciudad de Yopal  debió inscribirse en el Consejo Seccional  de la Judicatura de  Boyacá y Casanare.  

Para  finalizar puntualizó que la afirmación sobre la fecha  de programación de la prueba para el día 9 de diciembre  de 2018, falta a la verdad porque «esa  calendada nunca se programó»  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado.  Estimó  que no se vulneró ningún derecho fundamental  en cabeza de ROBINSON LUNA PARRA,  por cuanto  el aspirante debe someterse a las normas que gobiernan el concurso de  méritos, de ahí que al examinar la convocatoria n°  4 de 2016 no establece la posibilidad de inscribirse en un Consejo  Seccional y presentar las pruebas en otro. Por el contrario, encontró  que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad de  diseñar, administrar y aplicar las pruebas, y cada Consejo  Seccional adelanta el proceso de clasificación. Por tanto, la  sede a escoger para presentar la prueba tiene relación con el  Consejo Seccional que convoca.  

El  accionante impugnó  el fallo. Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda.  

Agregó  que contra la publicación para la citación a las  pruebas el 3 de febrero de 2019, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca no corrió el traslado para recurrirla,  poniéndolo en un estado de desigualdad entre los participantes  del concurso ya que quedó excluido, pues a su parecer la  citación es “inmotivada”,  aunado a que su pretensión estuvo encaminada para presentar la  prueba en la ciudad de Yopal y, en modo alguno, al cambio de  territorialidad de su aspiración o del cargo.  

Indicó  que su no presentación al examen, no fue una decisión  voluntaria sino el resultado de la negativa efectuada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cauca, aunada la mora para el reparto y  la admisión de la demanda de tutela, lo que lo dejó en  desventaja al no tener la certeza sobre el envío del  cuadernillo de la prueba a Yopal – Casanare.  

Por  las anteriores razones, solicitó revocar el fallo de primera  instancia y, por tanto, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura  de Cauca y a la Universidad Nacional, realizar «una  prueba supletoria»  para el cargo de asesor de juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad para el que se inscribió.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

La  inconformidad del accionante radica en que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca no accedió a su pretensión para  presentar el 3 de febrero de 2019, en la ciudad de Yopal, las pruebas  escritas para el cargo que se inscribió en el concurso de  méritos convocado por la referida Corporación con miras  a la  provisión de cargos de empleados de tribunales, juzgados  y centros de servicios de ese distrito judicial –Convocatoria  n° 4-.  

Claramente  entonces, se trata de un daño consumado, pues la fecha para la  presentación de las pruebas escritas se realizó el  pasado 3 de febrero, no sólo en el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca, sino que se presentaron de manera simultánea  en todos los Consejos Seccionales del país, conforme a las  convocatorias realizadas por cada uno de ellos. En tal escenario, el  objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de  sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es  imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).  

Es  manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo  6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la  carencia actual de objeto por daño consumado, la acción  de tutela es improcedente.  

Con  todo, resalta la Corte la  improcedencia del amparo demandado. Impera señalar que las  Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura,  tienen como función administrar la carrera judicial en el  correspondiente distrito. Por tanto, deben adelantar la respectiva  convocatoria, con sujeción a las directrices impartidas por el  Consejo Superior de la Judicatura (Numeral  1° del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art.  Primero del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013).  

Es  así que, por medio del Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre  de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, convocó  a todos los interesados a participar del concurso de méritos  en el Distrito Judicial de Popayán y administrativo de Cauca.  Dicha convocatoria es obligatoria tanto para la referid Corporación  como para cada uno de sus participantes -arts. 1° y 2°-.  

El  precitado Acuerdo CSJCAUA17-372, también es claro al señalar  cuáles son los actos sujetos a notificaciones, la forma de las  mismas y los recursos que proceden –art. 2°, numerales  5.1.2. y 6.2.-, entre los que no están la citación a  pruebas, de la que expresamente indica que se realizaría  mediante un listado fijado en la Secretaría del Consejo  Seccional y a través de la página web de la Rama  Judicial, luego dicha actuación no es objeto de recursos.  

Así  las cosas, le asiste razón al A quo, pues el Consejo Seccional  de la Judicatura del Cauca, no sólo otorgó respuesta a  la petición del actor, sino que además, éste se  encuentra supeditado a las reglas de la convocatoria, de modo tal que  al momento de la inscripción, el aspirante además de  escoger la sede y el cargo, también elige la ciudad en la que  se predispone para presentar las pruebas escritas.  

No  se puede pasar por alto que para la realización de ese tipo de  exámenes, se requiere una logística planeada no solo  con antelación sino con altas medidas de seguridad, las que no  pueden ser alteradas sólo por la voluntad de una persona, pues  tal como lo señaló el Consejo Seccional de la  Judicatura del Cauca, al consultar la página web de la Rama  Judicial, se observa que para la presentación de la prueba  realizó sólo una citación, la del 3 de febrero  de 2019, de modo tal que el perjuicio alegado por una supuesta  citación en una fecha anterior que no existió, no fue  ocasionado por la accionada, luego entonces el accionante debió  prever su disponibilidad y facilidad para acudir a la misma en la  ciudad de Popayán, lugar escogido por éste para tal  fin.  

Aunado  a lo anterior, ROBINSON LUNA PARRA en modo alguno puede escudar su no  asistencia a la presentación de las pruebas basado en la  acción de tutela que impetró amparado en la medida  provisional pedida, bajo la supuesta incertidumbre que remitirían  su cuadernillo, pues tal como quedó decantado, el actor tuvo  conocimiento que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca le  había resuelto negativamente la petición, sin que se  observe que tal denegación haya sido caprichosa o arbitraria,  sino que corresponde a las reglas prestablecidas del concurso.  

Por  tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo proferido el 15 de febrero de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  que  negó el amparo solicitado por ROBINSON  LUNA PARRA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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