STP16572-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16572-2019  

Radicación  N.° 108048  

Acta  321  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ADRIÁN HENAO GIRALDO contra  la sentencia del 28 de octubre de 2019 de la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  GUADUAS del  30 de agosto de 2019, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 15 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó a JOSÉ ADRIÁN  HENAO GIRALDO a la pena de 274 meses y 21 días de prisión  por el delito de homicidio  agravado en concurso homogéneo.  

2.  Estando privado de la libertad en el establecimiento carcelario de La  Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, el INPEC emitió concepto  favorable para acceder al permiso administrativo de 72 horas, el cual  fue elevado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas.  

3.  El 30  de agosto de  2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas negó el beneficio solicitado, por lo que  JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO interpuso recurso de  apelación.  

4.  El 28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión  del 30  de agosto de  2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas.  

5.  El 19 de noviembre de 2019, JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO  interpuso  acción de tutela contra la decisión del 28  de octubre  de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, argumentando que, para acceder al permiso de 72  horas, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia  vigente, no es necesario haber cumplido del 70% de la pena impuesta,  por lo que la negativa de los jueces ha significado una vulneración  a sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la  igualdad y la dignidad.  

Por  lo anterior, solicita que se le ordene al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que le  conceda el permiso administrativo de 72 horas.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  afirmó, en su respuesta, que, al confirmar la decisión  del 30 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, verificó que JOSÉ  ADRIÁN HENAO GIRALDO no cumplía con el factor objetivo  de haber cumplido el 70% de la pena impuesta por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Adicionalmente  manifiesta que se refirió al problema jurídico  planteado por el accionante con respecto a la norma vigente para  conceder el permiso administrativo para salir del penal sin  vigilancia durante 72 horas, por lo que analizó la vigencia  del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, y  concluyó que, al subsistir los Jueces Penales Especializados,  quienes hayan sido condenados por delitos de su competencia deben  descontar, efectivamente, el 70% de la sanción para acceder al  permiso.  

Por  lo anterior, considera que la decisión del 28  de octubre  de 2019 cuenta con motivación razonable y suficiente, de tal  forma que la acción de amparo resulta improcedente.  

2.  Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

2.  Para el caso, JOSÉ ADRIÁN HENAO GIRALDO cuestiona, por  vía de tutela, la decisión del 28 de octubre de 2019 de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante la cual confirmó la  decisión del 30  de agosto de  2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas,  pues considera que el numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  en el cual se basaron los jueces de instancia para negar su solicitud  de acceder al permiso administrativo de 72 horas, no está  vigente, con lo que se le están vulnerando sus derechos  fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad y la  dignidad.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, no  se advierte defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  el permiso administrativo para salir del penal sin vigilancia durante  72 horas, ni se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque JOSÉ  ADRIÁN HENAO GIRALDO afirma que se desconoció la  vigencia del  numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 19932,  el Tribunal se basó en los parámetros establecidos en  la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver tal  problema jurídico, de la siguiente manera:  

“[L]a  Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, previo a declararse  inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del canon que  ocupa nuestra atención, afirmó que, de acuerdo con la  interpretación que de éste ha asumido el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria, el mismo  continuaba produciendo efectos”.  

Puntualmente,  la Sentencia citada, vigente a la fecha, aunque mediante expediente  No D-12404 de la Corte Constitucional fue admitida una nueva demanda  de inconstitucionalidad en contra del numeral 5 del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, lo cual fue publicado en el estado No. 84  de 25 de mayo de 2018, dice que:  

“[S]e  constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas  sentencias de tutela ha entendido que la modificación  introducida al artículo 147 numeral 5º del Código  Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo  46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter  indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio  de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal  especializada. En atención a esta interpretación, la  norma demandada continúa  produciendo efectos  lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre  su constitucionalidad” (Subrayado  fuera del texto original).  

Con  esto, dado que la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye  una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios  competentes, éste no es el escenario para imponerle al juez  natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante una debida y suficiente motivación, emitió una  determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó,  en todo momento, a los postulados de la jurisprudencia constitucional  y a la norma vigente referente al permiso administrativo para salir  del penal sin vigilancia durante 72 horas.  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que  ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, lo procedente será negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ  ADRIÁN HENAO GIRALDO.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario          podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá          al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del          establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan          los siguientes requisitos:          

          

5.          <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de          1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el          setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de          condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de          Circuito Especializados”.      

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