STP9964-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP9964-2019  

Radicación n.° 105794  

Acta 179  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de  julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el  apoderado judicial de MARLENY HERRERA DE CASTAÑEDA en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes  del Tribunal Superior de Ibagué.  

Al trámite fueron vinculados al Juzgado 2º Penal del  Circuito para Adolescentes de Ibagué con Función de  Conocimiento, Claudia Juliana Melo Romero en su calidad de Directora  Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-y Ramón  Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de  la misma entidad, así como las partes e intervinientes de  trámite constitucional 2016-00086-01 descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

En sentencia de tutela del 15 de junio de 2016, Juzgado 2º Penal  del Circuito para Adolescentes de Ibagué con Función de  Conocimiento amparó el derecho de petición invocado por  MARLENY HERRERA DE CASTAÑEDA y, en consecuencia, ordenó  al Director General de la -UARIV- y al Director Técnico de  Reparación de la misma entidad que, dentro de las 48  siguientes a la notificación del fallo proceda a «i)  informar a la accionante la fecha probable de pago de la  indemnización administrativa a que tiene derecho por ser  víctima del homicidio de su hijo Miller Castañeda  Herrera, conforme con la comunicación dada por esa entidad  201472012195571 del 22 de agosto de 2014, además deberá  ii) informarle en qué estado se encuentra la solicitud -turno  en el que se encuentra-, si ya se dio inicio a la misma, qué  documentos requiere para los efectos que persigue la víctima,  realizando las gestiones administrativas según su  competencia».  

Así mismo, ordenó al Director General de la -UARIV-  que, dentro del término referido con anterioridad, deberá  «iii) efectivizar el acompañamiento en el inicio e  impulso del proceso de formulación del Plan de Atención  Asistencia y Reparación Integral -PAARI- a la accionante  dirigido a establecer e identificar las necesidades afectaciones y  capacidades de la demandante dando una calificación que  determine si tiene derecho a la indemnización administrativa  en caso tal de haber lugar a ello».  

Ante la inobservancia del fallo constitucional  la accionante promovió el incidente de desacato  y, por ello, 20 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Penal  del Circuito para Adolescentes de Ibagué con Función de  Conocimiento sancionó con multa de 3  smlmv y arresto de 3 días a Claudia Juliana Melo Romero  en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV- y a Ramón Alberto Rodríguez  Andrade en su calidad de Director General de la misma entidad,  por la persistencia en la vulneración del derecho protegido en  sede constitucional.  

El 8 de mayo de 2019 la Sala de Responsabilidad  Penal Para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué,  tras verificar el cumplimiento de la orden de tutela, revocó  la providencia objeto de  consulta.  

Según la parte actora, el Tribunal desconoció el  principio de cosa juzgada, al no valorar las pruebas aportadas que  dan cuenta de la inobservancia del fallo, pues esa  entidad «no cumplió con la  fecha de pago ordenada en el fallo judicial». Por  ende, estimó que la decisión de revocar la sanción  desconoce sus derechos fundamentales a la reparación integral  y al debido proceso y, por tanto, solicitó al juez  constitucional dejar sin efectos la decisión consultada.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 15 de julio de 2019, la Sala  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos aludidos.  

El Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito para  Adolescentes de Ibagué con Función de Conocimiento  adujo que el titular del despacho está de permiso y, por ello,  no ofreció respuesta al requerimiento.  

Dentro del término conferido para ello los demás  accionados y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En el presente asunto, la parte actora reprocha el auto del 8 de mayo  de 2019, mediante el cual la Corporación Judicial accionada  revocó la sanción por desacato impuesta a Claudia  Juliana Melo Romero en su calidad de Directora Técnica de  Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV-y a Ramón Alberto  Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la  misma entidad. En su criterio, no puede  considerarse cumplido el fallo de tutela, toda vez que esa entidad  desconoció el principio de cosa juzgada, al no valorar  las pruebas aportadas, pues «no  cumplió con la fecha de pago ordenada en el fallo judicial».  

Sin embargo, en materia de tutela el principio de  cosa juzgada sólo es absoluto respecto del núcleo  esencial de la decisión (el amparo o no de un derecho  fundamental), no así con relación a las órdenes  dictadas para proteger la garantía constitucional vulnerada o  amenazada (Cfr. CC T-086/03). Por esa razón, en sede de  desacato es posible adicionar o modificar dichas órdenes,  siempre que se garantice la protección otorgada (Cfr. CC  T-482/13).  

En el presente asunto, el Tribunal accionado  consideró innecesario confirmar la sanción por desacato  al fallo de tutela por cuanto acorde con el informe del 5 de marzo de  2019, la -UARIV- comunicó haber adelantado las medidas  pertinentes para garantizar el derecho a la reparación de la  accionante. No obstante, precisó que pese a que a la  accionante le fue asignado el turno GAC-1706230359, para materializar  el pago de la medida administrativa de reparación, éste  no pudo emitirse en la fecha designada, 23 de junio de 2017, por  cuanto el caso aún tenía documentos pendientes de  allegar.  

Al respecto destacó que, al margen de que  la documentación e información requerida por la  autoridad administrativa para emitir el pago correspondiente a la  indemnización por el homicidio de Miller Castañeda  Herrera esté completa o no, la orden contenida en el fallo  constitucional cuyo cumplimiento se exige únicamente dispuso:  

«i) informar a la accionante la fecha probable de pago de la  indemnización administrativa a que tiene derecho por ser  víctima del homicidio de su hijo Miller Castañeda  Herrera, conforme con la comunicación dada por esa entidad  201472012195571 del 22 de agosto de 2014, ii) informarle en qué  estado se encuentra la solicitud -turno en el que se encuentra-, si  ya se dio inicio a la misma, qué documentos requiere para los  efectos que persigue la víctima, realizando las gestiones  administrativas según su competencia, iii) efectivizar el  acompañamiento en el inicio e impulso del proceso de  formulación del Plan de Atención Asistencia y  Reparación Integral -PAARI- a la accionante dirigido a  establecer e identificar las necesidades afectaciones y capacidades  de la demandante dando una calificación que determine si tiene  derecho a la indemnización administrativa en caso tal de haber  lugar a ello».  

En ese orden, aclaró que el mandató  proferido el 15 de junio de 2016, no se orientó a ordenar el  pago o desembolso material del dinero correspondiente a la referida  indemnización y, por ello, tal interés está  fuera del objeto del amparo constitucional, siendo necesario revocar  la sanción de arresto y multa impuesta en la decisión  consultada.  

Así las cosas, la providencia censurada no  vulneró el principio de cosa juzgada y, en esa medida, no  puede considerarse violatoria de las garantías  constitucionales invocadas. Por el contrario, el pronunciamiento es  razonable y justificado, en tanto se fundamentó en la efectiva  restauración de los derechos de la demandante amparados en el  fallo de tutela.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la censora no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicha  determinación.  

Se negará, en consecuencia, la tutela pretendida.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  el apoderado judicial de MARLENY HERRERA DE CASTAÑEDA  contra la Sala de  Responsabilidad Penal Para Adolescentes del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no  ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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