STP14961-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14961-2019  

Radicación  n° 107256  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos  Arturo Villalobos Rodríguez,  respecto del fallo proferido el 20 de agosto del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que  promovió en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, y a la  Alcaldía y Concejo Municipal del Retén, Magdalena.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el a  quo  en los siguientes términos:  

[…] La  accionante (sic)  a través de apoderada judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad  contradicción, publicidad, a las garantías  fundamentales del derecho por defecto fáctico al omitir  valoraciones probatorias, las formas propias de cada juicio, los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como sustento  de sus pretensiones manifiesta, que por intermedio de apoderado  judicial presentó demanda ejecutiva laboral el 30 de abril de  2003, el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Único  Laboral de Fundación Magdalena bajo el radicado No.  2003-00106, presentando como título ejecutivo la Resolución  No. 005 del 16 de diciembre de 2001, solicitando el pago de  acreencias laborales como cesantías, primas, vacaciones las  cuales ascienden a la suma de $ 2.204.994, librándose  mandamiento de pago el 13 de junio de 2003, por el valor de  $29.255.000.  

Señala,  que el Alcalde Municipal del Retén Magdalena, solicitó  por escrito el levantamiento de las medidas cautelares y devolución  de los títulos judiciales existentes en el proceso en cita  ante la reiniciación del proceso de reestructuración de  pasivos en el Municipio de acuerdo a la Ley 550 de 1999,  accediendo  por auto del 23 de septiembre de 2003, al levantamiento de las  cautelares.  

Informa, que el  proceso de reestructuración del Municipio inició en  septiembre de 2003 y terminó el 19 de octubre de 2009; que el  ente territorial tenía conocimiento de las acreencias  laborales y nos las canceló, lo que motivó la  reactivación del proceso en comento; que el expediente  se  extravió y debió ser ordenada su reconstrucción,  la que se efectuó el 22 de enero de 2018, contando con la  presencia del Presidente del Concejo Municipal, el apoderado de la  parte demandante y el Juez de instancia, ordenándose el 9 de  abril de 2018, las medidas cautelares de embargo a las cuentas del  Concejo.  

Manifiesta que  el 28 de septiembre de 2018, la parte pasiva, solicitó a  través de apoderado judicial un «control de legalidad»  al proceso 2013-106, conforme al artículo 133 del CGP,  decidiendo el juzgado de conocimiento declarar la «ilegalidad  del auto del 13 de junio de 2003», por medio del cual había  librado mandamiento de pago.  

Señala  que el 11 de octubre de 2018, el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Fundación (Magdalena) le reconoció  personería al abogado del concejo municipal, y declaró  la ilegalidad del auto del 13 de junio de 2003, librando mandamiento  de pago más intereses  moratorios  únicamente por el  periodo comprendido «entre el 23 de enero de 2002 hasta el 18  de abril de 2004», y del «20 de octubre de 2009 hasta el  30 de septiembre de 2018», manifestando que al encontrarse  exento la parte ejecutada de pagar acreencias con intereses  moratorios por la reestructuración a que se sometió el  Municipio por la ley 550.  

Expone, que  contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso  de apelación ante el Tribunal Superior, decidiendo  el 18 de  febrero de 2019, declarando la «nulidad de todo lo actuado»,  en razón a que el Concejo Municipal del Retén Magdalena  no cuenta con personería jurídica, y que debe  demandarse es al Municipio, argumenta teniendo como soporte el auto  interlocutorio No. 204 del 2016, del Tribunal Administrativo sobre  «capacidad para ser parte en un proceso», en el artículo  53 del CGP, el artículo 80 de la ley 153 de 1887.  

Reprocha el  actor, que el Magistrado no tuvo en cuenta que el Municipio del Retén  Magdalena, es quien se notificó a través del apoderado  judicial solicitando «específicamente el levantamiento  de las medias cautelares» y «devolución de títulos  judiciales» que reposaban en el proceso ejecutivo; que el  Juzgado le reconoció personería; que entiende que con  esta actuación quedó vinculado como demandado en el  proceso.  

Por lo  anterior, peticiona se deje sin efectos la providencia emitida por la  Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 18 de febrero de 2019, que  declaró la Nulidad de todo lo actuado por no tener el Concejo  Municipal personería jurídica para ser demandado, y no  cumplir el presupuesto de capacidad para comparecer y ser parte, y la  del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación  Magdalena desde el auto del 11 de octubre de 2018.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la petición de amparo con fundamento, emitido  por el Tribunal accionado no resulta arbitraria o caprichosa; por el  contrario, le halló la razón en el sentido que dentro  del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento, el Concejo  Municipal de El Retén, Magdalena, no tenía legitimación  por pasiva para ser demandado, por la sencilla razón que no  tiene personería jurídica.  

De  modo que, resulta razonable la providencia objetada, pues no hay duda  que la demanda laboral ha debido dirigirse en contra del Municipio,  no del Concejo, y conforme a ello, la acción de tutela fue  denegada, dado que ninguna situación irregular o arbitraria se  extraía por parte de los funcionarios accionados.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el demandante señala que el a  quo  erró por no valorar debidamente el expediente, pues de él  se extrae que el municipio de El Retén sí fue vinculado  a la demanda ejecutiva, ya que le fue reconocida personería  jurídica y conforme a ello, realizó el trámite  correspondiente al levantamiento de las medidas cautelares obrantes  en la actuación.  

Por  lo anterior, estima que incurrió en una indebida valoración  de las pruebas obrantes en el expediente, lo que condujo a que  existiera un defecto fáctico, que amerita la intervención  del juez de constitucional.  

Conforme  lo anterior, solicita que se proteja sus derechos fundamentales, y  conforme a ello, se invalide el auto del 18 de febrero del presente  año, por medio del cual al Sala Laboral del Tribunal Superior  de la capital del  Magdalena declaró la nulidad del proceso  ejecutivo laboral.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo, pues se pretende no  afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía  judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta incurrió en «vía de hecho» al  dictar el auto del 18 de febrero del presente año, por medio  del cual, invalidó el proceso laboral ejecutivo promovido por  el accionante, con fundamento en que el Concejo del Municipio de El  Retén no tiene capacidad para ser parte y en que legitimada,  es decir, la Alcaldía municipal, no fue debidamente vinculada  a la actuación ordinaria.  

5.  Desde ya puede advertirse que la decisión será  confirmada, pues la  providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que la demanda ejecutiva laboral únicamente fue dirigida en  contra del Concejo Municipal de El Retén, Magdalena, y no a  quien ostenta la representación legal de dicho ente  territorial.  

En  relación con ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, en providencia del 18 de febrero del presente año,  consideró:  

[…]  Ahora, observa esta Colegiatura que el proceso en conocimiento se  encuentra inmerso en una nulidad absoluta, pues la demanda se  presentó en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE EL RETÉN  MAGDALENA, por lo que al respecto se pronunciará esta Sala.  

Como  es sabido, no es posible demandar a una corporación  administrativa como son los CONCEJOS MUNICIPALES, dado que estos no  cuentan con personería jurídica, por lo tanto, no es  procedente entablar denuncia en contra de este, sino contra el ente  territorial, que es el que tiene personera jurídica y en tal  sentido es quien tiene capacidad para ser parte en el proceso.  

[…]  

Ahora  bien, la calidad de persona jurídica se adquiere o por  creación legal, como las entidades de derecho público  señalados en el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, o  por reconocimiento administrativo, según sea la naturaleza de  la entidad de que se trate y mediante el cumplimiento de ciertos  requisitos.  

Así  el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, dispone que son personas  jurídicas, la Nación, los departamentos, los  municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción  pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley.  

[…]  

Y  por su parte el artículo 314 de la Carta, modificado por el  artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2000 señala: “En  cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración  local y representante legal del municipio,…” La naturaleza  del cargo la describe el artículo 84 de la Ley 136 de 1994,  así: En cada municipio o distrito habrá un alcalde  quien ejercerá la autoridad política será jefe  de la administración local y representante legal de la entidad  territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del  municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado  público del mismo.”  

Como una de las  atribuciones del alcalde está la de representar al municipio  judicial y extrajudicialmente (art. 315, num. 3).  

De  acuerdo a lo anterior es claro que el concejo municipal “no  depende de la alcaldía municipal ni se superpone a ella”,  sí hace parte del municipio, las funciones que ejerce son para  el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la entidad  fundamental denominada ‘municipio’, que es el ente  territorial que goza por disposición legal de personería  jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser  parte en un proceso.  

La  anterior conclusión no se ofrece irregular o caprichosa, pues  de cara al contenido de la acción ejecutiva laboral, lo cierto  es que el mandatario local no fue demandado al interior del proceso  en cuestionamiento.  

Si  bien, el recurrente reclama que  la Alcaldía Municipal de El Retén sí fue  vinculada a la actuación laboral, debe indicarse que no le  asiste razón, pues debe tenerse en cuenta que el burgomaestre  intervino en la acción judicial cuestionada, únicamente  en virtud a un mero trámite de Ley 550 de 1999, pues debía  solicitar el desembargo de las medidas cautelares dictadas en contra  del ente territorial, ya que se encontraba en gestión de ley  de quiebra.  

Entonces,  por el simple hecho de la anterior intervención y solicitud,  que no trascendió a la petición de desembargo, que  valga decir, fue de trámite y transitoria en aras de  desembargar todos los cobros objeto de estudio bajo la citada Ley de  quiebra; y teniendo en cuenta que la demanda no estuvo dirigida a  dicho ente territorial, mal podría afirmarse que fue parte  pasiva de la demanda ejecutiva.  

De  modo que, la entidad territorial nunca fue vinculada a la actuación  laboral, prueba de ello es que nunca se le corrió traslado de  la demanda, ni se le brindó la oportunidad para ejercer su  defensa, como proponer excepciones o fijar posición frente a  las pretensiones objeto de litigio, entre otras.  

6.  Así, esta Sala no encuentra que la decisión  cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de causales  genéricas de procedibilidad de la acción,  como única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

7.  Por lo anterior, quedan sin sustento sus argumentos impugnatorios y  conforme a ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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