Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14961-2019
Radicación n° 107256
Acta 291
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Carlos Arturo Villalobos Rodríguez, respecto del fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, y a la Alcaldía y Concejo Municipal del Retén, Magdalena.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos:
[…] La accionante (sic) a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad contradicción, publicidad, a las garantías fundamentales del derecho por defecto fáctico al omitir valoraciones probatorias, las formas propias de cada juicio, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta, que por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva laboral el 30 de abril de 2003, el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Único Laboral de Fundación Magdalena bajo el radicado No. 2003-00106, presentando como título ejecutivo la Resolución No. 005 del 16 de diciembre de 2001, solicitando el pago de acreencias laborales como cesantías, primas, vacaciones las cuales ascienden a la suma de $ 2.204.994, librándose mandamiento de pago el 13 de junio de 2003, por el valor de $29.255.000.
Señala, que el Alcalde Municipal del Retén Magdalena, solicitó por escrito el levantamiento de las medidas cautelares y devolución de los títulos judiciales existentes en el proceso en cita ante la reiniciación del proceso de reestructuración de pasivos en el Municipio de acuerdo a la Ley 550 de 1999, accediendo por auto del 23 de septiembre de 2003, al levantamiento de las cautelares.
Informa, que el proceso de reestructuración del Municipio inició en septiembre de 2003 y terminó el 19 de octubre de 2009; que el ente territorial tenía conocimiento de las acreencias laborales y nos las canceló, lo que motivó la reactivación del proceso en comento; que el expediente se extravió y debió ser ordenada su reconstrucción, la que se efectuó el 22 de enero de 2018, contando con la presencia del Presidente del Concejo Municipal, el apoderado de la parte demandante y el Juez de instancia, ordenándose el 9 de abril de 2018, las medidas cautelares de embargo a las cuentas del Concejo.
Manifiesta que el 28 de septiembre de 2018, la parte pasiva, solicitó a través de apoderado judicial un «control de legalidad» al proceso 2013-106, conforme al artículo 133 del CGP, decidiendo el juzgado de conocimiento declarar la «ilegalidad del auto del 13 de junio de 2003», por medio del cual había librado mandamiento de pago.
Señala que el 11 de octubre de 2018, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) le reconoció personería al abogado del concejo municipal, y declaró la ilegalidad del auto del 13 de junio de 2003, librando mandamiento de pago más intereses moratorios únicamente por el periodo comprendido «entre el 23 de enero de 2002 hasta el 18 de abril de 2004», y del «20 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2018», manifestando que al encontrarse exento la parte ejecutada de pagar acreencias con intereses moratorios por la reestructuración a que se sometió el Municipio por la ley 550.
Expone, que contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior, decidiendo el 18 de febrero de 2019, declarando la «nulidad de todo lo actuado», en razón a que el Concejo Municipal del Retén Magdalena no cuenta con personería jurídica, y que debe demandarse es al Municipio, argumenta teniendo como soporte el auto interlocutorio No. 204 del 2016, del Tribunal Administrativo sobre «capacidad para ser parte en un proceso», en el artículo 53 del CGP, el artículo 80 de la ley 153 de 1887.
Reprocha el actor, que el Magistrado no tuvo en cuenta que el Municipio del Retén Magdalena, es quien se notificó a través del apoderado judicial solicitando «específicamente el levantamiento de las medias cautelares» y «devolución de títulos judiciales» que reposaban en el proceso ejecutivo; que el Juzgado le reconoció personería; que entiende que con esta actuación quedó vinculado como demandado en el proceso.
Por lo anterior, peticiona se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 18 de febrero de 2019, que declaró la Nulidad de todo lo actuado por no tener el Concejo Municipal personería jurídica para ser demandado, y no cumplir el presupuesto de capacidad para comparecer y ser parte, y la del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena desde el auto del 11 de octubre de 2018.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo con fundamento, emitido por el Tribunal accionado no resulta arbitraria o caprichosa; por el contrario, le halló la razón en el sentido que dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento, el Concejo Municipal de El Retén, Magdalena, no tenía legitimación por pasiva para ser demandado, por la sencilla razón que no tiene personería jurídica.
De modo que, resulta razonable la providencia objetada, pues no hay duda que la demanda laboral ha debido dirigirse en contra del Municipio, no del Concejo, y conforme a ello, la acción de tutela fue denegada, dado que ninguna situación irregular o arbitraria se extraía por parte de los funcionarios accionados.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el demandante señala que el a quo erró por no valorar debidamente el expediente, pues de él se extrae que el municipio de El Retén sí fue vinculado a la demanda ejecutiva, ya que le fue reconocida personería jurídica y conforme a ello, realizó el trámite correspondiente al levantamiento de las medidas cautelares obrantes en la actuación.
Por lo anterior, estima que incurrió en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, lo que condujo a que existiera un defecto fáctico, que amerita la intervención del juez de constitucional.
Conforme lo anterior, solicita que se proteja sus derechos fundamentales, y conforme a ello, se invalide el auto del 18 de febrero del presente año, por medio del cual al Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Magdalena declaró la nulidad del proceso ejecutivo laboral.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, pues se pretende no afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en «vía de hecho» al dictar el auto del 18 de febrero del presente año, por medio del cual, invalidó el proceso laboral ejecutivo promovido por el accionante, con fundamento en que el Concejo del Municipio de El Retén no tiene capacidad para ser parte y en que legitimada, es decir, la Alcaldía municipal, no fue debidamente vinculada a la actuación ordinaria.
5. Desde ya puede advertirse que la decisión será confirmada, pues la providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que la demanda ejecutiva laboral únicamente fue dirigida en contra del Concejo Municipal de El Retén, Magdalena, y no a quien ostenta la representación legal de dicho ente territorial.
En relación con ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 18 de febrero del presente año, consideró:
[…] Ahora, observa esta Colegiatura que el proceso en conocimiento se encuentra inmerso en una nulidad absoluta, pues la demanda se presentó en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE EL RETÉN MAGDALENA, por lo que al respecto se pronunciará esta Sala.
Como es sabido, no es posible demandar a una corporación administrativa como son los CONCEJOS MUNICIPALES, dado que estos no cuentan con personería jurídica, por lo tanto, no es procedente entablar denuncia en contra de este, sino contra el ente territorial, que es el que tiene personera jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en el proceso.
[…]
Ahora bien, la calidad de persona jurídica se adquiere o por creación legal, como las entidades de derecho público señalados en el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, o por reconocimiento administrativo, según sea la naturaleza de la entidad de que se trate y mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
Así el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, dispone que son personas jurídicas, la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley.
[…]
Y por su parte el artículo 314 de la Carta, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2000 señala: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio,…” La naturaleza del cargo la describe el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, así: En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.”
Como una de las atribuciones del alcalde está la de representar al municipio judicial y extrajudicialmente (art. 315, num. 3).
De acuerdo a lo anterior es claro que el concejo municipal “no depende de la alcaldía municipal ni se superpone a ella”, sí hace parte del municipio, las funciones que ejerce son para el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la entidad fundamental denominada ‘municipio’, que es el ente territorial que goza por disposición legal de personería jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso.
La anterior conclusión no se ofrece irregular o caprichosa, pues de cara al contenido de la acción ejecutiva laboral, lo cierto es que el mandatario local no fue demandado al interior del proceso en cuestionamiento.
Si bien, el recurrente reclama que la Alcaldía Municipal de El Retén sí fue vinculada a la actuación laboral, debe indicarse que no le asiste razón, pues debe tenerse en cuenta que el burgomaestre intervino en la acción judicial cuestionada, únicamente en virtud a un mero trámite de Ley 550 de 1999, pues debía solicitar el desembargo de las medidas cautelares dictadas en contra del ente territorial, ya que se encontraba en gestión de ley de quiebra.
Entonces, por el simple hecho de la anterior intervención y solicitud, que no trascendió a la petición de desembargo, que valga decir, fue de trámite y transitoria en aras de desembargar todos los cobros objeto de estudio bajo la citada Ley de quiebra; y teniendo en cuenta que la demanda no estuvo dirigida a dicho ente territorial, mal podría afirmarse que fue parte pasiva de la demanda ejecutiva.
De modo que, la entidad territorial nunca fue vinculada a la actuación laboral, prueba de ello es que nunca se le corrió traslado de la demanda, ni se le brindó la oportunidad para ejercer su defensa, como proponer excepciones o fijar posición frente a las pretensiones objeto de litigio, entre otras.
6. Así, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de causales genéricas de procedibilidad de la acción, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. Por lo anterior, quedan sin sustento sus argumentos impugnatorios y conforme a ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.