STP2492-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2492-2019  

Radicación  n.° 101565  

Acta  56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  el apoderado especial de ROSA  MUÑOZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto y  la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).  

Al  trámite fue vinculado el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito  de  la ciudad mencionada y la Junta Regional de Calificación de  Invalidez Seccional Nariño.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

La  accionante indicó que padeció  diversas patologías por las cuales la Junta Regional de  Calificación de Nariño estimó una pérdida  de capacidad laboral del 63%, con fecha de estructuración del  12 de octubre de 2005. Una vez tuvo conocimiento de ese dictamen,  presentó la respectiva reclamación de reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, que la  negó, porque previamente se le había reconocido  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  

Por  lo anterior, interpuso  demanda ordinaria laboral contra  la administradora mencionada, en la  cual solicitó el reconocimiento de la pensión de  invalidez.  

El  asunto  correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Pasto, el cual mediante sentencia del 1° de  septiembre de 2017, otorgó la prestación solicitada a  partir del 12 de octubre de 2005, junto con un retroactivo pensional  indexado por valor de $114.745.111 y habilitó a la accionada a  deducir la suma de $812.480 reconocida a título de  indemnización sustitutiva.  

Se surtió  el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto, que mediante fallo del 22 de marzo de 2018  resolvió que la demandante tenía derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero a  partir del 1° de febrero de 2012. Por tanto, redujo el valor a  pagar por retroactivo pensional a la suma de $55.974.222.  

Inconforme con la  anterior determinación, la demandante interpuso recurso  extraordinario de casación, que fue negado el 8 de mayo  siguiente, al considerar que no se cumplía con el interés  jurídico para recurrir.  

Afirmó  que el Tribunal accionado, sin argumento alguno decidió  modificar la sentencia de primera instancia y recortar el valor del  retroactivo, con lo cual perjudicó sus derechos fundamentales  al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, defensa, mínimo  vital e igualdad. En consecuencia, solicitó la revocatoria de  la providencia censurada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º  de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  los sujetos pasivos aludidos.  

Una  vez recibidas las respuestas, La Sala especializada negó el  amparo solicitado. Consideró que la interpretación que  el Tribunal hizo del asunto sometido a su consideración no  desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia  interpretativa no constituye una vía de hecho, por lo que la  mera inconformidad con tal determinación no habilita a la  accionante a acudir al juez de tutela para desconocerla.  

La  parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos  presentados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Tal  y como fue señalado por la primera instancia, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Adicionalmente,  debe precisarse que cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial (CC ST-780 de 2006).  

En  ese orden de ideas, se advierte  que los razonamientos planteados en la  providencia dictada el  22 de marzo de 2018,  por el Tribunal demandado, que modificó  parcialmente la de  primera instancia, en el sentido de reconocer pensión de  invalidez a partir del 1º de febrero de 2012,  se  ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en  las disposiciones aplicables, los hechos probados y la jurisprudencia  pertinente,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Corporación Judicial accionada con sustento en lo  previsto en los artículos 37,45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y  la Ley 860 de 2003, explicó que el derecho pensional se causó  desde la estructuración  de la incapacidad, pero el disfrute de la misma estaba condicionado a  la desafiliación del sistema, situación que en el caso  de la señora ROSA MUÑOZ se materializó hasta el  mes de enero de 2012.  

Así  las cosas, concluyó que la prestación debe percibirse a  partir del 1º  de febrero de 2012 y, no antes, como pretende la interesada,  situación que a su vez implicó reducir el valor  correspondiente al retroactivo pensional indexado y causado desde el  1º de febrero de 2012 hasta agosto de 2017.  

En  ese orden de ideas, al  margen de que se compartan o no los  razonamientos planteados en la determinación referida, para  la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de  ser enmendados a través del amparo constitucional.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como  la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  el apoderado especial de ROSA  MUÑOZ.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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