Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16573-2019
Radicación N.° 108034
Acta 321
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO FRANCISCO FERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el MINISTERIO DE AGRICULTURA y los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
PEDRO FRANCISCO FERNÁNDEZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexar en su favor la primera mesada de la pensión convencional de vejez que le fue reconocida el 13 de septiembre de 1999, así como el pago de las diferencias y reajustes correspondientes.
El proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 22 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones del demandante y condenó al citado Ministerio al pago de las diferencias pensionales entre la suma que se determinó en el proceso y la que inicialmente venía percibiendo, a partir del 20 de octubre de 2007. Declaró probada la excepción de prescripción frente a las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha y negó las demás pretensiones.
Esa decisión fue apelada por la parte demandada. Mediante providencia del 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la confirmó integralmente.
Contra la decisión de segundo nivel el Ministerio de Agricultura formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.
Acude ahora PEDRO FRANCISCO FERNÁNDEZ, a la extraordinaria vía de tutela.
Expone el demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.
Para ello, señala que los jueces accionados incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de distintos precedentes de la Corte Constitucional relacionados con el pago de intereses moratorios, sin importar que se trate de pensiones convencionales como la que le fue reconocida.
Indica que “no interpuso recurso de casación” porque conoce la postura de la Corte Suprema de Justicia al respecto, cita distintas decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios y pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y que, bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deje sin efectos la providencia de primer grado para que, complementariamente, se acceda a esa pretensión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que el libelista no hizo uso de los recursos que contra la decisión controvertida procedían, pues solo los activó el Ministerio de Agricultura.
Añadió que la negativa a reconocer los referidos intereses moratorios se soportó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y como la pensión es de índole convencional, no era viable acceder a esa pretensión.
2. El Ministerio de Agricultura afirmó que carece de legitimación por pasiva para intervenir en el caso. Se refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias y señaló que el actor desconoció el de subsidiariedad, porque no abordó el tema objeto de tutela por las vías ordinarias.
3. El Procurador 29 Judicial II para asuntos del trabajo indicó, de igual manera, que la tutela resulta improcedente porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción.
4. El Tribunal Superior de Bogotá informó que no contaba con información sobre el proceso y el actual titular del despacho ponente no había intervenido en el trámite ordinario.
5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO FRANCISCO FERNÁNDEZ, que involucra, entre otras autoridades, a la Sala Laboral de esta Corporación.
2. De entrada advierte la Corte que se impone la improcedencia de la tutela formulada por el accionante. En efecto, como bien exponen las autoridades accionadas, FERNÁNDEZ desconoció la condición general de subsidiariedad como requisito de procedencia de la vía de amparo contra providencias judiciales.
Cabe indicar al respecto, que ninguna inconformidad mostró el actor con la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá cuando accedió, exclusivamente, a la indexación de la primera mesada pensional y negó lo relacionado con el pago de intereses moratorios por las sumas que dejó de percibir.
Ello, porque no instauró el recurso de apelación contra la providencia cuestionada en lo que le fue desfavorable y nada dijo, tampoco, en sede de casación, ni siquiera en la réplica presentada contra la demanda que impetró el Ministerio de Agricultura.
Pero además de ese requisito, el libelo de tutela tampoco cumple la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la supuesta lesión de sus garantías se materializó en la sentencia del 22 de agosto de 2011 y nada hizo para remediarla.
Ni siquiera contabilizando ese plazo desde la fecha en que se emitió el fallo de la Sala de Casación Laboral – 29 de agosto de 2018 – se satisface la aludida condición, y no se trata del reclamo de una prestación periódica como para superar la inmediatez, sino de una pretensión eminentemente económica.
Ahora bien, aun si se analizara el fondo del reclamo del demandante, no se advierte en la decisión cuestionada algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, bien dijo el despacho accionado, con respaldo en precedentes de la Sala de Casación Laboral, que no podía predicarse sanción alguna por la mora en el pago de una mesada pensional, cuando ésta es de carácter convencional y tampoco si “lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial”.
Ahora bien, aun cuando el actor reclame la aplicación al caso de diversas decisiones de la Corte Constitucional, el art. 369 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «las sentencias en las que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto», en otras palabras, por regla general, las decisiones de ese Alto Tribunal tienen efectos inter partes.
Por ende, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia controvertida para negar el pago de los intereses moratorios que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso y que se sujetó a la postura de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.