STP16573-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16573-2019  

Radicación  N.° 108034  

Acta  321  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO  FRANCISCO FERNÁNDEZ,  a través de apoderado judicial,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, el  MINISTERIO DE AGRICULTURA y  los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió  el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

PEDRO  FRANCISCO FERNÁNDEZ acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  ordenara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexar en  su favor la primera mesada de la pensión convencional de vejez  que le fue reconocida el 13 de septiembre de 1999, así como el  pago de las diferencias y reajustes correspondientes.  

El  proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá, que en sentencia del 22 de agosto de 2011  accedió a las pretensiones del demandante y condenó al  citado Ministerio al pago de las diferencias pensionales entre la  suma que se determinó en el proceso y la que inicialmente  venía percibiendo, a partir del 20 de octubre de 2007.   Declaró probada la excepción de prescripción  frente a las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha y negó  las demás pretensiones.  

Esa  decisión fue apelada por la parte demandada.  Mediante  providencia del 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial la confirmó integralmente.  

Contra  la decisión de segundo nivel el Ministerio de Agricultura  formuló el recurso extraordinario de casación.  En  fallo del 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del  Tribunal.  

Acude  ahora PEDRO  FRANCISCO FERNÁNDEZ,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Expone  el demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el  caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.  

Para  ello, señala que los jueces accionados incurrieron en un  defecto  sustantivo por  desconocimiento de distintos precedentes de la Corte Constitucional  relacionados con el pago de intereses moratorios, sin importar que se  trate de pensiones convencionales como la que le fue reconocida.  

Indica  que “no  interpuso recurso de casación” porque  conoce la postura de la Corte Suprema de Justicia al respecto, cita  distintas decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional  relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios y  pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y  que, bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se deje sin efectos la providencia de primer grado  para que, complementariamente, se acceda a esa pretensión.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá  informó que el libelista no hizo uso de los recursos que  contra la decisión controvertida procedían, pues solo  los activó el Ministerio de Agricultura.  

Añadió  que la negativa a reconocer los referidos intereses moratorios se  soportó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y  como la pensión es de índole convencional, no era  viable acceder a esa pretensión.  

2.  El Ministerio de Agricultura afirmó que carece de legitimación  por pasiva para intervenir en el caso.  Se refirió a los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  y señaló que el actor desconoció el de  subsidiariedad, porque no abordó el tema objeto de tutela por  las vías ordinarias.  

3.  El Procurador 29 Judicial II para asuntos del trabajo indicó,  de igual manera, que la tutela resulta improcedente porque no se  satisfizo el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la  acción.  

4.  El Tribunal Superior de Bogotá informó que no contaba  con información sobre el proceso y el actual titular del  despacho ponente no había intervenido en el trámite  ordinario.  

5.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO FRANCISCO  FERNÁNDEZ, que involucra, entre otras autoridades, a la Sala  Laboral de esta Corporación.  

2.  De entrada advierte la Corte que se impone la improcedencia de la  tutela formulada por el accionante.  En efecto, como bien exponen las  autoridades accionadas, FERNÁNDEZ desconoció la  condición general de subsidiariedad  como requisito de  procedencia de la vía de amparo contra providencias  judiciales.  

Cabe  indicar al respecto, que ninguna inconformidad mostró el actor  con la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito  de Bogotá cuando accedió, exclusivamente, a la  indexación de la primera mesada pensional y negó lo  relacionado con el pago de intereses moratorios por las sumas que  dejó de percibir.  

Ello,  porque no instauró el recurso de apelación contra la  providencia cuestionada en lo que le fue desfavorable y nada dijo,  tampoco, en sede de casación, ni siquiera en la réplica  presentada contra la demanda que impetró el Ministerio de  Agricultura.  

Pero  además de ese requisito, el libelo de tutela tampoco cumple la  condición de inmediatez  en el ejercicio de la acción, porque la supuesta lesión  de sus garantías se materializó en la sentencia del 22  de agosto de 2011 y nada hizo para remediarla.  

Ni  siquiera contabilizando ese plazo desde la fecha en que se emitió  el fallo de la Sala de Casación Laboral –  29 de agosto de 2018 –  se satisface la aludida condición, y no se trata del reclamo  de una prestación periódica como para superar la  inmediatez,  sino de una pretensión eminentemente económica.  

Ahora  bien, aun si se analizara el fondo del reclamo del demandante, no se  advierte en la decisión cuestionada algún defecto  específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, bien dijo el despacho accionado, con respaldo en  precedentes de la Sala de Casación Laboral, que no podía  predicarse sanción alguna por la mora en el pago de una mesada  pensional, cuando ésta es de carácter convencional y  tampoco si “lo  que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento  judicial”.  

Ahora  bien, aun cuando el actor reclame la aplicación al caso de  diversas decisiones de la Corte Constitucional, el art. 369 del  Decreto 2591 de 1991 dispone que «las  sentencias en las que se revise una decisión de tutela solo  surtirán efectos en el caso concreto»,  en otras palabras, por regla general, las decisiones de ese Alto  Tribunal tienen efectos  inter partes.  

Por  ende, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia controvertida para negar el pago de los intereses  moratorios que el accionante reclamó por la vía  ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando la  autoridad accionada emitió una determinación acorde a  lo probado en el proceso y que se sujetó a la postura de la  Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la  justicia ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía  e independencia judicial,  por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de  las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte en la decisión censurada  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.      

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