STP16423-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16423-2019  

Radicación n.° 108182  

(Aprobación Acta No. 321)  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Pablo  Emilio Rubio Albadán, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 29 de octubre de 2019, que  denegó la tutela invocada contra el Director  y Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario  y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña y  el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Refiere  el accionante que se encuentra purgando sanción en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué y por cometer una  infracción del régimen penitenciario fue sancionado  mediante resolución 5166 del 13 de diciembre de 2017, con  suspensión de cinco visitas sucesivas, pérdida de  redención de pena y del permiso administrativo de 72 horas.  Sanción que aceptó y cumplió satisfactoriamente.  

El  Concejo de Evaluación y Tratamiento CET del Complejo  Penitenciario y Carcelario COIBA no ha tenido en cuenta su esfuerzo  por mejorar y no lo ha evaluado para cambio a la fase de mediana  seguridad.  

Afirma  que para acceder al área de mediana seguridad exigen que  nuevamente realice los programas de Responsabilidad Integral con la  Vida y Misión Carácter, pese a que asistió en  los meses de febrero a mayo de 2019.  

Asegura  que en el COIBA no se hace el más mínimo esfuerzo para  que la unidad familiar y sus lazos se fortalezcan en lo referente al  núcleo familiar y el área sico-afectiva, pese a que el  artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario lo  dispone. Agrega que es una persona de 55 años de edad, padre  de cuatro hijos, el mayor de ellos tetrapléjico y por eso ha  solicitado al Concejo de Evaluación  y Tratamiento del COIBA y al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, ser  evaluado nuevamente a la fase de mediana seguridad, pero a la fecha  no existe una respuesta.  

Cree  que luego de haber sido evaluada su conducta como buena desde el 23  de agosto de 2018, debió automáticamente quedar en fase  de mediana seguridad y por ende, con el permiso administrativo de 72  horas.  

Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados  y se impartan las ordenes pertinentes para que cese la vulneración  de los mismo  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 29 de octubre de 2019, denegó  la tutela invocada tras considerar que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Destacó  que el Complejo Carcelario y Penitenciario  de Ibagué -COIBA Picaleña,  mediante oficio de 18 de octubre de 2019 le comunicó al  accionante la resolución del 13 de septiembre anterior,  mediante la cual dispuso su reubicación en la fase de  tratamiento de mediana seguridad.  

En  relación con el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas,  se descartó la vulneración alegada porque no fue  acreditada la presentación de alguna solicitud en ese  sentido.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  12 de noviembre de 2019, Pablo Emilio Rubio  Albadán interpuso recurso de  impugnación, censurando que el pasado 11 de octubre sí  radicó petición en ese sentido ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Ibagué.  

Aportó  copia de la solicitud que elevó con sus soportes, incluyendo  copia de la notificación de su reubicación a la fase de  mediana seguridad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Pablo  Emilio Rubio Albadán contra la  decisión proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si en relación  con la solicitud de cambio a la fase de tratamiento de mediana  seguridad se configuraron los presupuestos que darían lugar a  la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en  consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia que denegó el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto.  

En relación  con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que  en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera  instancia determinó que comoquiera que durante el trámite  de la acción de tutela el Complejo Carcelario y Penitenciario  de Ibagué -COIBA Picaleña notificó la resolución  mediante la cual resolvió la solicitud de reubicación  de fase formulada por el accionante, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En relación  con el beneficio administrativo de permiso  hasta de setenta y dos (72) horas, se abstuvo de conceder el  amparo  porque no había soportes de la presentación de la  petición.  

En sede de  segunda instancia el accionante informa que no comparte la  determinación adoptada por el Tribunal, porque el pasado 11 de  octubre sí elevó la solicitud al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué, pero la autoridad accionada no se ha pronunciado.  

Sobre el  particular, se advierte que como mediante el 6392-037-2019  del 13 de septiembre de 2019 se resolvió lo  inicialmente pedido por el accionante, se satisfizo la pretensión  a partir de la cual fue invocada la tutela, por lo que efectivamente  se configuró la improcedencia del amparo.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a  la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

…si lo  pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o  dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido,  el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció que el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña  notificó efectivamente el acto administrativo de reubicación  de fase.  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe  resaltarse que con base en ese acto administrativo debidamente  ejecutoriado ahora corresponde al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué,  pronunciarse sobre la procedencia del beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

No  hay lugar a revocar la determinación de la primera instancia y  conceder el amparo invocado, porque al consultar el estado del  proceso penal 73408600054820100000400 en la página web de la  Rama Judicial se observa que hasta el pasado 14 de noviembre el  Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué -COIBA Picaleña remitió  la documentación necesaria para resolver la petición  del accionante,4  con lo cual se evidencia que la autoridad accionada se encuentra  dentro del término para resolverla.  

Debe recordarse  que la acción de tutela no es una instancia adicional o  paralela para discutir aspectos que deben revisarse mediante el  procedimiento ordinario.  

Así, este  mecanismo de defensa constitucional resultaría improcedente  para revisar la procedencia del beneficio solicitado, pues esta es  una función por Ley concedida al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y hacerlo implicaría el  desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo  excepcional, pues se constituiría en una vía más  expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y  demás normas concordantes, desconociendo entonces el trámite  establecido para la ejecución de las sanciones impuestas en  los procesos penales; situación que además implicaría  brindar un trato desigual injustificado frente a los demás  administrados.  

Por otra parte,  de conformidad con lo establecido en el  artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la  autoridad penitenciaria accionada para que no vuelva a incurrir en  las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por          las razones anotadas en precedencia.

2. PREVENIR          al Complejo Carcelario y Penitenciario de          Ibagué -COIBA Picaleña para          que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron          lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 32 y vto. cuaderno 1.  

2          Folios 32 a 36, cuaderno 1.  

3          Folios 43 a 55, cuaderno 1.  

4          Folio 3, cuaderno 2.  

      

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