Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14552-2019
Radicación n.° 107432
(Aprobación Acta No. 279 )
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por James Armando Escobar Gómez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía 174 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Las partes e intervinientes dentro del proceso penal 765206000181201800852 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano James Armando Escobar Gómez solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, el cual considera le fue vulnerado en el marco del proceso penal 765206000181201800852.
Al respecto informó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante la sentencia de 29 de noviembre de 2018 lo condenó por el delito de feminicidio en grado de tentativa, a la pena principal de 93 meses y 24 días de prisión.
Critica que aunque el pasado mes de abril solicitó con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, la redosificación por indemnización a la víctima, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, la denegó mediante auto de 3 de mayo siguiente y esa decisión fue confirmada el 11 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga.
Para el accionante su solicitud sí es procedente porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 174 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, no tuvieron en cuenta que también le asistía la rebaja de la pena por ese concepto, el cual debió aplicarse en razón de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad.
Como pruebas aportó copia de la declaración extrajuicio mediante la cual su excompañera sentimental reconoce que ya fue indemnizada y de los autos censurados.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, solicitó denegar el amparo invocado porque con suficiencia en la audiencia de verificación de preacuerdo se dieron las negociaciones entre la fiscalía y el accionante.2
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, solicitó denegar el amparo invocado porque con suficiencia en su momento le informó al accionante los motivos por los cuales su solicitud de redosificación era improcedente.3
3. La Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas son razonables.4
4. La Fiscalía 174 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali denegar el amparo invocado porque contrario a lo censurado por el accionante, la condena que le fue impuesta fue el resultado del preacuerdo que voluntariamente suscribió, el cual fue debidamente verificado.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por James Armando Escobar Gómez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía 174 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Son dos los problemas jurídicos que ocupan a la Sala. El primero en determinar si contra la sentencia condenatoria proferida contra del accionante dentro del proceso penal 765206000181201800852, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
El segundo consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de redosificación de la pena elevada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Respecto de la sentencia condenatoria.
Con base en los lineamientos jurídicos presentados, la Sala inmediatamente advierte que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente pues no cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no agotó el recurso de apelación ni el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneos para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa.
No hay elementos de juicio para considerar que esa omisión se debió a la ausencia de defensa técnica, porque las autoridades accionadas informaron que la condena que le fue impuesta fue resultado de un preacuerdo que fue objeto de revisión en tres oportunidades, pues el 13 de junio de 2018 se presentó el proyecto de preacuerdo, el 2 de agosto siguiente este fue verificado y el 26 de septiembre se aprobó.
Por tanto, respecto de esta decisión judicial, el amparo será declarado improcedente.
Sobre las decisiones que denegaron la redosificación punitiva.
A partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se constata que la Ley 1826 de 2017 no es aplicable al caso del accionante.
Como fue puesto de presente en las decisiones censuradas, el procedimiento abreviado no aplica para el delito de «Feminicidio», establecido en el artículo 104A de la Ley 599 de 2000.
Se trata de la conducta punible por la que James Armando Escobar Gómez fue condenado el 29 de noviembre de 2018, en el grado de tentativa, a la pena principal 93 meses y 24 días de prisión.
Y es que esta Corporación, mediante la decisión AP5266-2018 emitida el 05 de diciembre de 2018 dentro del radicado 52535, indicó que las rebajas conferidas por la Ley 1826 de 2017 no aplican por favorabilidad para delitos distintos de los enlistados en el procedimiento especial abreviado.
En ese sentido, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa.
En el presente caso la Sala advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estudiaron la solicitud de redosificación de la pena formulada por el accionante, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por James Armando Escobar Gómez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 174 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por las razones anotadas en precedencia.
2. DENEGAR el amparo solicitado por James Armando Escobar Gómez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de las decisiones que denegaron la redosificación punitiva que solicitó, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 19.
2 Folio 42.
3 Folios 43 a 44.
4 Folio 49
5 Folio 51.
6 CC T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»