STP14552-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14552-2019  

Radicación  n.° 107432  

(Aprobación Acta No. 279        )  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por James  Armando Escobar Gómez contra el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía 174  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

Las partes e  intervinientes dentro del proceso penal 765206000181201800852 fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  James Armando Escobar Gómez solicita  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, orientado por  el principio de favorabilidad, el cual considera le fue vulnerado en  el marco del proceso penal 765206000181201800852.  

Al respecto  informó que el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Palmira,  mediante la sentencia de 29 de noviembre de 2018 lo  condenó por el delito de feminicidio en grado de tentativa, a  la pena principal de 93 meses y 24 días de prisión.  

Critica que aunque  el pasado mes de abril solicitó con fundamento en el artículo  5 de la Ley 1761 de 2015, la redosificación por indemnización  a la víctima, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Palmira, la denegó mediante auto de  3 de mayo siguiente y esa decisión  fue confirmada el 11 de julio por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga.  

Para el accionante  su solicitud sí es procedente porque el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Palmira y la Fiscalía  174 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira,  no tuvieron en cuenta que también le asistía la rebaja  de la pena por ese concepto, el cual debió  aplicarse en razón de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad.  

Como pruebas  aportó copia de la declaración extrajuicio mediante la  cual su excompañera sentimental reconoce que ya fue  indemnizada y de los autos censurados.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El Juzgado          Cuarto Penal del Circuito de Palmira,          solicitó denegar el amparo invocado porque con          suficiencia en la audiencia de verificación de preacuerdo se          dieron las negociaciones entre la fiscalía y el accionante.2  

            

2. El Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Palmira, solicitó          denegar el amparo invocado porque con suficiencia en su momento le          informó al accionante los motivos por los cuales su solicitud          de redosificación era improcedente.3  

            

3. La Procuraduría 307 Judicial I Penal de          Palmira solicitó denegar el amparo invocado porque las          decisiones censuradas son razonables.4  

            

4. La Fiscalía 174 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Cali denegar el amparo invocado porque          contrario a lo censurado por el accionante, la condena que le fue          impuesta fue el resultado del preacuerdo que voluntariamente          suscribió, el cual fue debidamente verificado.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  James Armando Escobar Gómez contra  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía  174 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

Son dos los  problemas jurídicos que ocupan a la Sala. El primero en  determinar si contra la sentencia condenatoria proferida contra del  accionante dentro del proceso penal 765206000181201800852,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

El segundo  consiste en establecer  si contra las decisiones mediante las cuales fue  denegada la solicitud de redosificación de la pena elevada por  el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que                  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito                  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en                  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Respecto de la  sentencia condenatoria.  

Con base en los lineamientos  jurídicos presentados, la Sala inmediatamente advierte que la  presente solicitud de amparo debe declararse improcedente pues no  cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable».  

Es así como  a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  evidencia que el accionante no agotó el recurso de  apelación ni el recurso extraordinario de casación,  mecanismo idóneos para promover la  defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido  vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles  errores en que habría incurrido la providencia atacada.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla  general, no procede la tutela para analizar la vulneración de  los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

…  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación. Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar  en su favor su propia culpa.  

No hay elementos de juicio para  considerar que esa omisión se debió a la ausencia de  defensa técnica, porque las autoridades accionadas informaron  que la condena que le fue impuesta fue resultado de un preacuerdo que  fue objeto de revisión en tres oportunidades, pues el 13 de  junio de 2018 se presentó el proyecto de preacuerdo, el 2 de  agosto siguiente este fue verificado y el 26 de septiembre se aprobó.  

Por tanto, respecto de esta decisión  judicial, el amparo será declarado improcedente.  

Sobre las decisiones que denegaron  la redosificación punitiva.  

A partir de la revisión de las pruebas  aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante las  cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena  se haya configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues se constata que la Ley 1826 de 2017 no es aplicable  al caso del accionante.  

Como fue puesto de presente en las  decisiones censuradas, el procedimiento abreviado no aplica para el  delito de «Feminicidio»,  establecido en el artículo 104A de la Ley 599 de 2000.  

Se trata de la conducta punible por  la que James Armando Escobar Gómez  fue condenado el 29 de noviembre de 2018, en el grado de tentativa, a  la pena principal 93 meses y 24 días de  prisión.  

Y es que esta Corporación,  mediante la decisión AP5266-2018 emitida el 05 de diciembre de  2018 dentro del radicado 52535, indicó que las rebajas  conferidas por la Ley 1826 de 2017 no aplican por favorabilidad para  delitos distintos de los enlistados en el procedimiento especial  abreviado.  

En ese sentido, debe recordarse que  la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia alternativa.  

En el presente caso la Sala  advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estudiaron la  solicitud de redosificación de la pena formulada por el  accionante, con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, lo  procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por James Armando          Escobar Gómez contra          el Juzgado          Cuarto Penal del Circuito de Palmira y la          Fiscalía 174 delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Palmira, con          ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DENEGAR el amparo solicitado          por James Armando Escobar Gómez          contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          con ocasión de las decisiones que denegaron la redosificación          punitiva que solicitó, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado,          envíese la presente actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 19.  

2          Folio 42.  

3          Folios 43 a 44.  

4          Folio 49  

5          Folio 51.  

6          CC T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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