STP6241-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6241-2019  

Radicación n.°  104054  

(Aprobación Acta  No. 115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Nancy  Rocío Del Socorro Sarmiento Fonseca y  Rosa Alejandra Carvajal Noriega, mediante  apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el  14 de marzo de 2019, que declaró improcedente la solicitud de  amparo formulada contra la  Contraloría General de la República,  con ocasión de la terminación de su vinculación  de los empleos temporales creados mediante la Ley 1530 de 2012.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Las actoras interponen demanda de tutela contra la  Contraloría General de la República, en atención  a que presuntamente le están siendo vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, estabilidad  laboral reforzada y mínimo vital.  

Manifiesta Nancy Rocío Sarmiento Fonseca que  mediante Resolución No. 1923 del 16 de agosto de 2012 fue  nombrada en el cargo de Profesional Especializado Grado 3, adscrita a  la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la  República; sin embargo, el Contralor General expidió  memorando general No. 20181E0099924 del 17 de diciembre de 2018, a  través del cual dispuso su desvinculación del cargo,  sin tener en cuenta que se encuentra a escasos meses de cumplir la  edad para tener derecho a la pensión de vejez.  

Por su parte, Rosa Alejandra Carvajal Noriega fue  nombrada mediante Resolución No. 2907 del 7 de noviembre de  2013, en el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial Grado  3 adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría  General; no obstante, a través del aludido memorando de fecha  17 de diciembre de 2018 fue retirada del empleo, sin advertir que se  trata de una madre cabeza de familia que depende únicamente de  su salario para dar el sustento a sus menores hijos.  

Alegan las accionantes que el Contralor General de la  República dio por terminada la relación laboral  mediante un memorando general, pese a que los nombramientos se  realizaron en acto administrativo particular y concreto, vulnerando  así su derecho al debido proceso, ya que ni siquiera existió  acto motivado de separación del cargo. Adicionalmente, el 14  de enero de 2019, el Contralor pactó con la Función  Pública un convenio interinstitucional para el proceso de  selección de cargos directivos y de libre nombramiento y  remoción, con los que se pretende suplir la planta temporal  del Sistema General de Regalías; actuación que no les  fue comunicada para participar en la convocatoria, habida cuenta de  su amplia experiencia en la materia, lo que estiman transgresor de su  derecho a la igualdad.  

Exponen que la Ley 1942 de 2018, por la cual se  decreta el presupuesto del sistema general de regalías para el  bienio del 10 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, aprobó  un presupuesto de $928.229.576.498, en cumplimiento de lo establecido  en la Ley 1530 de 2012, lo que indica que existe necesidad del  servicio de la planta temporal de servidores, así como del  rubro para el pago de nóminas, pues ya procedió al  nombramiento de nuevos empleados.  

En tal virtud, pretenden se deje sin efectos el  memorando 2018IE0099924 del 17 de diciembre de 2018, para en su lugar  ordenar el reintegro de las accionantes a los cargos que venían  desempeñando, con el fin de evitar la configuración de  un perjuicio irremediable, mientras se agota la vía  administrativa como la demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho, la cual ya están adelantando. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 14 de marzo de 2019, declaró  improcedente la tutela de los derechos invocados, al considerar que  en el caso bajo estudio las accionantes deben presentar su  reclamación ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, por cuanto es el escenario para ello previsto en el  ordenamiento jurídico.  

Adicionalmente el  Tribunal indicó que para los empleos temporales no es  predicable la garantía de estabilidad reforzada, por cuanto la  causal de terminación es objetiva, legítima y  razonable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de marzo de 2019, Nancy  Rocío Del Socorro Sarmiento Fonseca y  Rosa Alejandra Carvajal Noriega, mediante  apoderada judicial, presentaron recurso de impugnación,  indicando que si bien existían mecanismos ordinarios para  censurar la desvinculación, estos debían evaluarse en  cuánto a su idoneidad y eficacia.  

Alegaron que la procedencia  excepcional de la solicitud de amparo estaba justificada ya que la  situación fáctica del caso demostraba que ostentan las  condiciones de sujetos de especial protección.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Nancy Rocío Del  Socorro Sarmiento Fonseca y  Rosa Alejandra Carvajal Noriega, mediante  apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de  amparo formulada por las accionantes es procedente y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y ordenarse su reintegro en un cargo igual o mejor que el que  ocupaban.  

Análisis del caso concreto.  

En primer lugar,  la Sala reitera que la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo es el escenario idóneo para revisar la  procedencia de la desvinculación laboral de entidades y  la procedencia de su reintegro en las mismas.4  

En este sentido, respecto del Oficio  2018IE0099924 que las accionantes consideran violatorio de las normas  vigentes, porque en su leal entender no puede considerarse un acto  administrativo, la Sala resalta que las accionantes cuentan  actualmente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011, que prevé lo siguiente:  

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL  DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo  amparado en una norma jurídica podrá pedir que se  declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o  presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá  solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá  por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del  artículo anterior. (Textual).  

Se trata del  mecanismo idóneo y efectivo para la defensa de los derechos  que consideran en riesgo, pues en el marco de dicho proceso pueden  solicitar la protección transitoria de sus derechos mediante  el decreto de medidas cautelares, como la prevista en el  numeral 3 del artículo 230 de la normativa referenciada:  

Artículo 230. Contenido y alcance de las  medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y  deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  

…  

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto  administrativo. (Textual).  

Se comprueba  que la solicitud de amparo es improcedente porque las accionantes no  desvirtuaron la eficacia e idoneidad de ese mecanismo ordinario de  defensa.  

De manera que en el presente asunto,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia  porque la solicitud no cumple con el requisito general de  subsidiariedad.  

En segundo lugar, la Sala también  descarta que en el presente asunto se cumplan las condiciones para  que el amparo proceda como mecanismo transitorio de protección,  pues en razón de la naturaleza de los empleos ocupados por las  accionantes, no es posible considerar que en sus casos se haya  configurado la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad propias de un perjuicio irremediable, pues lo que  se evidencia es que estas tenían conocimiento del carácter  temporal de los cargos en los que habían sido  designadas.  

En efecto, a partir de las pruebas  aportadas se evidencia que mediante las Resoluciones 1923 de 16 de  agosto de 2012 y 2907 de 7 de noviembre de 2013, se ordenó el  nombramiento de las accionantes en la «Planta  Temporal de Empleos de la Contraloría General de la  República», conforme al Decreto 1539  de 2012, norma que señalaba:  

Artículo 1°.Créanse, hasta el 31 de  diciembre de 2014, los siguientes empleos de carácter temporal  en la planta de personal de la Contraloría General de la  República:… (Textual).  

La vigencia de tal disposición  fue prorrogada mediante el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014  y el Decreto 2190 de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo  cual las accionantes conocían plenamente que su vinculación  en el empleo era temporal.  

De conformidad con el artículo  125 de la Constitución Política, «Los empleos en  los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se  exceptúan los de elección popular, los de libre  nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y  los demás que determine la ley». En este sentido, si  bien la regla general es la carrera, la ley puede realizar  excepciones, tal es el caso de los empleos temporales, en relación  con los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-618 de 2015  precisó que no pueden equipararse con los empleos de carrera:  

La Corte Constitucional ha citado jurisprudencia del  Consejo de Estado en la que claramente se indica que “el empleo  temporal no es de carrera sino que constituye una categoría  independiente de empleo público”. En efecto, esta  Corporación ha destacado que, en sentencia del diecinueve (19)  de junio de dos mil ocho (2008), el Consejo de Estado estimó  que “resulta entendible el grado de protección que le  pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no  tiene la categoría de empleado de carrera administrativa,  tampoco la de uno de libre nombramiento y remoción” y  que después, en sentencia del dieciséis (16) de agosto  de dos mil doce (2012), el Consejo de Estado puntualizó que  “el empleo temporal constituye una nueva modalidad de  vinculación a la función pública, diferente a  las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de  carrera administrativa; tiene carácter transitorio y  excepcional y, por ende, su creación sólo está  permitida en los casos expresamente señalados por el  legislador. (Resaltado fuera del texto original).  

Respecto de los empleos temporales y  las garantías de estabilidad reforzada de quienes ocupan  dichas plazas, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-269  de 2017 señaló lo siguiente:  

La estabilidad laboral reforzada de las personas  próximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de  carácter temporal que hayan sido creados en las plantas de  personal de las entidades conforme lo dispone la Ley 909 de 2004,  precisamente debido a la naturaleza y a la vocación del  vínculo. (Resaltado fuera del texto original)  

En el mismo sentido, en la  providencia T-084 de 2018 precisó sobre este tipo de empleos y  las garantías de estabilidad reforzada lo siguiente:  

51. Igualmente, debe advertirse que la Corte  Constitucional ha estimado que la estabilidad laboral reforzada  derivada del llamado “retén social” es una  protección que “depende o está en función,  en cualquier escenario, de la naturaleza del vínculo o la  causa y el contexto de su terminación”. Por ende, el  alcance de esta figura debe analizarse en atención a la  naturaleza y los elementos esenciales del vínculo laboral  establecido entre la administración y los servidores públicos.  

De este modo, en aplicación de dicha regla  jurisprudencial, esta Corporación ha sostenido que: (i) la  protección originada en el llamado “retén social”  no se extiende a los servidores públicos que ocupan cargos en  la planta de personal temporal de las entidades públicas;  (ii) por regla general, los empleados públicos de libre  nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del  artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad  laboral reforzada; y (iii) cuando se trata de servidores públicos  que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y que  pertenecen a alguno de los grupos titulares de la especial protección  derivada del “retén social”, el amparo de la  estabilidad laboral reforzada prospera únicamente si existe un  margen de maniobra para la administración en cuanto a la  provisión del empleo, en razón de la diferencia entre  las plazas ofertadas y aquellas efectivamente proveídas  mediante la lista de elegibles correspondiente. (Resaltado fuera  del texto original)  

Por estos motivos, dado que a  partir de la naturaleza temporal de los cargos que las accionantes  ocupaban, no hay elementos de juicio para considerar que se  encontraban ante un perjuicio irremediable, se confirma la  improcedencia de la acción de tutela.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 49 a 51, cuaderno 1.  

2          Folios 49 a 58, cuaderno 1.  

3          Folios 61 a 62, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP          STP117-2018, 16 ene 2018, Rad. 95883; STP5557-2019, 30 abr 2019,          Rad. 103932.      

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