Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16424-2019
Radicación n.° 107999
(Aprobación Acta No. 321)
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Eleiner Rafael Jiménez Villa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 130016001129201501055 (en adelante: proceso penal 2015-01055).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Eleiner Rafael Jiménez Villa solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso penal 2015-01055.
En síntesis, el accionante censura que fue condenado sin que se haya demostrado su responsabilidad, pues nunca se practicó el reconocimiento en fila, los testimonios practicados incurrieron en contradicciones, no se aplicó la duda a su favor, además que cuenta con «hechos nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, los cuales establecen [su] inocencia».
Por este motivo, solicita judicializar a los funcionarios titulares del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y de la Fiscalía que tuvo a cargo su caso.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento dio cuenta del trámite adelantado dentro del proceso penal 2015-01055 e informó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de diciembre de 2016. Aunque la defensa interpuso recurso de apelación, el 22 de enero de 2019 este fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que el asunto se sometió al reparto de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 13 de febrero siguiente.2
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena puso de presente que con ocasión del mismo expediente ya fue promovida otra acción constitucional, la cual fue radicada en esta Corporación bajo el número interno 104664. Aportó copia de la decisión emitida en segunda instancia, destacando que las alegaciones formuladas en la actual solicitud de amparo deben revisarse en el marco de la acción de revisión.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Eleiner Rafael Jiménez Villa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas en el proceso penal 2015-01055, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Frente a la censura del accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que sus alegaciones, según las cuales cuenta con hechos nuevos que demostrarían su inocencia, deben valorarse en el marco de la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004:
Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
…
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. //… (Textual).
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue de todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará su improcedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Eleiner Rafael Jiménez Villa contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso 130016001129201501055, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 4 a 6.
2 Folios 14 a 15.
3 Folios 45 y ss.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »