Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP762-2019
Radicación n° 102459
Acta 20.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LADY TATIANA CHARRIA POPÓ, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
2. El trámite se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación 65762.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
3.1. La ciudadana OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA, en nombre propio y en representación de su menor hija LADY TATIANA CHARRIA POPÓ, promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara que «le asistía derecho a una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Charria Segura» y se le reconociera la aludida asignación «a partir del 30 de enero de 2011, junto con los incrementos legales y convencionales, las mesadas adicionales, la indexación y los interés moratorios».
3.2. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, resolvió absolver a la aludida entidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
3.3. Promovido por la interesada el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que en decisión del 10 de septiembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., «a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las accionantes en las calidades alegadas, en un 50% para cada una a partir del 30 de enero de 2011, y en el caso de la menor hasta que se cumpliera la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita estudios».
3.4. En contra de la referida disposición, el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral (de Descongestión), autoridad que a través del veredicto del 13 de junio de 2018, casó la determinación proferida por el Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, confirmar la primigenia sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
3.5. A juicio de la tutelante, el último proveído en mención trasgrede sus garantías superiores, por cuanto la homóloga Sala Laboral de Descongestión incurrió en una «vía de hecho», ya que, en su criterio, pretermitió los precedentes que, en tratándose de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sumado al hecho que «soy una madre cabeza de familia, y que desde el momento [en] que el padre de mi hija falleció mi situación económica se ha visto bastante afectada, en la medida que él contribuía con (…) gastos del hogar (…) [y] con el estudio de ella».
III. PRETENSIONES
4. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con el objeto de que se accedan a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario.
IV. INFORMES
5. Hasta la fecha de radicación de este proyecto, no fueron allegados por ninguna de las partes.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión.
La Corte negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:
7. La acción tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
8. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del fallador, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permite que el juez de tutela intervenga en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas superiores.
9. La inconformidad de OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA consiste, en esencia, en el hecho que la Sala Laboral (de Descongestión) de esta Corte, casó la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez, revocó la determinación proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago en favor de la actora y su menor hija LADY TATIANA CHARRIA POPÓ, de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Charria Segura, en un porcentaje del 50% para cada una desde el 30 de enero de 2011; al considerar que incurrió en «vías de hecho», toda vez desconoció los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.
10. Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a las afirmaciones de la tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación, con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales, consideró lo siguiente:
«La Colegiatura estimó que la prestación era dable concederla con fundamento en la finalidad de las Leyes 797 y 860 de 2003, los principios de sostenibilidad financiera del sistema, de proporcionalidad, igualdad, seguridad social y los derechos en juego, así como el análisis económico del derecho. Con este proceder, a juicio de la Sala, cometió la transgresión jurídica que le endilga la censura, según ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en las sentencias CSJ SL17142-2016 y CSJ SL6617-2017, en las que se definieron asuntos en los que el reconocimiento pensional se cimentó en argumentos similares a los consignados en el fallo gravado.
(…)
Empero, el juzgador no puede discutir si el legislador contaba o no con criterios técnicos, económicos o financieros adecuados para justificar las reformas que en materia pensional estableció, sino someterse al imperio del marco normativo que regula la prestación pensional, de ahí que al advertir el Colegiado que no se satisfacían los requisitos previstos legalmente, debió concluir que el derecho no nació a la vida jurídica. Al no hacerlo así, tal como lo pone de presente la censura, desconoció el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que «[…] los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones».
Y aun cuando es cierto que a los jueces se les impone tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las personas, esto debe partir del cumplimiento objetivo de las prerrogativas señaladas en el Sistema General de Seguridad Social, pues lo contrario sería propiciar que los conflictos se resuelvan conforme al criterio subjetivo de cada autoridad judicial, lo cual puede ocasionar eventuales arbitrariedades, como quedó expuesto en la citada sentencia CSJ SL6617-2017 (…).
Por lo expuesto, el cargo prospera.
Como el cargo tercero estaba dirigido a cuestionar la condena de intereses moratorios, ante el resultado de los ataques precedentes es irrelevante su estudio, por sustracción de materia».
Finalmente, la aludida Colegiatura al analizar la viabilidad de aplicar, en el caso específico de la ciudadana de OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA, el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la «condición más beneficiosa», toda vez que su fallecido cónyuge contribuyó con más de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, determinó que no le asistía el derecho pensional reclamado, bajo el siguiente raciocinio:
“(…) Al respecto, repite la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes está regido en principio por la norma vigente al momento del deceso del causante, que para este asunto, dado que ello ocurrió el 30 de enero de 2011, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron pues no se discute que aquel no cotizó en los tres años anteriores a la muerte.
En cuanto al destacado principio, necesario es memorar que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Corte hizo un nuevo análisis para su procedencia y precisó, entre otras cosas, que el tránsito legislativo era dable efectuarlo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y no entre esta última norma y el Decreto 758 de 1990, puesto que «el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica» (CSJ SL2358-2017).
A más de lo anterior, precisó que «[…] Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima», por consiguiente, como el causante falleció el 30 de enero de 2011, en todo caso no resultaría viable la aplicación de la condición más beneficiosa. (…)»
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia; y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo. Si se admitiera que el fallador constitucional pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
20. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LADY TATIANA CHARRIA POPÓ, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA