STP762-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP762-2019  

Radicación  n° 102459  

Acta 20.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana OLFA  YOLANDA POPÓ AMBUILA,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hija LADY  TATIANA CHARRIA POPÓ,  para  la protección de sus derechos fundamentales a  la vida, debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de  Descongestión,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el  Juzgado Quince Laboral del Circuito  de la misma ciudad  y la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.  

2.  El trámite se hizo extensivo a las partes  y demás sujetos intervinientes dentro  de  la causa ordinaria bajo la radicación 65762.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. Del líbelo  y de la información allegada a la actuación, se tiene  que:  

3.1. La ciudadana  OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA, en nombre propio y en  representación de su menor hija LADY TATIANA CHARRIA POPÓ,  promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., para que se declarara que «le  asistía derecho a una pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Charria  Segura»  y se le reconociera la aludida asignación «a  partir del 30 de enero de 2011, junto con los incrementos legales y  convencionales, las mesadas adicionales, la indexación y los  interés moratorios».  

3.2. Mediante  sentencia del 12 de agosto de 2013, el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Cali, resolvió absolver a la aludida entidad de la  totalidad de las pretensiones de la demanda.  

3.3. Promovido por  la interesada el recurso de apelación, el conocimiento  correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que en  decisión del 10 de septiembre de 2013, revocó el fallo  de primer grado y, en su lugar, condenó a la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., «a  reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las  accionantes en las calidades alegadas, en un 50% para cada una a  partir del 30 de enero de 2011, y en el caso de la menor hasta que se  cumpliera la mayoría de edad o hasta los 25 años si  acredita estudios».  

3.4. En contra  de la referida disposición, el apoderado judicial de la  entidad demandada, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala  de Casación Laboral (de Descongestión), autoridad que a  través del veredicto del 13 de junio de 2018, casó la  determinación proferida por el Tribunal Superior de Cali, para  en su lugar, confirmar la primigenia sentencia dictada por el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

3.5. A juicio de  la tutelante, el último proveído en mención  trasgrede sus garantías superiores, por cuanto la homóloga  Sala Laboral de Descongestión incurrió en una «vía  de hecho»,  ya que, en su criterio, pretermitió los precedentes que, en  tratándose de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes,  han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional;  sumado al hecho que «soy  una madre cabeza de familia, y que desde el momento  [en] que  el padre de mi hija falleció mi situación económica  se ha visto bastante afectada, en la medida que él contribuía  con  (…) gastos  del hogar  (…) [y] con  el estudio de ella».            

III. PRETENSIONES  

4. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión, con el objeto de que  se accedan a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso  ordinario.  

            

IV. INFORMES  

5. Hasta la fecha  de radicación de este proyecto, no fueron allegados por  ninguna de las partes.  

            

V. CONSIDERACIONES  

6. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión  emitida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión.  

La Corte negará  el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:  

7. La acción  tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha  confiado a los jueces de la República la protección de  forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando  por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere  una amenaza o vulneración a los mismos.  

8. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que,  cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado,  para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se  trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del  fallador, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por  excepción, se permite que el juez de tutela intervenga en  orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía  de hecho»  detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas  superiores.  

9. La  inconformidad de OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA consiste, en  esencia, en el hecho que la  Sala Laboral (de Descongestión) de esta Corte, casó la  sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cali, que a su vez, revocó la determinación proferida  por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y  condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago en favor de  la actora y su menor hija LADY TATIANA CHARRIA POPÓ, de la  pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento  del señor Alfonso Charria Segura,  en  un porcentaje del 50% para cada una desde el 30 de enero de 2011;  al considerar que incurrió  en «vías  de hecho»,  toda vez desconoció los postulados jurisprudenciales  decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

10. Revisada la  decisión censurada, se verifica que, contrario a las  afirmaciones de la tutelante, la misma no se evidencia arbitraria,  sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación,  con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus  precedentes jurisprudenciales, consideró lo siguiente:  

«La  Colegiatura estimó que la prestación era dable  concederla con fundamento en la finalidad de las Leyes 797 y 860 de  2003, los  principios de sostenibilidad financiera del sistema, de  proporcionalidad, igualdad, seguridad social y los derechos en juego,  así como el análisis económico del derecho. Con  este proceder, a juicio de la Sala, cometió  la transgresión jurídica que le endilga la censura,  según ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en las  sentencias CSJ SL17142-2016 y CSJ SL6617-2017, en las que se  definieron asuntos en los que el reconocimiento pensional se cimentó  en argumentos similares a los consignados en el fallo gravado.  

(…)  

Empero,  el juzgador no puede discutir si el legislador contaba o no con  criterios técnicos, económicos o financieros adecuados  para justificar las reformas que en materia pensional estableció,  sino someterse al imperio del marco normativo que regula la  prestación pensional, de ahí que al advertir el  Colegiado que no se satisfacían los requisitos previstos  legalmente, debió concluir que el derecho no nació a la  vida jurídica. Al no hacerlo así, tal como lo pone de  presente la censura, desconoció el mandato del artículo  48 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2005, que establece que «[…] los  requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión  de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las  leyes del Sistema General de Pensiones».  

Y  aun cuando es cierto que a los jueces se les impone tomar las medidas  necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las  personas, esto debe partir del cumplimiento objetivo de las  prerrogativas señaladas en el Sistema General de Seguridad  Social, pues lo contrario sería propiciar que los conflictos  se resuelvan conforme al criterio subjetivo de cada autoridad  judicial, lo cual puede ocasionar eventuales arbitrariedades, como  quedó expuesto en la citada sentencia CSJ SL6617-2017 (…).  

Por  lo expuesto, el cargo prospera.  

Como  el cargo tercero estaba dirigido a cuestionar la condena de intereses  moratorios, ante el resultado de los ataques precedentes es  irrelevante su estudio, por sustracción de materia».  

Finalmente, la  aludida Colegiatura al analizar la viabilidad de aplicar, en el caso  específico de la ciudadana de OLFA YOLANDA POPÓ  AMBUILA, el  Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la «condición  más beneficiosa»,  toda vez que su fallecido cónyuge contribuyó con más  de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,  determinó que no le asistía el derecho pensional  reclamado, bajo el siguiente raciocinio:  

“(…)  Al respecto, repite la Sala que el derecho a la pensión de  sobrevivientes está regido en principio por la norma vigente  al momento del deceso del causante, que para este asunto, dado que  ello ocurrió el 30 de enero de 2011, es el artículo 12  de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron pues no se  discute que aquel no cotizó en los tres años anteriores  a la muerte.  

En  cuanto al destacado principio, necesario es memorar que a partir de  la sentencia SL4650-2017, la Corte hizo un nuevo análisis para  su procedencia y precisó, entre otras cosas, que el tránsito  legislativo era dable efectuarlo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley  797 de 2003, y no entre esta última norma  y el Decreto 758 de  1990, puesto que «el juez no puede desplegar un ejercicio  histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación,  más allá de la que haya precedido –a su vez- a la  norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una  especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el  valor de la seguridad jurídica» (CSJ SL2358-2017).  

A  más de lo anterior, precisó que «[…] Solo  es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos  hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con  una expectativa legítima», por consiguiente, como el  causante falleció el 30 de enero de 2011, en todo caso no  resultaría viable la aplicación de la condición  más beneficiosa. (…)»  

11. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del libre  convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean  inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

12. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión,  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia;  y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo. Si se admitiera que el fallador constitucional pueda  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

20. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por OLFA  YOLANDA POPÓ AMBUILA,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hija LADY  TATIANA CHARRIA POPÓ,  conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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