STP16422-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16422-2019  

Radicación  n.° 108083  

(Aprobación Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Miguel  Ángel Torres Williams, mediante apoderado judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, con ocasión de las decisiones emitidas en segunda  instancia dentro del proceso penal 880016109528201480470 (en  adelante: proceso penal 2014-80470).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Miguel Ángel  Torres Williams, mediante apoderado judicial,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a  la igualdad, los cuales considera le están siendo vulnerados  en el marco del proceso penal 2014-80470.  

En síntesis, el accionante  censura que el 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina instaló la audiencia mediante la  cual dio lectura a la sentencia que revocó la sentencia  absolutoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés  había proferido a su favor, sin notificarlo debidamente y ni  garantizar la comparecencia de su defensor.  

Al respecto destaca que la autoridad  accionada no lo notificó a pesar de encontrarse privado de la  libertad y que libró las citaciones a un profesional del  derecho que ya no era su defensor.  

Critica que la celebración de  la audiencia sin su presencia o la de su abogado conculcó los  derechos que ahora reclama, pues le impidió interponer el  recurso extraordinario de casación.  

En consecuencia, dado que se violaron  sus garantías fundamentales, el accionante solicita que se  decrete la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia el  4 de abril y del auto emitido el pasado 6 de noviembre por la  autoridad accionada.  

Como pruebas aportó copia de  varias piezas procesales, entre las que se destacan las siguientes:  

            

* Auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el          cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del          archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa          Catalina resolvió no acceder a la solicitud de nulidad          elevada por el apoderado del accionante.

* Auto de 10 de octubre de 2019, mediante el cual          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del          archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa          Catalina repone la anterior providencia y, en su lugar, decreta la          nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de abril          de 2019.

* Auto de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del          archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa          Catalina, de oficio, declara la ilegalidad a partir del auto de 18          de septiembre inclusive y dispone la remisión de lo actuado a          esta Corporación, sin emitir pronunciamiento alguno respecto          de los recursos de reposición y en subsidio de apelación          interpuestos por el apoderado de las víctimas contra el auto          de 10 de octubre de hogaño, ni frente a lo solicitado por el          defensor de Yesith Sepúlveda Bula, al mantenerse en firme la          sentencia emitida en segunda instancia el 4 de abril de 2019.  

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Dentro del término  concedido, se recibieron las siguientes respuestas:  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial del archipiélago de          San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó el          trámite dado al proceso penal 2014-80470.  

Destacó que contrario a lo  alegado, el abogado que fungía como defensor del accionante sí  fue en debida forma notificado, además que no se tenía  conocimiento que el procesado se encontraba privado de la libertad.  

Solicitó denegar el amparo  invocado porque el auto proferido el pasado 6 de noviembre, mediante  el cual se dispuso remitir el asunto a esta Corporación, tiene  como fundamento que el Juez no tiene facultad para anular su propia  sentencia, tal y como fue decantado en la decisión AP4864-2016  proferida el 27 de julio de 2016 dentro del radicado 42720.  

En ese sentido destacó que las  diligencias se encuentran en esta Entidad para pronunciarse respecto  al recurso extraordinario de casación interpuesto por Yesith  Sepúlveda Bula y frente a la solicitud de nulidad presentada  por el defensor del ahora accionante.  

Como pruebas, aportó copia de  las decisiones proferidas en el proceso penal 2014-80470.  

            

2. La Fiscalía 50 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de San Andrés solicitó declarar          improcedente el amparo invocado porque comparte la determinación          adoptada por la autoridad accionada el pasado 6 de noviembre y el          accionante cuenta con otros mecanismos de defensa.  

            

3. El apoderado de las víctimas se opuso a          las pretensiones del accionante porque considera que las decisiones          censuradas fueron proferidas en ejercicio de la actividad judicial,          la cual está amparada por los principios de autonomía          e independencia, además que, en atención a que el          accionante fue absuelto en primera instancia y por ende se          encontraba en libertad, no se hacía necesaria ni obligatoria          su presencia para la validez de la lectura del fallo de segunda          instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Miguel Ángel Torres  Williams, mediante apoderado judicial,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra las decisiones emitidas  dentro del proceso penal 2014-80470 se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe concederse  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la  Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», comoquiera que el  proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido.3  

Es así como al consultar el  estado del proceso penal 2014-80470 en el sistema obrante en la  página web de la Rama Judicial se evidencia que el pasado 22  de julio, el expediente fue recibido en esta Corporación para  definir la admisibilidad del recurso extraordinario de casación  presentado por el coprocesado Yesith Andrés Sepúlveda  Bula.  

Aunque el 16 de octubre, por  solicitud de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial del archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina las diligencias regresaron a la autoridad que conoció  en segunda instancia, desde el pasado 19 de noviembre se recibieron  nuevamente en la Corte para continuar con el trámite del  referido recurso y para resolver la solicitud de nulidad formulada  por el defensor del ahora accionante.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

La Sala declarará  la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple  con el requisito de subsidiariedad y se descarta la configuración  de un perjuicio irremediable, pues el accionante no  acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad,  la inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Miguel Ángel          Torres Williams, mediante apoderado          judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial del archipiélago de San Andrés,          Providencia y Santa Catalina, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019,          Rad. 103803; STP13613-2019, 24 sep 2019, Rad. 106715;          STP15655-2019, 15 nov 2019, Rad. 107486; entre          otras.      

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