Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14593-2019
Radicación n° 107413
Acta 283
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
La Sala decide la acción de tutela presentada por Frank Alberto Noble Olivero, quien actúa a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al cual fueron vinculados el Delegado del ente instructor1, el Procurador 164 Judicial II Penal2, demás acusados3 y defensores4 intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 2017-0005-00), adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Hechos y Fundamentos De La Acción
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Frank Alberto Noble Olivero y otros, son procesados por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Ejecutoriada la resolución de acusación, la misma correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de la capital del Magdalena, autoridad que agotó las etapas de la práctica de pruebas y alegatos de cierre. Esta última actuación ocurrió el 8 de agosto de 2018. Sin embargo, el referido despacho no ha dictado sentencia en el término fijado en el artículo 410 ibídem5, pese a que presuntamente «viene cumpliendo con la carga laboral y decidiendo de fondo procesos posteriores».
Una compañera de causa del libelista recusó al fallador unipersonal en mención, dado que, aparentemente, es deudor de otros acusados, incluyéndola, así como de sus parientes ubicados dentro del «cuarto grado de consanguinidad». Otro implicado también lo recusó «por existir íntima amistad entre los procesados Sandra Rubiano Layton, Pedro Bonilla Barreto y el mismo juez». Tales atribuciones fueron desestimadas por dicho funcionario6.
Con ocasión de lo anterior, el interesado presentó el 29 de agosto de 2019 escrito de cambio de radicación dentro del asunto cuestionado ante el juez singular accionado, a efectos que dicha causa fuera remitida a otro distrito judicial. Sustentó la petición en que sus garantías procesales son desconocidas por existir «una evidente discordia entre el Señor Juez y los procesados Sandra Rubiano y Pedro Bonilla, por el no pago de unos honorarios causados con la prestación de unos servicios profesionales consistentes en la gestión y trámite de la resolución administrativa donde se adoptará el plan parcial de un lote de terreno denominado “Playa Lipe”, situado en el costado sur del Fuerte de San Fernando de la ciudad de Santa Marta».7
El aludido funcionario envió el 2 de septiembre de 2019 la citada postulación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. No obstante, el 12 de idénticos mes y año la mencionada Corporación se abstuvo de conocer tal pedimento, bajo el argumento que previamente el fallador unipersonal debía «verificar las circunstancias particulares a fin de determinar si es procedente la solicitud elevada».
En cumplimiento de lo anterior, el 19 siguiente el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de esa territorialidad dispuso que tal incidente es improcedente, principalmente porque no es deudor de los acusados y la tardanza endilgada está justificada por la congestión que padece dicha agencia. Respaldó esta última afirmación con el Acuerdo CSJMAA19-14 del pasado 22 de marzo, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, donde «suspendió el reparto a este despacho de los procesos de la Ley 906 de 2004 por el término de seis (6) meses». Así, devolvió la referida postulación al Tribunal Superior de Santa Marta.
El mismo 19 de septiembre de 2019, a las 05.40 pm, el apoderado de Noble Olivero presentó ante el citado juez singular «adición de petición de cambio de radicación para otro distrito judicial diferente», el cual, a criterio del memorialista, no fue analizado en aquel pronunciamiento.
Recibida por la mencionada Corporación la señalada postulación, el 26 de idénticos mes y año resolvió negarla. Argumentó que la misma no reviste «de carácter extremo y excepcional». Añadió que el interesado puede acudir a la Vigilancia Judicial Administrativa o la recusación8, en aras de superar la presunta barrera de la tardanza en la resolución de la causa en comento. En cuanto a la supuesta obligación del fallador frente a varios procesados, sostuvo que esta circunstancia también puede ser morigerada con la recusación9.
El libelista, al estar inconforme con las providencias judiciales descritas, promovió la presente acción de tutela, tras estimar que las mismas constituyen «vías de hecho», pues las autoridades accionadas omitieron referirse al escrito de «adición de petición de cambio de radicación para otro distrito judicial diferente», así como de los elementos de juicio que lo respaldaban.
En ese sentido, considera que «lo sano (…) hubiese sido devolver nuevamente el expediente al juzgado de origen y exigirle pronunciarse frente a la adición de la petición de cambio de radicación o en su defecto valorar los mismos y pronunciarse sobre ellos en la decisión que negó el cambio de radicación», pues «en todo el Distrito Judicial de Santa Marta, no existen las garantías procesales para mi cliente, mucho menos la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia».
Corolario de lo precedente, Frank Alberto Noble Olivero solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, el asunto objetado sea conocido por «un despacho judicial ajeno a la politización de la justicia y a la judicialización de la política que vive el Departamento del Magdalena».
También pide que «el funcionario tutelado (…) se pronuncie sobre la viabilidad de enviar el trámite de recusación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…), o en su defecto ordenándole al Juez 1° Penal del Circuito de Santa Marta, se digne a enviar la solicitud de cambio de radicación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Informes
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso está en curso; y los proveídos refutados están conforme el ordenamiento jurídico.
Consideraciones
Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Frank Alberto Noble Olivero, quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta comisión del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues aparentemente omitieron pronunciarse sobre la «adición de petición de cambio de radicación para otro distrito judicial diferente», así como de los elementos de juicio que lo respaldaban.
Por reflejo de lo precedente, el actor estima que sus garantías procesales están «contaminadas», sobre todo la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, en tanto el fallador singular en mención supuestamente es deudor de otros coacusados y ha tardado en la resolución de ese caso.
Para definir la problemática planteada, se advierte que, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Así las cosas, se percibe que la causa objetada por el implicado está en curso, pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por las entidades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Por otra parte, la Sala advierte que el memorialista pudo emplear la figura jurídica de la adición frente a las providencias objetadas, en aras de obtener el anhelado pronunciamiento acerca de la «adición de petición de cambio de radicación para otro distrito judicial diferente», conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 200010, en concordancia con el canon 287 de la Ley 1564 de 201211 o precepto 311 del Código de Procedimiento Civil. Empero, el interesado dejó de hacer uso de la misma sin justificación válida alguna, con lo cual también se incumple el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna la demanda de amparo.
Además, se estima que si el interesado halla nuevos elementos que respalden la postulación de cambio de radicación, bien puede elevar otra en ese sentido.
Ahora bien, si el interesado estima que el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta ha incurrido en tardanza en la resolución del asunto en el que funge como acusado, puede acudir a la Vigilancia Judicial Administrativa12 o la recusación13, en aras de superar esa presunta barrera (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicación n° 98414, reiterada en CSJ STP, radicación n° 107309, 17 oct. 2019).
Asimismo, el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido fallador singular (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena) y formular la correspondiente queja, en aras de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. De ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicación n° 98414, reiterada en CSJ STP, radicación n° 107309, 17 oct. 2019).
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Frank Alberto Noble Olivero.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Óscar Hernández Peña.
2 Carlos Meza Jurado.
3 Pedro Santiago Bonilla Barreto, Omar Adaulfo Guerrero Orozco y Sandra Rubiano Layton.
4 Farid Tapias Pérez, Javier Rengifo Cuello y Raquel María García Tejeda.
5 Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.
6 Se desconoce la fecha en que el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta no aceptó la recusación por esas causales, pues en el sustanciatorio que profirió el 19 de septiembre de 2019 –en el cual dio cumplimiento a lo dispuesto el 12 de idénticos mes y año por el Tribunal Superior de Santa Marta-, aparecen consignados los motivos de su decisión pero no la data. También se ignora la suerte del trámite incidental de la recusación, pues en el expediente no reposa mayor información sobre el mismo.
7 El Juez 1° Penal del Circuito de Santa Marta reconoce que él y su familia son «parte del grupo de más de cien (100) propietarios de los cuarenta y siete (47) lotes que conforman el predio “Playa Lipe”».
8 Artículo 99-7 de la Ley 600 de 2000.
9 Artículo 99-2 ibídem.
10 Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
11 Código General del Proceso.
12 artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.
13 Artículo 99-7 de la Ley 600 de 2000.