STP14593-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14593-2019  

Radicación  n° 107413  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Frank  Alberto Noble Olivero,  quien actúa a través de apoderado especial, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  y el Juzgado  1° Penal del Circuito de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido  proceso y defensa, trámite  al cual fueron vinculados el  Delegado del ente instructor1,  el Procurador 164 Judicial II Penal2,  demás acusados3  y defensores4  intervinientes dentro de la causa que originó el presente  procedimiento constitucional (radicado 2017-0005-00), adelantada bajo  la égida de la Ley 600 de 2000.  

Hechos  y Fundamentos De La Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Frank  Alberto Noble Olivero  y otros,  son procesados por el delito de Contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales.  Ejecutoriada la resolución de acusación, la misma  correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito  de la capital del Magdalena, autoridad que agotó las etapas de  la práctica de pruebas y alegatos de cierre. Esta última  actuación ocurrió el 8 de agosto de 2018. Sin embargo,  el referido despacho no ha dictado sentencia en el término  fijado en el artículo 410 ibídem5,  pese a que presuntamente «viene  cumpliendo con la carga laboral y decidiendo de fondo procesos  posteriores».  

Una  compañera de causa del libelista recusó al fallador  unipersonal en mención, dado que, aparentemente, es deudor de  otros acusados, incluyéndola, así como de sus parientes  ubicados dentro del «cuarto  grado de consanguinidad».  Otro implicado también lo recusó «por  existir íntima amistad entre los procesados Sandra Rubiano  Layton, Pedro Bonilla Barreto y el mismo juez».  Tales atribuciones fueron desestimadas por dicho funcionario6.  

Con  ocasión de lo anterior, el interesado presentó el 29 de  agosto de 2019 escrito de cambio de radicación dentro del  asunto cuestionado ante el juez singular accionado, a efectos que  dicha causa fuera remitida a otro distrito judicial. Sustentó  la petición en que sus garantías procesales son  desconocidas por existir «una  evidente discordia entre el Señor Juez y los procesados Sandra  Rubiano y Pedro Bonilla, por el no pago de unos honorarios causados  con la prestación de unos servicios profesionales consistentes  en la gestión y trámite de la resolución  administrativa donde se adoptará el plan parcial de un lote de  terreno denominado “Playa Lipe”, situado en el costado  sur del Fuerte de San Fernando de la ciudad de Santa Marta».7  

El  aludido funcionario envió el 2 de septiembre de 2019 la citada  postulación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta. No obstante, el 12 de idénticos mes y año la  mencionada Corporación se abstuvo de conocer tal pedimento,  bajo el argumento que previamente el fallador unipersonal debía  «verificar  las circunstancias particulares a fin de determinar si es procedente  la solicitud elevada».  

En  cumplimiento de lo anterior, el 19 siguiente el titular del Juzgado  1° Penal del Circuito de esa territorialidad dispuso que tal  incidente es improcedente, principalmente porque no es deudor de los  acusados y la tardanza endilgada está justificada por la  congestión que padece dicha agencia. Respaldó esta  última afirmación con el Acuerdo CSJMAA19-14 del pasado  22 de marzo, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura del Magdalena, donde «suspendió  el reparto a este despacho de los procesos de la Ley 906 de 2004 por  el término de seis (6) meses».  Así, devolvió la referida postulación al  Tribunal Superior de Santa Marta.  

El  mismo 19 de septiembre de 2019, a las 05.40 pm, el apoderado de Noble  Olivero  presentó ante el citado juez singular «adición  de petición de cambio de radicación para otro distrito  judicial diferente»,  el cual, a criterio del memorialista, no fue analizado en aquel  pronunciamiento.  

Recibida  por la mencionada Corporación la señalada postulación,  el 26 de idénticos mes y año resolvió negarla.  Argumentó que la misma no reviste «de  carácter extremo y excepcional».  Añadió que el interesado puede acudir a la Vigilancia  Judicial Administrativa o la recusación8,  en aras de superar la presunta barrera de la tardanza en la  resolución de la causa en comento. En cuanto a la supuesta  obligación del fallador frente a varios procesados, sostuvo  que esta circunstancia también puede ser morigerada con la  recusación9.  

El  libelista, al estar inconforme con las providencias judiciales  descritas, promovió la presente acción de tutela, tras  estimar que las mismas constituyen «vías  de hecho»,  pues las autoridades accionadas omitieron referirse al escrito de  «adición  de petición de cambio de radicación para otro distrito  judicial diferente»,  así como de los elementos de juicio que lo respaldaban.  

En  ese sentido, considera que «lo  sano (…) hubiese sido devolver nuevamente el expediente al  juzgado de origen y exigirle pronunciarse frente a la adición  de la petición de cambio de radicación o en su defecto  valorar los mismos y pronunciarse sobre ellos en la decisión  que negó el cambio de radicación»,  pues «en  todo el Distrito Judicial de Santa Marta, no existen las garantías  procesales para mi cliente, mucho menos la imparcialidad y la  independencia de la administración de justicia».  

Corolario  de lo precedente, Frank  Alberto Noble Olivero  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, el asunto objetado sea conocido por «un  despacho judicial ajeno a la politización de la justicia y a  la judicialización de la política que vive el  Departamento del Magdalena».  

También  pide que «el  funcionario tutelado (…) se pronuncie sobre la viabilidad de  enviar el trámite de recusación a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia (…), o en su defecto ordenándole  al Juez 1° Penal del Circuito de Santa Marta, se digne a enviar  la solicitud de cambio de radicación a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia».  

Informes  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  y el Juzgado  1° Penal del Circuito de  la misma ciudad, además de relatar el trámite del  asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos  funcionales, solicitaron  la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso está en  curso; y los proveídos refutados están conforme el  ordenamiento jurídico.  

Consideraciones  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1°  Penal del Circuito de la misma ciudad lesionaron los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de Frank  Alberto Noble Olivero,  quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta  comisión del delito de Contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales,  pues aparentemente omitieron pronunciarse sobre la «adición  de petición de cambio de radicación para otro distrito  judicial diferente»,  así como de los elementos de juicio que lo respaldaban.  

Por  reflejo de lo precedente, el actor estima que sus garantías  procesales están «contaminadas»,  sobre todo la imparcialidad y la independencia de la administración  de justicia, en tanto el fallador singular en mención  supuestamente es deudor de otros coacusados y ha tardado en la  resolución de ese caso.  

Para  definir la problemática planteada, se advierte que, según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Así  las cosas, se percibe que la causa objetada por el implicado está  en curso,  pues, según lo manifestado por él y los informes  rendidos por las entidades accionadas, el trámite aún  no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es  decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario,  motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior  de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado  contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación  e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Por otra parte, la  Sala advierte que el memorialista pudo emplear la figura jurídica  de la adición frente a las providencias objetadas, en aras de  obtener el anhelado pronunciamiento acerca de la «adición  de petición de cambio de radicación para otro distrito  judicial diferente»,  conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de  200010,  en concordancia con el canon 287 de la Ley 1564 de 201211  o precepto 311 del Código de Procedimiento Civil. Empero, el  interesado dejó de hacer uso de la misma sin justificación  válida alguna, con lo cual también se incumple el  presupuesto de la subsidiariedad que gobierna la demanda de amparo.  

Además, se  estima que si el interesado halla nuevos elementos que respalden la  postulación de cambio de radicación, bien puede elevar  otra en ese sentido.  

Ahora bien, si el  interesado estima que el titular del Juzgado 1° Penal del  Circuito de Santa Marta ha incurrido en tardanza en la resolución  del asunto en el que funge como acusado, puede acudir a la Vigilancia  Judicial Administrativa12  o la recusación13,  en aras de superar esa presunta barrera (CSJ STP7187-2018,  31 may. 2018, radicación n° 98414, reiterada en CSJ STP,  radicación  n° 107309, 17 oct. 2019).  

Asimismo,  el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido  fallador singular (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Magdalena) y formular la  correspondiente queja, en aras de que sean tomados los correctivos  establecidos en la misma legislación.  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los  sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de  la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho  a un proceso sin dilaciones injustificadas. De ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  (CSJ STP7187-2018,  31 may. 2018, radicación n° 98414, reiterada en CSJ STP,  radicación  n° 107309, 17 oct. 2019).  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no  dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la  emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los  turnos en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446  de 1998).  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Frank  Alberto Noble Olivero.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Óscar          Hernández Peña.  

2          Carlos          Meza Jurado.  

3          Pedro          Santiago Bonilla Barreto, Omar Adaulfo Guerrero Orozco y Sandra          Rubiano Layton.  

4          Farid          Tapias Pérez, Javier Rengifo Cuello y Raquel María          García Tejeda.  

5          Finalizada la práctica          de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la          audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días          siguientes.  

6          Se          desconoce la fecha en que el titular del Juzgado 1° Penal del          Circuito de Santa Marta no aceptó la recusación por          esas causales, pues en el sustanciatorio que profirió el 19          de septiembre de 2019 –en          el cual dio cumplimiento a lo dispuesto el 12 de idénticos          mes y año por el Tribunal Superior de Santa Marta-,          aparecen consignados los motivos de su decisión pero no la          data. También se ignora la suerte del trámite          incidental de la recusación, pues en el expediente no reposa          mayor información sobre el mismo.  

7          El          Juez 1° Penal del Circuito de Santa Marta reconoce que él          y su familia son «parte          del grupo de más de cien (100) propietarios de los cuarenta y          siete (47) lotes que conforman el predio “Playa Lipe”».  

8          Artículo          99-7 de la Ley 600 de 2000.  

9          Artículo          99-2 ibídem.  

10          Artículo 23.          Remisión.          En aquellas          materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código          son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento          Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan          a la naturaleza del proceso penal.  

11          Código          General del Proceso.  

12          artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.  

13          Artículo          99-7 de la Ley 600 de 2000.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *