CP037-2019(53816)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP037-2019  

Radicación  N° 53816  

Aprobado  Acta No. 83  

Bogotá  D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombianos Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz,  solicitada por el Gobierno de Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal MRC No. 186/18 de 13 de agosto de 20181,  el Gobierno de la República Argentina por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de  Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz,  ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional Nro. 14 Secretaria Nro. 143, a cargo del Dr.  Sebastián Del Gaizo, en relación a la causa penal Nro.  9503/18, que se adelanta por el presunto delito de homicidio  en grado de tentativa, previsto en los artículos 42 y 79 del  Código Penal Nacional.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 13 de agosto de 20182,  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá,  en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-3873/4-20183.  Luego, a través de la Resolución de 13 de agosto de  este año, el Fiscal General de la Nación decretó  la captura del requerido con fines de extradición, cuya  providencia fue notificada a cabalidad.  

3.  El  17 de agosto de 2018, mediante Nota Verbal No. 192/18 la Embajada de  la República de Argentina formalizó la solicitud de  extradición de  Bermúdez Ruiz  4.  

4.  A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de  la Cancillería, con oficio DIAJI No. 2269 de 21 de agosto de  20185,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes,  corresponde al «Convenio  sobre Extradición»,  adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

5.  Por  su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No.  OFI-18-0653-DAI-11006,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

6.  Una  vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor de oficio del requerido  Hammer Andrey Bermúdez Ruiz,  ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20047,  no obstante, el requerido revocó el poder a su abogado  contractual y solicitó el nombramiento de un abogado de  oficio, por lo que se le asignó un abogado de la Defensoría  Pública, quien tomó posesión del cargo el 9 de  octubre de la anualidad8.  

7.  En el término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal, no consideró necesario solicitar  pruebas, atendiendo a que el ciudadano Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz se  encuentra plenamente identificado a través de registro  dactiloscópico, según los informes suministrados por la  DIJIN de la Policía Nacional, obrantes en el expediente.  

8.  Con proveído de 5 de diciembre de 2018, esta Sala accedió  parcialmente a la práctica probatoria solicitada por la  defensa. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición  por el interesado, no obstante, con auto de 27 de febrero de 2019, se  resolvió no reponer el mismo.  

9.  Una vez corrido el término para presentar alegatos, la  

Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal luego de realizar un  recuento del trámite seguido y revisar la documentación  allegada con la solicitud, expresa de manera preliminar que conforme  a las conductas y la acusación que la motivan, no hay razón  alguna a la luz del Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del  artículo 35 de la Constitución Política, que  impida la extradición de los requeridos.  

En  relación con la validez formal de la documentación  aportada, la demostración de la plena identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante  con la del sistema procesal penal nacional, encuentra que reúnen  las exigencias señaladas en la ley.  

En  consecuencia, pide la emisión de concepto favorable a la  extradición de Hammer  Andrey Bermúdez Ruíz,  condicionada a que se le juzgue por las conductas que la originan y  conforme con los instrumentos internacionales que protegen los  Derechos Humanos y lo preceptuado en los artículos 11, 12 y 34  de la Carta Política, se prohíba la pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

En  su lugar, el apoderado de Bermúdez  Ruíz  considera que la extradición es improcedente, teniendo en  cuenta la falta de entrega de elementos materiales probatorios a  favor del acusado, entre pruebas documentales y testimoniales, pues a  su parecer los testigos de cargo presentados por la Fiscalía  no son claros.  

Así  mismo, insiste en que el delito por el cual fue acusado su defendido  no hace relación a una tentativa de homicidio, si no unas  lesiones personales y de ser así, tal calificación no  reúne los requisitos para extraditar a su representado.  

Por  consiguiente, solicita que se emita un concepto desfavorable a fin de  evitar la extradición de Hammer Andrey Bermúdez Ruíz,  teniendo en cuenta que «es  inocente de los cargos que le formula el Estado de Argentina».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

El  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a  partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a  regir el mencionado acto legislativo.  

2.  Normatividad aplicable  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el  presente caso, debe aplicarse la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, de  conformidad con la cual esta Sala deberá emitir concepto,  verificando los requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional.  

Según  el artículo 8° de ese tratado regional «[e]l  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido (…)».  Por  ende, para el asunto, también resultan aplicables las  disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento  Penal) que no se opongan al Acuerdo.  

En  concordancia con lo precedente, entrará  la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Hammer Andrey Bermúdez Ruíz,  verificando el  cumplimiento de los siguientes requisitos:  (i)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; (ii) la identidad plena del solicitado; (iii) el  cumplimiento del principio de la doble incriminación; (iv) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

(i).  Validez formal de la documentación  presentada  

Precisa el  artículo 5° de la Convención aplicable que el  pedido de extradición «debe  formularse por el respectivo representante diplomático y, a  falta de éste, por los agentes consulares o directamente de  Gobierno a Gobierno»,  la cual debe ir acompañada de: a)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada; o b) copia auténtica de la  orden de detención, emanada de juez competente, si se trata de  un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y  copia de las normas sustanciales del caso, y procesales sobre la  prescripción de la acción o de la pena; y c)  en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona  solicitada.  

Dichas  exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de  extradición fue presentada por vía diplomática y  a ella se adjuntó: a.  Datos de identificación del requerido9,  b.  Auto emitido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional Nro. 14, a través del cual libra  exhorto diplomático, con el fin de obtener la extradición  de  Bermudez  Ruiz10  y  c.  disposiciones del Código Penal Argentino aplicables a este  asunto11.  

Adicionalmente,  se allegó constancia de apostilla por parte de la Unidad de  Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores y Culto de la República Argentina, que  acompañaron el pedido formal de extradición, mediante  la Nota Verbal No. 192/2018 de 17 de agosto de 201812.  

En  consecuencia, tal  documentación contiene la relación de los hechos  imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su  realización, las reproducciones de los elementos materiales  probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país  reclamante para dictar orden de detención en su contra, así  como los  datos personales que permiten identificar a Hammer  Andrey Bermúdez Ruíz.  

Por  tal razón,  se  advierte que los documentos aportados son formalmente válidos,  aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la  Corporación. Adicionalmente,  el país reclamante aportó copia de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena.  

(ii).  Identidad  plena del solicitado en extradición  

Mediante  la Nota Verbal No. 186/18 de 13 de agosto de 2018, el Gobierno de la  República Argentina solicitó la detención  preventiva de Hammer  Andrey Bermúdez Ruíz,  identificado con cédula de ciudadanía colombiana No.  1.019.032.636, nacido el 20 de marzo de 1989.  

Al momento de la  captura el sujeto se identificó como  Hammer Andrey Bermúdez Ruíz,  presentando el pasaporte AT 984885, datos que quedaron estampados en  el acta de derechos del capturado, la diligencia de notificación  de la Resolución que ordenó su captura, así como  también, en la constancia de buen trato se identificó  con este documento, el cual siguió exteriorizando en las  diferentes diligencias adelantadas en razón del presente  trámite.  

Luego, un  funcionario de la Policía Nacional, al dejar a disposición  del Fiscal General de la Nación al aprehendido, indicó  que se trata del «ciudadano  colombiano BERMUDEZ RUIZ Hammer Andrey identificado con cédula  de ciudadanía Nro. 1019.032.636, fecha de nacimiento 20 de  marzo de 1989, de 29 años de edad, soltero, residente en  Colombia en la TV 127 D Bis 134-15 Sabana de Tibabuyes, ocupación  comerciante, soltero, nivel escolar bachiller, hijo de Rubén  Darío Bermudez y Claudia Ruíz Bermudez»13.  

Por tanto, de la  documentación arrimada, se logra determinar con claridad la  plena identidad del requerido en extradición por la República  de Argentina y  su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por  cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  tratándose de  Hammer Andrey Bermúdez Ruíz,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.019.032.636.  

Lo anterior,  resulta suficiente para entender satisfecho  el requisito en comento.  

(iii). El  principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el literal b) del artículo 1° de la  «Convención  sobre Extradición»,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, exige para la  procedencia del pedido diplomático que, «el  hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las  del Estado requerido con la pena mínima de un año de  privación de la libertad».  

Al  respecto, nótese que los hechos con fundamento  en los cuales se requirió la extradición en contra de  Hammer Andrey Bermúdez Ruíz,  fueron descritos en el auto de 10 de julio de 2018, así:  

«El  suceso ocurrido el 17 de febrero de 2018, aproximadamente a las 11:  00 horas en el interior del domicilio de la calle Casco 126 de esta  ciudad.  

En  dicha ocasión, Daniel Castellanos se encontraba en el interior  de dicho domicilio propiedad de Bermúdez Ruíz  junto a  Anderson David Guerrero Maheche, consumiendo bebidas alcohólicas,  ocasión en la que se suscitó una discusión por  motivos futbolísticos entre Bermúdez Ruíz y  Castellanos.  

En  ese instante, Bermúdez Ruíz comenzó a arrojarle  golpes de puño a Castellanos, por lo que éste decidió  retirarse del lugar, a fin de que la reyerta no pasara a mayores.  

Finalmente,  cuando se retiraba del lugar , junto a Guerrero Maheche, más  precisamente en el sector de las escaleras, Bermúdez Ruíz  apuñaló a Castellanos por la espalda con un cuchillo  tipo “tramontina” para luego ambos salir del lugar, donde  fue asistido por personal del SAME, quedando el agresor en el  interior de dicha finca»  

Así  mismo, en el referido proveído se precisó que el delito  por el que es requerido Bermúdez  Ruíz  está tipificado en el ordenamiento foráneo, en los  artículos 42 y 79 del Código Penal de la República  de Argentina, denominado  homicidio en grado de tentativa y  que reza de la siguiente manera:  

Tentativa.  Artículo  42:  el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su  ejecución pero n o la consuma por circunstancias ajenas a su  voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo  44.  

Artículo  44:  La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el  delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena  fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será  en reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese  de prisión perpetua, la de tentativa será de prisión  de diez a quince años.  

Capítulo  1. Delitos contra la vida. Artículo 79.  Se aplicara reclusión o prisión de ocho  a veinticinco años,  al que matare a otro, siempre que en este Código no se  estableciere otra pena.  

A  partir de ahí, se tiene que los supuestos fácticos  endilgados por las autoridades Argentinas a Bermúdez  Ruíz  encuentran correspondencia jurídica en los artículos 27  y 103 del Código  Penal Colombiano,  bajo la misma denominación,  el cual establece:  

Artículo  27. TENTATIVA. El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

Artículo  103.  HOMICIDIO.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208  a 450 meses…  

Es  decir, la  conducta por la cual es requerido Hammer  Andrey Bermúdez Ruíz  está penalizada en los dos Estados Parte y es sancionada con  privación de la libertad que supera ampliamente el término  mínimo de un año contemplado en el literal b del  artículo 1° del convenio internacional aplicable.  

De  manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y  punitiva.  

En  este punto, es preciso advertir, teniendo en cuenta las alegaciones  de la defensa, que el delito por el cual es solicitado en extradición  es tentativa de homicidio, conforme a los hechos por los cuales está  siendo investigado, por tanto  su responsabilidad o no  en el mismo, debe ser propuesta y debatida  al interior de la actuación adelantada por la autoridad del  país extranjero, pues a esta Sala le está vedado  determinar aspectos relacionados con la autoría de la conducta  por la cual Bermúdez  Ruiz es  requerido por el Gobierno Argentino.  

(iv).  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

De conformidad con  el artículo 5° del instrumento internacional de Montevideo  de 1933, a la solicitud de extradición se debe aportar, cuando  se trate de un acusado, «una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  juez competente»,  que  incluya una relación precisa de los hechos imputados y de las  normas sustanciales aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República  de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, presentó  copia autenticada y apostillada de la decisión de 10 de julio  de 2018, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional Nro. 14, en el que se indicó:  

«En  virtud del delito que se le imputa a Bermúdez Ruíz  (homicidio en grado de tentativa, previsto y reprimido en los art, 42  y 79 del Código Penal), es procedente su detención en  los términos del art. 283 del Código procesal Penal de  la Nación para de esa forma lograr la comparecencia del  nombrado a la encuesta y en consecuencia asegurar los fines del  proceso.  

Así  las cosas, el mínimo que le corresponde a dicho delito obsta a  que en el caso de recaer condena en la presente causa la misma sea de  ejecución en suspenso (art. 26 a contrario sensu del Código  Penal), por lo que la forma de ejecución sumado a la pena de  expectativa (cuatro años mínimo) son parámetros  que permiten presumir en forma fundada el riesgo de fuga respecto del  imputado en las presentes actuaciones.  

Sumado  a ello, es dable presumir- en atención a las tareas de  investigación efectuadas en marco de esta causa- que Bermúdez  conocía de la existencia de la investigación, y que  ante ello, se habría retirado de su domicilio y luego del  país, evadiendo de esa forma la investigación, en tal  sentido la víctima y la pareja indicaron que el imputado se  fugó del país por el paso fronterizo de la República  de Uruguay para luego de allí cruzar el océano  Atlántico e ir al continente europeo donde finalmente fue  detenido».  

Por  lo anterior, el lugar de comisión de la conducta punible-  calle Casco 126 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina- le otorga  jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para  investigar y juzgar tales hechos, por  lo que se verifica satisfecho también este condicionamiento.  

(v).  Causales de improcedencia  

Dentro  de la obligación convencional adquirida por los Estados  Partes, se dispuso en el  artículo 3° que el Estado requerido no está  obligado a conceder la extradición, si se llegare a actualizar  alguna de las siguientes circunstancias:  

a)  Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

Entonces,  en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los  siguientes aspectos:  

a.  Prescripción de la acción penal  

Frente  a tal fenómeno, el convenio internacional impone a la Corte  examinar la configuración de esa categoría jurídica  en ambas naciones.  

De  la documentación aportada como soporte al pedido diplomático,  se tiene que los hechos imputados a Hammer  Andrey Bermúdez Ruíz  tuvieron  ocurrencia el 17 de febrero de 2018, siendo  esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acción  penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo  en cuenta el contenido del artículo 83 del Código  Penal, dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en  ningún caso sea inferior a cinco (5) años.  

Ahora  bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo  62 que la acción penal prescribe  «después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito,  si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de la  prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos  (2) años».  

Por  otra parte, el artìculo 67 ejusdem,  señala que la prescripción se interrumpe con el primer  llamado a indagatoria del imputado, que en el asunto se adelantó  el 19 de febrero de 2018,  lo  que evidencia que el delito no está prescrito.  

Es  claro entonces que a la fecha, no ha transcurrido el máximo  plazo señalado desde la comisión de los acontecimientos  investigados, por lo que se debe excluir la configuración de  tal fenómeno.  

Así,  como en ninguno de los Estados Parte ha prescrito la acción  penal, no se advierte entonces impedimento por esta causal.  

b.  Non  bis in ídem  

El  acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradición  cuando la persona requerida «haya  sido o esté siendo juzgado en  el Estado requerido  por el hecho que se le imputa»  (Negrilla fuera de texto).  

En  este caso, no se tiene conocimiento que el reclamado esté  siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido  juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con  amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba  comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción.  

Por  el contrario, del material diplomático se extrae claramente  que el requerimiento se efectúa para lograr la comparecencia  del implicado a la causa penal que se sigue en el Juzgado Nacional en  lo Criminal y Correccional Nro. 14, por el delito de homicidio en  grado de tentativa, ejecutado en dicho país.  

De  otro lado, es importante precisar que a través de oficio  DSC-20300-01184 de 31 de enero de 2019, la Fiscalía General de  la Nación, informó que a nombre del requerido no  figuran registros en calidad de sindicado en delito alguno.  

Lo  anterior, es suficiente para concluir que no se está en  presencia de esta causal impediente.  

c.  Naturaleza jurídica de los hechos  

El  Convenio de Montevideo proscribe la extradición de personas  acusadas de delitos políticos y conexos; prohibición  que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del  requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una  infracción penal ordinaria o delito común.  

Además,  tampoco son reatos  «puramente militares o contra la religión»,  según lo establece el Convenio.  

En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia en los  términos del aludido instrumento internacional que  impida conceptuar de manera favorable la extradición del  ciudadano colombiano Hammer  Andrey Bermúdez Ruíz  hacia la República de Argentina, conforme fue solicitado vía  diplomática.  

3.  Concepto  

3.1.  Conforme  con lo considerado, resulta procedente emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición de  Hammer Andrey Bermúdez Ruíz,  requerido  por el Gobierno de la República de Argentina para ser  procesado por el delito denominado en la legislación del  citado país como «homicidio  en grado de tentativa», según  auto de 10 de julio de 2018 del Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional Nro. 14 y  que, como se precisara en párrafos anteriores, en el Código  Penal Colombiano corresponde al delito de homicidio en grado de  tentativa.  

3.2.  A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud  del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser  concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a  «no  procesar ni a castigar al individuo por un delito común  cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste  expresamente su conformidad»;  tampoco lo podrá procesar o castigar «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

3.3.  Además, la Sala considera  pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales  del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público  y la defensa, que  no  sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el  país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Constitución Política de  Colombia.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de Hammer  Andrey Bermúdez Ruíz  a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social14.  

De  otra parte, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Finalmente,  la Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor  Presidente de la República como supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos  al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de  determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  Hammer  Andrey Bermúdez Ruíz,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.019.032.636 y demás  anotaciones conocidas en el curso del proceso.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios           93 carpeta adjunta.  

2          Folio          120, carpeta adjunta.  

3          Folio          69, ibídem.  

4          Folio          44, ibídem.  

5          Folio          42, ibídem.  

6          Folio 1, cuaderno Corte.  

7          Folio          11 ibídem.  

8          Folio          20, ibídem.  

9          Folio          77, carpeta adjunta.  

10          Folios          50-52, ibídem.  

11          Folios          53-57, ibídem.  

12          Folio 49, ibíd.  

13          Folio          66, carpeta adjunta.  

14          Artículos          29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración          Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)          (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de          Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos).      

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