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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14594-2019
Radicación n° 107214
Acta 283.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Delver Ochoa Peña, en relación con el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
El señor JOSÉ DÉLVER OCHOA PEÑA, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaría, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2001, lo condenó a la pena principal de 29 años y 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 27 de noviembre de 1998.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de agosto de 2002, redujo la pena a 24 años de prisión.
3. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -al que inicialmente le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena-, mediante auto del 23 de abril de 2007, le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 116 meses.
4. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que posteriormente le fue asignado el caso, por medio de auto del 10 de julio de 2018, le revocó la libertad condicional por el no pago de perjuicios.
5. Manifiesta que su caso es similar al de HÉCTOR ÁLVARO SILVA RODRÍGUEZ, respecto a quien el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9 de agosto de 2019, declaró la no exigibilidad de los perjuicios por la vía penal, dada la incapacidad económica del condenado.
6. En tal virtud, pretende que se le dé un trato similar al de HÉCTOR ÁLVARO SILVA RODRÍGUEZ y, en consecuencia, se declare la extinción de la pena impuesta y se le conceda la libertad.
ELEMENTOS PROBATORIOS
La juez 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, contra el auto N° 817 del 10 de julio de 2018, por medio del cual se le revocó la libertad condicional al accionante, no se interpuso ningún recurso.
Indica que el actor no ha presentado ninguna solicitud dirigida a que se declare la no exigibilidad del pago de perjuicios y que, mediante el auto N° 104 del 16 de enero de 2019, le negó al aquel la extinción de la pena impuesta.
Agrega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 20 de junio de 2019, se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, por considerar que se estaba atacando el auto del 10 de julio de 2018, no el del 16 de enero de 2019.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia de 13 de septiembre de 2019, negó el amparo al considerar que, en este caso, no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial (subsidiariedad), pues la decisión adoptada el 10 de julio de 2018, por el Juez de ejecución de penas accionado, de revocar la libertad condicional que se la había concedido al actor, por el no pago de perjuicios, no fue en su momento objeto de recurso alguno por parte del interesado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por José Delver Ochoa Peña, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por José Delver Ochoa Peña, en relación con el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; dado que, en auto de 10 de julio de 2018, revocó el subrogado de la ejecución condicional de la pena al actor, por incumplimiento del pago de perjuicios, siendo que, a juicio del penado, no contaba con la solvencia económica para ello.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no empleó los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el interlocutorio de 10 de julio del año anterior, por medio del cual se revocó la libertad condicional que tenía, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación a través de la reposición y/o apelación. Contrario a ello, sin justificación alguna, no hizo uso de ningún medio de control, teniendo la posibilidad para hacerlo.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello.
En igual sentido, también se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.
En el sub iudice, se tienen en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La providencia atacada data del 10 de julio 2018. 2) El 5 de septiembre de 2019, el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación.
Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 1 año después de haberse emitido la determinación por parte del juzgado accionado, pues, si consideraba que era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este medio excepcional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria