STP14594-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14594-2019  

Radicación  n° 107214  

Acta 283.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por José  Delver Ochoa Peña,  en relación con el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del  demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El  señor JOSÉ DÉLVER OCHOA PEÑA, recluido en  el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra la  mencionada funcionaría, con base en los hechos que la Sala,  tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la  siguiente forma:  

1. El Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante  sentencia del 24 de enero de 2001, lo condenó a la pena  principal de 29 años y 140 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa, como coautor responsable de los delitos  de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, por hechos  ocurridos el 27 de noviembre de 1998.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de  sentencia del 31 de agosto de 2002, redujo la pena a 24 años  de prisión.  

3.        El  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá -al que inicialmente le correspondió la  vigilancia del cumplimiento de dicha condena-, mediante auto del 23  de abril de 2007, le concedió la libertad condicional por un  periodo de prueba de 116 meses.  

4.        El  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al que posteriormente le fue asignado el caso, por  medio de auto del 10 de julio de 2018, le revocó la libertad  condicional por el no pago de perjuicios.  

5.        Manifiesta  que su caso es similar al de HÉCTOR ÁLVARO SILVA  RODRÍGUEZ, respecto a quien el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9  de agosto de 2019, declaró la no exigibilidad de los  perjuicios por la vía penal, dada la incapacidad económica  del condenado.  

6.        En  tal virtud, pretende que se le dé un trato similar al de  HÉCTOR ÁLVARO SILVA RODRÍGUEZ y, en  consecuencia, se declare la extinción de la pena impuesta y se  le conceda la libertad.  

ELEMENTOS  PROBATORIOS  

La  juez 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la  ciudad, en respuesta al informe solicitado por el magistrado  sustanciador, contestó que, contra el auto N° 817 del 10  de julio de 2018, por medio del cual se le revocó la libertad  condicional al accionante, no se interpuso ningún recurso.  

Indica  que el actor no ha presentado ninguna solicitud dirigida a que se  declare la no exigibilidad del pago de perjuicios y que, mediante el  auto N° 104 del 16 de enero de 2019, le negó al aquel la  extinción de la pena impuesta.  

Agrega  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de auto del 20 de junio de 2019, se abstuvo de pronunciarse frente al  recurso de apelación interpuesto contra la mencionada  providencia, por considerar que se estaba atacando el auto del 10 de  julio de 2018, no el del 16 de enero de 2019.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la providencia de  13 de septiembre de 2019,  negó el amparo al considerar que, en este caso, no se  configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial  (subsidiariedad), pues la decisión adoptada el 10 de julio de  2018, por el Juez de ejecución de penas accionado, de revocar  la libertad condicional que se la había concedido al actor,  por el no pago de perjuicios, no fue en su momento objeto de recurso  alguno por parte del interesado.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  José  Delver Ochoa Peña,  quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por José  Delver Ochoa Peña,  en relación con el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad;  dado que, en auto de 10 de julio de 2018, revocó el subrogado  de la ejecución condicional de la pena al actor, por  incumplimiento del pago de perjuicios, siendo que, a juicio del  penado, no contaba con la solvencia económica para ello.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo  reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito  consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de  sus intereses; pues, sin justificación alguna,  no empleó  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el  interlocutorio de 10 de julio del año anterior, por medio del  cual se revocó la libertad condicional que tenía, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación a través de la reposición y/o  apelación. Contrario a ello, sin justificación alguna,  no hizo uso de ningún medio de control, teniendo la  posibilidad para hacerlo.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus  pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del  debido proceso, resultaría antijurídico concederle  protección constitucional a que aspira, habida cuenta que  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e  idónea para ello.  

En igual sentido,  también  se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el  artículo 86 de la Carta Política como una de las  características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

En el sub  iudice,  se tienen en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer  de la demanda y de las pruebas: 1) La providencia atacada data del 10  de julio 2018.  2)  El  5 de septiembre  de  2019,  el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que  ahora ocupa la atención de la Corporación.  

Por lo tanto, no  existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta  sede, cuando han transcurrido más de 1  año  después  de haberse emitido la determinación por parte del juzgado  accionado, pues, si consideraba que era constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de  actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.  

El reclamante no  justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica,  de cara a la procedencia de este medio excepcional.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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