STP14560-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14560-2019  

Radicación  n° 107011  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por LUZ  MARINA GÓMEZ DE PATIÑO,  contra el fallo proferido el 2 de agosto 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al acceso a la administración  de justicia, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a  la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  trámite al que fueron vinculados, la Administradora Colombiana  de Pensiones -COLPENSIONES- (demandada en el proceso fundamento de la  tutela) y los ciudadanos Javier Mauricio, Carlos Andrés y Luis  Alberto Patiño Gómez1  (otros  de los demandados en el asunto fundamento de tutela, hijos mayores de  edad de la hoy accionante).  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la  administración de justicia y a la seguridad social igualdad.  Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación  se resumen:  

Indicó  que su esposo Luis Alberto Patiño Sánchez, nació  el 12 de agosto de 1949 y que durante su vida laboral cotizó  para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, alcanzando un  total de «400.86  semanas al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora  Colombiana de Pensiones, según reporte de fecha 26 de  noviembre de 2015, expedido por la entidad».  

Adujo  que su esposo falleció el 5 de septiembre de 1987, y para esa  época él había cotizado «más  de 300 semanas en cualquier tiempo, motivo por el cual su núcleo  familiar era beneficiario de la pensión de sobrevivientes que  contempla el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de  1984».  

Anotó  que producto del matrimonio se procrearon tres hijos Carlos Andrés,  Javier Mauricio y Luis Alberto Patiño Gómez, los que  actualmente ostentan la calidad de mayores de edad; que «para  el momento del fallecimiento, convivía con su esposo bajo el  mismo techo, socorriéndose mutuamente, compartiendo techo,  lecho y mesa […]».  

Informó  que instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; que  el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 19 de mayo  de 2017, dispuso:  

Primero:  Reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la  señora Luz Marina Gómez de Patiño en un 100%, a  partir de diciembre de 2012, […].  

Segundo:  Condenar a Colpensiones a pagar a favor de la señora Luz  Marina Gómez de Patiño, la pensión de  sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo Luis  Alberto Patiño Sánchez, a partir del 17 de diciembre de  2012 en cuantía de $566.700 con los ajustes anuales que ha  sufrido la misma para los años subsiguientes junto con las  mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.  

Tercero:  Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Luz Marina Gómez  de Patiño la suma de $39.634.524 por concepto de retroactivo  causado entre el 17 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 201 7,  suma debidamente indexada.  

Cuarto:  Negar las demás pretensiones de la demanda.  

Quinto:  Consúltese la decisión con el Juez de Segundo Grado, en  caso que no fuese impugnada por las partes.  

[…]  

Expuso  que el 29 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de  apelación y el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:  

Primero:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer a  Luz Marina Gómez de Patiño la pensión de  sobrevivientes en porcentaje del 50% a partir del 5 de septiembre de  1987.  

Segundo:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar a Luz  Marina Gómez de Patino, la pensión de sobrevivientes a  partir del 17 de septiembre de 2012 en cuantía de medio  salario mínimo mensual legal vigente, con sus correspondientes  aumentos legales y 14 mesadas pensiónales por año y los  intereses en los términos del artículo 141 de la Ley  100 de 1993 a partir del 17 de febrero de 2016 hasta la fecha en que  se produzca el pago de las mesadas causadas. El pagador ha de  descontar el valor de las cotizaciones para salud.  

Tercero:  El valor de las mesadas causadas entre el 17 de diciembre de 2012 y  30 de noviembre de 2018 es de $28.042.186.  

Segundo  (sic): Confirmar en lo demás la sentencia impugnada y objeto  de consulta.  

[…].  

Advirtió  que el juez colegiado «no  hizo un estudio acertado al fallo […] sobre el cual versa la  discusión, esto en razón a que no hizo un análisis  serio […], por cuanto solo se limitó a estudiar la norma  aplicable, sin tener objetividad en los principios constitucionales»;  asimismo,  manifestó que es «una  persona de la tercera edad y agotar el recurso extraordinario de  casación, le representaría 5 años más,  […]».  

Por  lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, se ordene «la  revisión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018  […]», así  como disponer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué «sustituya  la providencia del 29 de noviembre de 2018, y que en reemplazo  reconozca el derecho que tiene […]a su pensión de  sobreviviente en cuantía de un salario mínimo legal  mensual vigente, desde el 17 de diciembre de 2012 con ocasión  a su pensión de sobrevivencia causada por su esposo […], tal  como lo estableció el juez de primera instancia».  

Mediante  auto del 26 de julio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y  ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y vinculó  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a la  Administradora Colombiana de Pensiones, y a los señores Javier  Mauricio, Carlos Andrés y Luis Alberto Patiño Gómez,  para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  remitió copia de la providencia del 29 de noviembre de 2018 e  informó que el expediente del proceso ordinario con radicado  n.° 2016-00146-01, fue enviado al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, el día 23 de enero de 2019.  

La  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Mónica Jimena Reyes Martínez,  precisó que «no  participó como ponente, sino como integrante de la Sala Quinta  de Decisión de esta Corporación, en la sentencia  emitida el 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso radicado n.°  73001-31-05-001-2016-00146-01, donde fungió como demandante  Luz Marina Gómez de Patiño y como llamada a juicio la  Administradora Colombiana de Pensiones.  

Los  señores Carlos Andrés, Javier Mauricio y Luis Alberto  Patiño Gómez, manifestaron que coadyuvaban en todas y  cada una de sus partes a la acción de tutela instaurada, y  solicitan se reconozca [a luz Marina Gómez de Patiño]  la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo STL11036-2019 del 2 de agosto  de 20193  negó el amparo, tras considerar que no se cumplían los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de  tutela.  

Frente al primero,  puntualizó que el tiempo transcurrido entre la expedición  de la sentencia atacada -29  de noviembre de 2018-  y el de presentación de la acción de tutela -24  de julio de 2019-  supera el razonable de 6 meses, fijado por esa Corporación.  

En cuanto al  segundo, aseguró que la actora no acudió a los  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Consideró  que no son de recibo las afirmaciones del accionante de que no  cumplía con el requisito del interés económico  para acudir en casación -por  no superar los 120 salarios mínimos-,  pues, «lo  pertinente era que una vez instaurado, la autoridad judicial  competente, hiciera el análisis respectivo y determinara su  viabilidad, máxime cuando en este caso, se trata de una  prestación vitalicia y con efectos hacia el futuro».  

En cuanto a la  otra justificación de que no interpuso la casación  porque ello le representaría un tiempo de espera de más  de 5 años, destacó que, mediante la Ley Estatutaria nº  1781 del 20 de mayo de 2016 -por  la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de  1996-  se dispuso la designación de magistrados en descongestión,  precisamente con el fin de tramitar y decidir los recursos de  casación que determine la Sala de Casación Laboral,  medida que ha generado mejoría en el trámite esa vía  extraordinaria.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante quien partió por señalar que de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es  procedente por vía de tutela reconocer derechos pensionales.  

Expuso que si  bien, las normas que regulan el reconocimiento personal solicitado en  el proceso laboral son las referidas por el Tribunal, que establecen  una limitante en el porcentaje de la pensión de sobreviviente  de la cónyuge -50%-, el hecho de que dicha prestación  se haya reconocido en vigencia de la Constitución Política  de 1991, habilitaba a que fuera del 100%, so pena de afectar los  derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.  

Expuso que «no  cuenta con otro tipo de ingreso económico para su  sostenimiento y el de su familia, es una persona de la tercera edad y  su estado de salud se ha visto gravemente amenazado con la omisiva  actuación por parte del Tribunal»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 2 de agosto del año en curso por  la Sala  de Casación Laboral, que negó el amparo de las  garantías fundamentales de LUZ  MARINA GÓMEZ DE PATIÑO,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con la expedición  de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual, en el  grado jurisdiccional de consulta, modificó el reconocimiento  pensional otorgado en primera instancia, en el sentido que condenó  a la Administradora Colombiana de Pensional -COLPENSIONES- a pagarle  por concepto de pensión de sobreviviente el 50% del salario  mínimo legal mensual vigente, más no el 100%.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el presente asunto, como lo concluyó el A-quo,  no se cumple este presupuesto de subsidiariedad,  pues la actora no utilizó el mecanismo extraordinario de  defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es,  interponer el recurso extraordinario de casación, a través  del cual pudo plantear el debate que aquí propone.  

Ahora,  si bien en la demanda de tutela la accionante refiere que no acudió  a este recurso extraordinario porque no tenía interés  económico para recurrir, lo cierto es que, como lo señaló  el fallo de primera instancia, lo pertinente era formularlo, de  manera que fuera la autoridad competente quien decidiera, máxime  cuando el asunto controvertido versaba sobre una pensión  vitalicia.  

Además,  llama la atención que finalmente no se conocen las verdaderas  razones por las cuales la hoy actora no interpuso casación,  pues, inicialmente afirma que lo fue porque no cumplía con el  requisito del interés económico que para recurrir que  establece el artículo 86  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, luego  dice que obedeció al tiempo que demandaría la solución  del mismo -5 años-;  

Frente  esta última justificación, como lo señaló  el A-quo,  tampoco es de recibo, en la medida que, precisamente con el fin de  garantizar el derecho de acceso a la administración de  justicia de quienes recurren por esa vía extraordinaria, se  expidió la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó  el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, que creó cuatro  salas de descongestión en la Sala de Casación Laboral.  

Situación  que respalda la tesis sostenida por al A-quo  de  que la demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial,  que como pasó de verse, tornan improcedente el amparo  deprecado.  

Ahora  bien, en cuanto a las inconformidades planteadas por el accionante en  el escrito de impugnación, se dirá, en consonancia con  lo anterior, que era precisamente al interior del proceso donde debía  proponer el debate.  

Por las razones  expuestas el amparo se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Hijos          mayores de edad de la accionante  

2          Folios          67 a 69, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folios 67 a 72, ib.  

4          Folio 89, ib.      

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