SP020-2019(48143)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP020-2019  

Radicación  N°48143  

(Aprobado  Acta No.015)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia oficiosamente la Sala sobre la legalidad de la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 25 de enero de  2016, que confirmó con modificaciones la proferida por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de  Timbío-Cauca el 16 de octubre de 2015, dentro del incidente de  reparación integral promovido por JOSÉ VIDAL BOTERO  YEPES,         en condición de víctima, contra NELSON  EDELBERTO MORA PANTOJA,  condenado por el delito de lesiones personales culposas.  

Antecedentes  

1.  El 26 de diciembre de 2009, en el sitio denominado “Pan de  Azúcar”, entre las localidades de Mojarras y Popayán  de la vía panamericana, se presentó una colisión  entre la motocicleta de placas Pll7B, conducida por JOSÉ VIDAL  BOTERO YEPES, y el vehículo tracto camión de placas  SOW-018, manejado por NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, resultando  lesionado el primero de los nombrados, quien recibió heridas  que le ameritaron una incapacidad médico legal de 150 días  y le dejaron como secuelas deformidad física que afecta el  cuerpo y la salud de carácter permanente, y perturbación  funcional del órgano de locomoción y del miembro  izquierdo también de carácter permanente.  

2.  Adelantado el juicio por estos hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Timbío-Cauca, mediante sentencia fechada el 21 de  octubre de 2011, condenó a NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA a la  pena principal de 15 meses de prisión, multa de 7 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de  conducir vehículos automotores por 1 año, y la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, como autor responsable del delito de  lesiones personales culposas. Apelado este fallo por la defensa, el  Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 19 de  diciembre de 2011, lo confirmó en todas sus partes.1  

3.  En firme esta decisión, se dio inicio al incidente de  reparación integral, dentro del cual fueron citados y  vinculados, (i) NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, en condición de  condenado, (ii) LEASING DEL VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA S.  A., como tercero civilmente responsable, en condición de  propietaria del vehículo, (iii) FABIO WILLIAM FRANCISCO  BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, en condición de  locatarios del vehículo, llamados en garantía, y (iv)  la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S.A, también llamada en  garantía.2  

4.  Concluida la fase probatoria, el Juzgado Promiscuo Municipal con  funciones de conocimiento de Timbío-Cauca, mediante sentencia  de 16 de octubre de 2015, condenó a NELSON EDELBERTO MORA  PANTOJA al pago de $142’882.710.08 por concepto de perjuicios  materiales, 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por concepto de perjuicios morales y 350 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiológicos,   solidariamente con FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS  ARTURO VILLOTA VELA en condición de locatarios del vehículo,  LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. en condición de propietaria,  y   ALLIANZ COLSEGUROS S. A. en calidad de aseguradora, esta última  hasta el monto de $150’000.000.3  

5.  Apelado este fallo por el apoderado de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A.,  el apoderado de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., la defensa del  sentenciado y el representante de la víctima, el Tribunal  Superior de Popayán, mediante sentencia de 25 de enero de  2016, la confirmó con las siguientes modificaciones: (i)  Revocó la decisión de condenar a LEASING  CORFICOLOMBIANA S.A. al pago solidario de los perjuicios, por  considerar que no tenía la condición de propietaria del  vehículo, (ii) condenó a la aseguradora ALLIANZ  COLSEGUROS S. A. al pago solidario de los perjuicios por la suma de  $79’190.000, (iii) dispuso el desembargo de las cuentas  corrientes y de ahorros de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA  S.A., y (iv) fijó en 30 días el término para el  pago de los perjuicios decretados.4  

6.  Inconforme con esta decisión, los apoderados de la víctima  del delito y del sentenciado recurrieron en casación5,  pero la Sala, por auto de 18 de julio del año en curso,  inadmitió las demandas, por no cumplir los requerimientos  mínimos de orden formal y sustancial para su admisión a  trámite, y ordenó el retorno del proceso al despacho  para revisar la legalidad de la vinculación y de la  condena  de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA en condición de locatario del  vehículo llamado a garantía, o tercero responsable.6  

7.  Contra la decisión de inadmisión de las demandas, el  defensor del procesado NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, con la  coadyuvancia de la apoderada de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, formuló  petición de insistencia ante la Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal, con el fin de obtener la selección  de la demanda presentada a nombre de su representado, pero la  Delegada, en decisión fechada el 9 de noviembre del año  en curso, negó su pretensión.7  

SE  CONSIDERA  

1.  Los hechos que motivaron la investigación y la condena penal   en contra del NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, por el delito de  lesiones personales culposas, ocurrieron el  26 de diciembre de 2009,  en el sitio denominado “Pan de Azúcar”, ubicado en  la carretera panamericana, entre las localidades de Mojarras y  Popayán.  

2.  El procesado conducía ese día el vehículo tracto  camión de placas SOW-018, el cual, de acuerdo con la prueba  allegada proceso, fue importado por LEASING DEL VALLE S. A. entre  finales del año 2003 y comienzos del año 2004, en  virtud del contrato de leasing de importación 10272, suscrito  el 9 de octubre de  2003 con CARLOS  ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO,  quienes fungían en condición de locatarios.8  

3.  Con fundamento en esta información, el juzgado de conocimiento  vinculó al incidente de reparación integral, como  tercero civilmente responsable, a LEASING DEL VALLE S. A. (empresa  que después pasó a llamarse CORFICOLOMBIANA S. A.),  en condición de propietaria del vehículo, y a CARLOS  ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, en  condición de locatarios, llamados en garantía.  Adicionalmente fueron vinculados NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, en  condición de procesado, y la aseguradora del vehículo  ALLIANZ COLSEGUROS S. A., llamada en garantía.9  

4.  Al proceso fueron allegados varios certificados de tradición  del vehículo, expedidos por la  Inspección de Tránsito y Transporte de la Sede  Operativa de Nariño (Nariño), de cuyo análisis  conjunto se establece que el automotor presenta en su historial  cuatro registros de propiedad, así: (i) con fecha 26  de enero del año 2004,  a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., (ii) con fecha 16  de julio de  2007,  a nombre de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO  BASANTE  CASTILLO, (iii) con fecha 27  de septiembre de 2007,  a nombre de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, y (iv) con  fecha 8  de noviembre de 2010  a nombre de LUCIO HERNÁN ROMO con c.c. No.12975278.10  

5.  En la sentencia de primera instancia, el Juzgado condenó  solidariamente al procesado NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA al pago de  los perjuicios causados con el delito, solidariamente con LEASING  CORFICOLOMBIANA S. A., en condición de propietaria, FABIO  WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, en  condición de locatarios, y ALLIANZ COLSEGUROS S.A. en calidad  de aseguradora, esta última hasta el monto de $150’000.000.11  

6.  Apelado este fallo por los apoderados de LEASING CORFICOLOMBIANA S.  A. y la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., al igual que por la  defensa del procesado y el representante de la víctima, el  Tribunal Superior de Popayán la modificó en el sentido  de, (i) revocar la condena de LEASING CORFICOLOMBIANA al pago  solidario de los perjuicios, por considerar que para la época  de los hechos ya no era propietaria del vehículo, (ii) fijar  en la suma $79’190.000 el pago solidario de la aseguradora  ALLIANZ COLSEGUROS S. A., (iii) ordenar el desembargo de las cuentas  corrientes y de ahorros de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA, y  (iv) fijar en 30 días el término para el pago de los  perjuicios decretados.12  

7.  Respecto de la condena solidaria de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y  FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, en condición de  locatarios, el tribunal nada dijo, no obstante que de los  certificados de propiedad expedidos por la Inspección de  Tránsito y Transporte del Municipio de Nariño se  establecía que a partir del 16 de julio de 2007 los dos habían  pasado a tener la condición de propietarios, y que dos meses  después, el 27 de septiembre de 2007, la titularidad quedó  en cabeza exclusiva de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO,  quien aparece ostentando dicha calidad hasta el 8 de noviembre de  2010.  

8.  Los hechos que motivan las condenas penal y civil ocurrieron el 26 de  diciembre de 2009, es decir, mucho tiempo después de que los  señores CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO  BASANTE CASTILLO dejaran de ser locatarios del vehículo, y que  el primero dejara de ser además propietario, pues dicha  condición la perdió el 27 de septiembre de 2007,  quedando la titularidad en cabeza exclusivamente de FABIO WILLIAM  FRANCISCO BASANTE CASTILLO, quien la ostentaba para la fecha de los  hechos.  

9.  De estas precisiones surge evidente que CARLOS ARTUTO VILLOTA VELA no  tenía la condición de locatario,   ni de propietario  del vehículo para la fecha en que   ocurrieron los hechos, y  que su vinculación y condena al pago solidario de los  perjuicios causados con el delito  resulta por tanto ilegal, por no  ostentar en ese momento ninguna de estas condiciones, y porque los  interesados tampoco probaron que continuara siendo su poseedor o  tenedor.  

10.  Con el fin, entonces, de restablecer la legalidad del fallo, la Sala  lo casará parcialmente, para revocar la condena de CARLOS  ARTURO VILLOTA VELA al pago solidario de los perjuicios causados con  el delito, y aclarar que la condena de FABIO WILLIAM FRANCISCO  BASANTE CASTILLO no es a título de locatario, sino de  propietario, teniendo en cuenta que en los distintos certificados de  tradición se registran inequívocamente estos traspasos,  tal como se dejó explicado en el auto de inadmisión de  las demandas. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para tomar las  siguientes decisiones, (i) revocar la condena de CARLOS ARTURO  VILLOTA VELA al pago solidario de los perjuicios causados con el  delito y las demás decisiones vinculadas con ella, y en su  lugar absolverlo de esta obligación, (ii) aclarar que la  condena de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO al pago solidario  de los perjuicios se hace en condición de propietario del  vehículo.  

En  lo demás, el fallo no sufre modificaciones.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 64-79 y  90-107 del cuaderno principal No.1.  

2          Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal No.1.  

3          Folios 501-527 de cuaderno original No.1.  

4          Folios 30-51 del cuaderno original No.3.  

5          Folios  102-114 y 134-155 del cuaderno original  No.3  

6          Folios 27-62 del cuaderno de la Corte.  

7          Folios 78-87, 90-113, 114-120, 121-127 del cuaderno de la Corte.  

8          Folios 1-12 del cuaderno de pruebas No.3.  

9          Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal 1.  

10          Folios 13-14 del cuaderno de pruebas No.3. y 115, 128 y 131 del          cuaderno original No.3.  

11          Folios 501-527 del cuaderno original 1.  

12          Folios 102-114 y 134-155 del cuaderno original 3.  

      

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