Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP020-2019
Radicación N°48143
(Aprobado Acta No.015)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se pronuncia oficiosamente la Sala sobre la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 25 de enero de 2016, que confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Timbío-Cauca el 16 de octubre de 2015, dentro del incidente de reparación integral promovido por JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, en condición de víctima, contra NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, condenado por el delito de lesiones personales culposas.
Antecedentes
1. El 26 de diciembre de 2009, en el sitio denominado “Pan de Azúcar”, entre las localidades de Mojarras y Popayán de la vía panamericana, se presentó una colisión entre la motocicleta de placas Pll7B, conducida por JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, y el vehículo tracto camión de placas SOW-018, manejado por NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, resultando lesionado el primero de los nombrados, quien recibió heridas que le ameritaron una incapacidad médico legal de 150 días y le dejaron como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y la salud de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción y del miembro izquierdo también de carácter permanente.
2. Adelantado el juicio por estos hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío-Cauca, mediante sentencia fechada el 21 de octubre de 2011, condenó a NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA a la pena principal de 15 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de conducir vehículos automotores por 1 año, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 19 de diciembre de 2011, lo confirmó en todas sus partes.1
3. En firme esta decisión, se dio inicio al incidente de reparación integral, dentro del cual fueron citados y vinculados, (i) NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, en condición de condenado, (ii) LEASING DEL VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., como tercero civilmente responsable, en condición de propietaria del vehículo, (iii) FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, en condición de locatarios del vehículo, llamados en garantía, y (iv) la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S.A, también llamada en garantía.2
4. Concluida la fase probatoria, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Timbío-Cauca, mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, condenó a NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA al pago de $142’882.710.08 por concepto de perjuicios materiales, 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiológicos, solidariamente con FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA en condición de locatarios del vehículo, LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. en condición de propietaria, y ALLIANZ COLSEGUROS S. A. en calidad de aseguradora, esta última hasta el monto de $150’000.000.3
5. Apelado este fallo por el apoderado de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., el apoderado de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., la defensa del sentenciado y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 25 de enero de 2016, la confirmó con las siguientes modificaciones: (i) Revocó la decisión de condenar a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. al pago solidario de los perjuicios, por considerar que no tenía la condición de propietaria del vehículo, (ii) condenó a la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S. A. al pago solidario de los perjuicios por la suma de $79’190.000, (iii) dispuso el desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., y (iv) fijó en 30 días el término para el pago de los perjuicios decretados.4
6. Inconforme con esta decisión, los apoderados de la víctima del delito y del sentenciado recurrieron en casación5, pero la Sala, por auto de 18 de julio del año en curso, inadmitió las demandas, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para su admisión a trámite, y ordenó el retorno del proceso al despacho para revisar la legalidad de la vinculación y de la condena de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA en condición de locatario del vehículo llamado a garantía, o tercero responsable.6
7. Contra la decisión de inadmisión de las demandas, el defensor del procesado NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, con la coadyuvancia de la apoderada de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, formuló petición de insistencia ante la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, con el fin de obtener la selección de la demanda presentada a nombre de su representado, pero la Delegada, en decisión fechada el 9 de noviembre del año en curso, negó su pretensión.7
SE CONSIDERA
1. Los hechos que motivaron la investigación y la condena penal en contra del NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, por el delito de lesiones personales culposas, ocurrieron el 26 de diciembre de 2009, en el sitio denominado “Pan de Azúcar”, ubicado en la carretera panamericana, entre las localidades de Mojarras y Popayán.
2. El procesado conducía ese día el vehículo tracto camión de placas SOW-018, el cual, de acuerdo con la prueba allegada proceso, fue importado por LEASING DEL VALLE S. A. entre finales del año 2003 y comienzos del año 2004, en virtud del contrato de leasing de importación 10272, suscrito el 9 de octubre de 2003 con CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, quienes fungían en condición de locatarios.8
3. Con fundamento en esta información, el juzgado de conocimiento vinculó al incidente de reparación integral, como tercero civilmente responsable, a LEASING DEL VALLE S. A. (empresa que después pasó a llamarse CORFICOLOMBIANA S. A.), en condición de propietaria del vehículo, y a CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, en condición de locatarios, llamados en garantía. Adicionalmente fueron vinculados NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, en condición de procesado, y la aseguradora del vehículo ALLIANZ COLSEGUROS S. A., llamada en garantía.9
4. Al proceso fueron allegados varios certificados de tradición del vehículo, expedidos por la Inspección de Tránsito y Transporte de la Sede Operativa de Nariño (Nariño), de cuyo análisis conjunto se establece que el automotor presenta en su historial cuatro registros de propiedad, así: (i) con fecha 26 de enero del año 2004, a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., (ii) con fecha 16 de julio de 2007, a nombre de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, (iii) con fecha 27 de septiembre de 2007, a nombre de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, y (iv) con fecha 8 de noviembre de 2010 a nombre de LUCIO HERNÁN ROMO con c.c. No.12975278.10
5. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado condenó solidariamente al procesado NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA al pago de los perjuicios causados con el delito, solidariamente con LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., en condición de propietaria, FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, en condición de locatarios, y ALLIANZ COLSEGUROS S.A. en calidad de aseguradora, esta última hasta el monto de $150’000.000.11
6. Apelado este fallo por los apoderados de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. y la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., al igual que por la defensa del procesado y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Popayán la modificó en el sentido de, (i) revocar la condena de LEASING CORFICOLOMBIANA al pago solidario de los perjuicios, por considerar que para la época de los hechos ya no era propietaria del vehículo, (ii) fijar en la suma $79’190.000 el pago solidario de la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S. A., (iii) ordenar el desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA, y (iv) fijar en 30 días el término para el pago de los perjuicios decretados.12
7. Respecto de la condena solidaria de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, en condición de locatarios, el tribunal nada dijo, no obstante que de los certificados de propiedad expedidos por la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Nariño se establecía que a partir del 16 de julio de 2007 los dos habían pasado a tener la condición de propietarios, y que dos meses después, el 27 de septiembre de 2007, la titularidad quedó en cabeza exclusiva de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, quien aparece ostentando dicha calidad hasta el 8 de noviembre de 2010.
8. Los hechos que motivan las condenas penal y civil ocurrieron el 26 de diciembre de 2009, es decir, mucho tiempo después de que los señores CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO dejaran de ser locatarios del vehículo, y que el primero dejara de ser además propietario, pues dicha condición la perdió el 27 de septiembre de 2007, quedando la titularidad en cabeza exclusivamente de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, quien la ostentaba para la fecha de los hechos.
9. De estas precisiones surge evidente que CARLOS ARTUTO VILLOTA VELA no tenía la condición de locatario, ni de propietario del vehículo para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que su vinculación y condena al pago solidario de los perjuicios causados con el delito resulta por tanto ilegal, por no ostentar en ese momento ninguna de estas condiciones, y porque los interesados tampoco probaron que continuara siendo su poseedor o tenedor.
10. Con el fin, entonces, de restablecer la legalidad del fallo, la Sala lo casará parcialmente, para revocar la condena de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA al pago solidario de los perjuicios causados con el delito, y aclarar que la condena de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO no es a título de locatario, sino de propietario, teniendo en cuenta que en los distintos certificados de tradición se registran inequívocamente estos traspasos, tal como se dejó explicado en el auto de inadmisión de las demandas. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para tomar las siguientes decisiones, (i) revocar la condena de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA al pago solidario de los perjuicios causados con el delito y las demás decisiones vinculadas con ella, y en su lugar absolverlo de esta obligación, (ii) aclarar que la condena de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO al pago solidario de los perjuicios se hace en condición de propietario del vehículo.
En lo demás, el fallo no sufre modificaciones.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 64-79 y 90-107 del cuaderno principal No.1.
2 Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal No.1.
3 Folios 501-527 de cuaderno original No.1.
4 Folios 30-51 del cuaderno original No.3.
5 Folios 102-114 y 134-155 del cuaderno original No.3
6 Folios 27-62 del cuaderno de la Corte.
7 Folios 78-87, 90-113, 114-120, 121-127 del cuaderno de la Corte.
8 Folios 1-12 del cuaderno de pruebas No.3.
9 Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal 1.
10 Folios 13-14 del cuaderno de pruebas No.3. y 115, 128 y 131 del cuaderno original No.3.
11 Folios 501-527 del cuaderno original 1.
12 Folios 102-114 y 134-155 del cuaderno original 3.