Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14561-2019
Radicación n° 106996
Acta 275.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de José Gilmer Valencia Betancur, en relación con el fallo proferido 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue:
La presente controversia tiene lugar, a raíz de que la parte actora en desarrollo de su campaña como alcalde al municipio de Angelópolis, Antioquia, se enteró de la actuación penal que se siguiera en su contra por hechos ocurridos en el año 1999 ante el Despacho Judicial accionado, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS – ANTIOQUIA, y que culminó con sentencia de condena proferida en su contra por el delito de Fraude a resolución judicial, el 21 de octubre de 2003, equivalente a seis meses de arresto y multa por valor de dos mil pesos.
Lo anterior, conllevó al registro de una inhabilidad permanente en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, para el evento que el señor Gilmer pretendiera desempeñarse en el cargo de Alcalde, lo cual es con base en la Ley 617 de 2000, artículo 37; posterior a la fecha de los hechos que motivaron la emisión de la sentencia condenatoria ya mencionada.
Así mismo, menciona que el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional, refiere respecto a la pérdida de derechos políticos lo cual tendrá lugar al haber sido condenado en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, que no se configura en esta oportunidad porque el punible atribuido en el proceso penal consistió en fraude a resolución judicial y en modo alguno implicó un detrimento patrimonial al erario público.
El afectado también disiente de la manera cómo fue adelantado el proceso penal pues considera que resultó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque a dicha actuación se le vinculó de manera indebida como persona ausente obstaculizándose una defensa material y técnica, además, no le fue garantizada una investigación integral y la decisión condenatoria carece de motivación.
En ese orden de ideas, con fundamento en la sentencia C-590 de 2005, piensa que en el caso a estudio se configura un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento legalmente establecido al no garantizar la defensa material del acusado y no identificarlo en forma debida puesto que no se trata de José GILBER sino de José GILMER, igualmente, previo a su vinculación como persona ausente, no fue emplazado de manera correcta omitiendo el más mínimo esfuerzo para su ubicación.
También considera que se ha configurado un defecto táctico porque la sentencia condenatoria carece de fundamento probatorio y se aleja de lo previsto dentro del proceso penal regido por el Decreto 2700 de 1991.
De igual manera, para el actor existe un defecto sustantivo o material porque la decisión atacada carece de motivación en torno a las razones por las cuales una conducta se constituye en el delito atribuido al señor José Gilmer, mucho menos se justificó por qué se trata de un delito que afecta el patrimonio del Estado.
Por lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y habeas data, libre desarrollo de la personalidad, a elegir y ser elegido, y en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que concluyó con sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2003, declarando penalmente responsable del delito de Fraude a resolución judicial al señor José Gilber Valencia Betancur.
Así mismo, solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir la información que reposa en el sistema SIRI respecto del señor José Gilmer Valencia Betancur, pues la anotación registrada en disfavor suyo – INHABILIDAD ESPECIAL cargo ALCALDE, Término: Permanente. Fundamento Legal: Ley 617 de 2000 art. 37 Núm 1. Observación: PRESENTA INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO – solo sería viable en casos donde se trata de delitos que afectan el patrimonio del Estado, que no es el caso del señor Valencia Betancur.
Las entidades accionadas ejercieron su derecho de defensa en esta acción constitucional en los siguientes términos:
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS:
Informa que efectivamente el 21 de octubre de
2003, el señor José Gilmer Valencia Betancur fue sentenciado como persona ausente dentro del radicado 2003-00083, por el delito de Fraude a resolución judicial, imponiéndole sanción de 6 meses de arresto y multa de dos mil pesos. Además, fue sancionado con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de arresto y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La mencionada persona no compareció al proceso y al verificarse la sanción impuesta concluye el juzgado que ésta ha prescrito por el decurso del tiempo, lo cual llevó a esa célula judicial a pronunciarse en ese sentido mediante auto del 14 de agosto pasado remitiendo a continuación el asunto a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia.
En cuanto a lo sustancial, considera la señora juez que al señor José Gilmer se le respetaron sus garantías fundamentales dentro del proceso penal adelantado en su contra, tanto así que a folio 61 existe constancia secretarial dando cuenta que se trató de ubicar a través de sus hermanos Miguel y Martha Valencia, quienes manifestaron que su pariente se encontraba en la costa, pero desconocen el sitio. Además, contó con defensa técnica y la decisión guarda coherencia con lo probado.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y COORDINADOR GRUPO SIRI:
Su representante judicial expone que en el caso concreto del señor José Gilmer Valencia Betancur, con cédula de ciudadanía 70.220.057, registra en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI – , una sanción penal por virtud del delito de Fraude a resolución judicial según sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 18 de noviembre de 2003, debidamente ejecutoriada.
A raíz de dicha situación se configuró una inhabilidad intemporal para el cargo de alcalde según previsión del artículo 37, numeral primero de la Ley 617 de 2000, la cual consiste en que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Al respecto manifestó que la disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1062 de 2003 y C-037 de 2018, sosteniendo que lo regulado no atenta contra los derechos fundamentales del los ciudadanos que pretenden ser elegidos en los mencionados cargos de elección popular, cuya sanción penal data antes del proferimiento de la aludida normatividad, porque ello obedece a un tratamiento razonable y justificado en la medida que lo pretendido es salvaguardar la administración pública.
Sobre esa base considera la entidad de control que no ha sostenido alguna anotación en su sistema en desmedro del señor José Gilmer, que se aprecie arbitraria y, al contrario, su actuación consulta los parámetros establecidos desde las normas vigentes al respecto.
Así las cosas, corresponde a la Magistratura adoptar decisión de mérito, conforme a las circunstancias que se vienen de reseñar.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia de 26 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad dado que, en primer lugar, para rebatir la firmeza de la sentencia condenatoria que pesa en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, el actor aún cuenta con la posibilidad de invocar la causal tercera de revisión, contenida en el canon 220 de la Ley 600 de 2000, que establece que «3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
De otro lado, en lo respecta al tema de la inhabilidad para postularse al cargo de alcalde, indicó que dicha disposición está contenida en el canon 37 de la Ley 617 de 2000, cuya constitucionalidad fue juzgada en la sentencia C-952 de 2001, en donde se declaró exequible. Por lo tanto, es legal, eficaz y de carácter permanente, al prescribir que quienes hayan sido condenados por delitos dolosos en cualquier tiempo, no pueden ser electos para cargos populares.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de José Gilmer Valencia Betancur, quien reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio y, de cara al fallo adoptado, destacó que no es dable invocar la existencia de la acción de revisión como otro medio de defensa judicial, pues, la causal tercera requiere de la presentación de nuevas pruebas que hubieran surgido con posterioridad al fallo condenatorio, para su prosperidad, lo cual no se presenta en su caso, dado que lo denunciado radica en violación de su derecho a la defensa, por haber sido irregularmente vinculado al proceso penal.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Gilmer Valencia Betancur, en relación con el fallo proferido 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y la Procuraduría General de la Nación.
A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en el proceso seguido en el aludido despacho, que culminó con sentencia condenatoria de 21 de octubre de 2003, pues en dicha actuación fue declarado persona ausente, sin que dicho acto estuviera precedido del pleno de garantías, pues no fue emplazado correctamente, no se hizo el más mínimo esfuerzo para dar con su paradero, a la vez que en el trascurso de esa actuación se identificó su nombre erradamente.
Por otra parte, está en desacuerdo con la inhabilidad que se le aplicó y que le impide postularse para ser alcalde, dado que aparece como anotación la anterior decisión de responsabilidad penal, siendo que, dicho proceso estuvo precedido de violación de sus prerrogativas superiores.
Finalmente, indicó que el canon 122 de la Constitución Política establece que la imposibilidad para ejercer cargos públicos está asociada a la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, no siendo ese su caso, de manera que sugiere se le aplique esa disposición y no la Ley 617 de 2000.
Pues bien, en lo que al primer tópico respecta, se tiene que por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia.
Al respecto, se observa que la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) no vulneró garantías del actor, porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que realizó esfuerzos dirigidos a ubicarlo, con resultados negativos.
En efecto, se tiene que dentro de la etapa de instrucción, para citarlo a indagatoria se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Angelópolis, quien en varias constancias secretariales2 informó que José Gilmer Valencia Betancur no residía en dicho municipio y que, ante la indagación de su ubicación, se obtuvo por parte de sus hermanos, Miguel y Martha Valencia, que aquél estaba en la «Costa», sin que conocieran más detalles sobre el particular.
A más de ello, a partir de la lectura del expediente penal, se tiene que, por la particularidad de la conducta punible de la cual fue acusado el actor, fraude a resolución judicial, su obrar consistente en no residir en Angelópolis, era más acorde a una persona que, consciente de la desobediencia a la determinación que debía respetar, decidió deliberadamente irse de dicha región, lo que dificultó su localización.
Ante la no comparecencia del investigado, y teniendo en cuenta que no se trataba de un delito que ameritada detención, se procedió a vincularlo como persona ausente, en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de oficio. En dicho acto se relacionó el nombre correcto del actor y pese a que, en posteriores oportunidades se manifestó que su segundo nombre era Gilber, y no Gilmer, como es correcto, su número de identificación siempre fue el mismo coincidente con el que actualmente presentó al momento de radicar esta tutela.
Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicar al interesado por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos en las instancias respectivas, en el cierre de la indagación, y en el momento previo a la emisión de la sentencia definitiva.
Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó. Si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían apelado.
Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación de sus derechos fundamentales, ya que siempre estuvo asistido por un abogado que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso hubiera desembocado en resultados favorables a él. Máxime, cuando al revisar las copias del expediente penal, en especial, el fallo definitivo, se verificó que éste se sustentó en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece razonable y adecuado de cara al material aportado.
En efecto, se tiene que el proceso por fraude a resolución judicial nació a raíz de que, en otro asunto penal, a favor de la parte civil se decretó una diligencia de secuestro de una volqueta de placas MBG-269, y que, el secuestre, al momento de realizar dicho procedimiento, encontró que ese rodante prestaba servicio público y estaba en manos del actual accionante, José Gilmer Valencia Betancur, a quien se le dejó en calidad de depositario, y quien lo recibió consciente de las obligaciones que tenía, a sabiendas de la prohibición de enajenación. No obstante ello, el actor, posteriormente, lo vendió y se ausentó de la zona, sin dar explicaciones a los compradores de buena fe.
Ahora, en lo relacionado con la aspiración concreta del actor, de ser habilitado para postularse como alcalde; en el registro de antecedentes específico, se verifica vigente una inhabilidad en tal sentido. Dicha anotación se mantiene y no puede ser suprimida, dado que proviene del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual establece con claridad que si el interesado cuenta con sentencia previa ejecutoriada por delito doloso, no puede aspirar para tales cargos, respectivamente.
La inhabilidad especial en comento no es arbitraria, se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado. Y es que, adicionalmente, la expresión «en cualquier época», consignada en el artículo 37 de la citada norma fue juzgado por la Corte Constitucional en fallo C-037 de 2018, donde se concluyó que: «es constitucionalmente admisible inhabilitar a una persona para ser alcalde municipal o distrital por “haber sido condenado en cualquier época mediante Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos”». Excepción final que no se cumple en este caso, dada la naturaleza y modalidad de la conducta (fraude a resolución judicial) por la cual fue declarado responsable el actor, la cual no es de carácter político.
Respecto de lo que, para el actor, es una incongruencia entre el canon 122 de la Constitución Política y la aludida norma, Ley 617 de 2000, en tanto la primera fija la misma inhabilidad solo si el delito cometido con anterioridad es de aquellos que afecte el patrimonio del Estado; conviene decir que, como lo indicó el A quo, la norma constitucional se refiere a una inhabilidad general, mientras que la Ley 617 de 2000, es específica para alcaldes, lo que desdice de la supuesta contradicción de tales disposiciones.
Pero además de eso, en caso de que el interesado quiera rebatir su postura, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y plantear sus argumentos en aras derruir la anotación que pesa en su contra, previa reclamación ante la Procuraduría General de la Nación.
Por todo lo adverado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.
2 Folio71 y 73 del cuaderno.