STP10320-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10320-2019  

Radicación  N.° 105769  

Acta  184  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSA  CASTILLO SILVA,  contra  el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió la  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

ROSA  CASTILLO SILVA instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD  SOCIAL y SALUD, presuntamente  vulnerados por el convocado.  

Informa  la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de  su cónyuge Luis Álvaro Pérez, hecho que acaeció  el 17 de septiembre de 2003. Agrega que la referida entidad, le  reconoció la prestación económica en un 50% y, a  su vez, otorgó a una hija del causante el otro 50%.  

Aduce  que Ana Julia Hernández Ramos, en calidad de cónyuge  del causante, instauró demanda ordinaria laboral contra la  citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento  de la citada prestación; trámite que se adelantó  en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que en auto de 4 de julio de 2012 vinculó a la aquí  accionante.  

Informa  la proponente que el juzgado de conocimiento en sentencia de 28 de  abril de 2016 negó las pretensiones invocadas en la demanda.  

Narra  que Hernández Ramos apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, Colegiado que en providencia de 8 de febrero de 2017,  revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,  condenó a Colpensiones a reconocer la prestación  económica en una 50% a favor de la entonces demandante, a  partir del 17 de septiembre de 2003, con los reajustes legales, tras  considerar que aquella demostró la convencía por un  lapso superior a cinco años, requisito que no acreditó  la aquí accionante.  

Cuestiona  la proponente que el ad quem restó toda veracidad a las  pruebas testimoniales y otorgó plena credibilidad a los  testimonios de su contra parte, con lo cual –afirma- incurrió  en una indebida  valoración del material probatorio que sí acreditaba la  convivencia exigida con el causante.  

Arguye  que a pesar de los «maltratos» que recibió de  Pérez Martínez, siempre permaneció en el hogar  para su cuidado. Agrega que no cuenta con recursos económicos,  pues no laboró y que, actualmente, viva de la «caridad  de su hijo».            

I.   

Con base en lo  anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según  se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la  sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su  lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una  decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de  sobrevivientes pretendida por la actora.    

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que la tutelante desconoció  las condiciones de inmediatez  y  subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela.  Ello, por cuanto no acudió al  recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía  de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus  garantías fundamentales e impetró el amparo pasados más  de dos años de acontecida la supuesta vulneración.  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante.  Cita una decisión del Consejo de  Estado para señalar que la afectación de sus garantías  se mantiene y por ende, debe entenderse superada la condición  de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela.  

Además,  su edad y la afectación del mínimo vital al que tiene  derecho hacen necesaria la intervención del juez de amparo,  más aún porque se le otorgó la pensión de  sobrevivientes «a  una persona que no le correspondía».  

Pide,  ante las situaciones descritas, que se le «restituya  el derecho a la pensión».      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, aunque se entienda satisfecha la condición de  inmediatez  en  el ejercicio de la tutela porque se trata de una controversia sobre  una prestación periódica, ROSA CASTILLO SILVA  desconoció la de subsidiariedad,  como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación,  pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá podía –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio  se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,  al tenor de lo previsto en el artículo 6  – 1  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se  advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Bogotá, que habilite la procedencia del  amparo.  

En  ese sentido, quedó claro para la Corporación ad  quem,  de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario, que  «Luis  Álvaro Pérez Martínez convivía con Ana  Julia Hernández Ramos… convivencia que se prolongó  hasta su deceso en 2003».  

Además,  aun cuando el causante contrajo matrimonio con ROSA CASTILLO SILVA,  manifestó que «solo  convivió ocho meses»,  lo que para el Tribunal permitió asignar la prestación  pensional a la persona que acompañó al titular del  derecho hasta su fallecimiento, bajo las reglas de la Ley 100 de  1993.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada para negar la prestación que la  accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición  general de subsidiariedad, pero además porque la tutela no es  una tercera instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas          y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado          que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés          jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo          que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las          mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando          como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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