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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10320-2019
Radicación N.° 105769
Acta 184
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSA CASTILLO SILVA, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
ROSA CASTILLO SILVA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, presuntamente vulnerados por el convocado.
Informa la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Álvaro Pérez, hecho que acaeció el 17 de septiembre de 2003. Agrega que la referida entidad, le reconoció la prestación económica en un 50% y, a su vez, otorgó a una hija del causante el otro 50%.
Aduce que Ana Julia Hernández Ramos, en calidad de cónyuge del causante, instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 4 de julio de 2012 vinculó a la aquí accionante.
Informa la proponente que el juzgado de conocimiento en sentencia de 28 de abril de 2016 negó las pretensiones invocadas en la demanda.
Narra que Hernández Ramos apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 8 de febrero de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la prestación económica en una 50% a favor de la entonces demandante, a partir del 17 de septiembre de 2003, con los reajustes legales, tras considerar que aquella demostró la convencía por un lapso superior a cinco años, requisito que no acreditó la aquí accionante.
Cuestiona la proponente que el ad quem restó toda veracidad a las pruebas testimoniales y otorgó plena credibilidad a los testimonios de su contra parte, con lo cual –afirma- incurrió en una indebida valoración del material probatorio que sí acreditaba la convivencia exigida con el causante.
Arguye que a pesar de los «maltratos» que recibió de Pérez Martínez, siempre permaneció en el hogar para su cuidado. Agrega que no cuenta con recursos económicos, pues no laboró y que, actualmente, viva de la «caridad de su hijo».
I.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la tutelante desconoció las condiciones de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales e impetró el amparo pasados más de dos años de acontecida la supuesta vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante. Cita una decisión del Consejo de Estado para señalar que la afectación de sus garantías se mantiene y por ende, debe entenderse superada la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
Además, su edad y la afectación del mínimo vital al que tiene derecho hacen necesaria la intervención del juez de amparo, más aún porque se le otorgó la pensión de sobrevivientes «a una persona que no le correspondía».
Pide, ante las situaciones descritas, que se le «restituya el derecho a la pensión».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, aunque se entienda satisfecha la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela porque se trata de una controversia sobre una prestación periódica, ROSA CASTILLO SILVA desconoció la de subsidiariedad, como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.
Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, al tenor de lo previsto en el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que habilite la procedencia del amparo.
En ese sentido, quedó claro para la Corporación ad quem, de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario, que «Luis Álvaro Pérez Martínez convivía con Ana Julia Hernández Ramos… convivencia que se prolongó hasta su deceso en 2003».
Además, aun cuando el causante contrajo matrimonio con ROSA CASTILLO SILVA, manifestó que «solo convivió ocho meses», lo que para el Tribunal permitió asignar la prestación pensional a la persona que acompañó al titular del derecho hasta su fallecimiento, bajo las reglas de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar la prestación que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
En esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición general de subsidiariedad, pero además porque la tutela no es una tercera instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).