STP14559-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14559-2019  

Radicación  n° 107082  

Acta  275.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por OSCAR  ORLANDO PINILLA MANTILLA,  contra el fallo proferido el 19 de julio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al acceso a la administración  de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios (Norte de Santander), la Asociación del  Menor Rudesindo Soto -una  de las demandadas- y  a las demás partes e intervinientes1  en el proceso fundamento de la tutela.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

Óscar  Orlando Pinilla Mantilla instauró acción de tutela, a  través de apoderado judicial, con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, al trabajo en  conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Refirió,  para respaldar su solicitud de amparo, que inició demanda  ordinaria laboral contra de la Asociación del Menor Rudesindo  Soto y contra las entidades públicas que la conforman, a  saber, Sena Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de  Los Patios, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de  Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta y la E.I.C.E.  Lotería de Cúcuta, con el fin de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello,  fueran condenadas al reconocimiento y pago de las prestaciones  sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo.  

Añadió  que, habiéndose emitido el auto admisorio de la demanda,  mediante proveído fechado el 27 de noviembre de 2012, dentro  del término de traslado las demandadas Asociación del  Menor Rudesindo Soto, la Gobernación del Norte de Santander y  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander  formularon como excepción previa la «falta  de jurisdicción y competencia».  

Expuso  que el juzgado de conocimiento, a través de providencia de 21  de marzo de 2013, al resolver la excepción previa referida en  precedencia, estimó que la jurisdicción ordinaria  laboral era la competente para conocer el litigio, en virtud de los  artículos 95 y 118 de la Ley 489 de 1998; que la anterior  decisión fue confirmada por el ad  quem, mediante  auto fechado el 13 de noviembre de 2014.  

Añadió  que, luego de haberse surtido el trámite procesal, el  sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 17 de abril de  2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre  Óscar Orlando Pinilla Mantilla y la Asociación del  Menor Rudesindo Soto y, como consecuencia de ello, condenó a  esta última y a las demás convocadas a juicio, de  manera solidaria, al reconocimiento y pago de las acreencias  laborales derivadas del contrato de trabajo.  

Explicó  que, contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron  recurso de apelación, insistiendo en la falta de jurisdicción  del juez de conocimiento para conocer la litis,  pese  a que dicho aspecto ya había sido resuelto por los jueces de  instancia, al resolver la excepción previa de «falta  de jurisdicción»,  pues,  en su criterio, la jurisdicción competente era la contenciosa  administrativa, por tratarse de una asociación de entidades  públicas y haber sido vinculado el demandante a la referida  asociación a través de un acto administrativo.  

Sostuvo  que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación,  cuatro años después de haber recepcionado el  expediente, decretó la nulidad de todo lo actuado en el  proceso laboral, mediante auto del 30 de abril de 2019, al haber  encontrado acreditada la falta de jurisdicción del juzgado de  conocimiento y dispuso la remisión del expediente a la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

Consideró  que (sic)  anterior decisión transgredió sus derechos  fundamentales, ya que, en su criterio, se vio expuesto a:  

[…]  una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación  incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica  de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de  lucro y por haber operado en [ese] asunto el fenómeno jurídico  de cosa juzgada, [porque] la falta de competencia decretada por el  Tribunal ya había sido objeto de decisión por parte de  esa misma autoridad, [encontrándose ejecutoriada esa  providencia].  

Alegó  que, según los estatutos de la Asociación del Menor  Rudesindo Soto, dicha entidad fue creada como una asociación  sin ánimo de lucro de participación mixta, razón  por la cual erró el Tribunal al aplicar el artículo 7o  del Decreto 130 de 1976, toda vez que dicha norma, en su criterio,  hace referencia a la asociación exclusiva de entidades  públicas, a las cuales se les aplican las normas previstas  para los establecimientos públicos, y que la naturaleza  jurídica, el régimen salarial, prestacional y  clasificación de los servidores de las personas jurídicas  sin ánimo de lucro se rigen por el derecho privado.  

Pidió,  a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos  fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin  efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta el 30 de abril de 2019 y se le ordenara a  dicha autoridad judicial que profiriera una decisión «con  estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de  participación mixta sin ánimo de lucro».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo STL10333-2019 del 18 de julio  de 20193  negó el amparo, tras considerar que no se cumplió el  presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que la jurisdicción  contenciosa administrativa no se ha manifestado respecto de su  competencia; además del pronunciamiento que podría  generarse por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, en caso de que se suscite un conflicto negativo de  competencia entre ambas jurisdicciones.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante quien refirió que primera instancia no  analizó de fondo el problema jurídico propuesto, ni por  ende, la concurrencia de los defectos sustantivos y desconocimiento  del precedente, desarrollados en la demanda de tutela, cuya  argumentación reitera.  

De otra parte,  consideró que la decisión adoptada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta de decretar la nulidad de lo  actuado dentro del proceso laboral y remitir la actuación a la  jurisdicción contenciosa administrativa, quebranta el  principio de cosa juzgada, pues, esa misma Corporación en el  año 2013, al resolver el recurso de apelación contra el  auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte  de Santander) donde se debatió el tema de la competencia,  afirmó que la misma radicaba en la ordinaria.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 19 de julio del año en curso por  la Sala  de Casación Laboral, que negó el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana  de LUZ  MARINA GÓMEZ DE PATIÑO,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con la expedición  de la providencia de 30 de abril del año en curso, mediante la  cual, con ocasión del recurso de apelación interpuesto  por la parte demandada en el proceso ordinario frente a la sentencia  de primera instancia, resolvió decretar la nulidad de todo lo  actuado y remitir la actuación a la jurisdicción  contenciosa administrativa, por competencia.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En  el presente asunto, como lo concluyó el A-quo,  no se cumple este presupuesto de subsidiariedad,  pues el proceso fundamento de la controversia no ha finalizado, en la  medida que, ante la nulidad decretada por Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta puede abrirse un nuevo escenario, a cargo  de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a  quien, en virtud de las funciones asignadas por el artículo  256 de la Constitución Política y el canon 112 de la  Ley 270 de 1996, le corresponde resolver los conflictos de  competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones en  caso de que la contenciosa administrativa estime que tampoco le  corresponde conocer de la actuación.  

Esta  Sala ha reiterado que las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural donde, eventualmente,  puede discutirse el tema relacionado con la competencia, en caso de  que la jurisdicción contenciosa no acepte asumir el  conocimiento, la tutela se torna improcedente en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Tampoco  se advierte la concurrencia de algún perjuicio irremediable  que amerite la intromisión extraordinaria de juez de tutela.  Siendo importante resaltar que, si bien la nulidad decretada por la  Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta extiende la definición  de la reclamación laboral en caso de que la jurisdicción  contenciosa considere que sí conocerá, este hecho no  constituye un daño irreparable, pues el actor no se encuentra  en alguna situación especial que amerite darle a su asunto un  tratamiento diferente respecto a otras personas que como él,  también esperan la finalización de sus procesos.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          También fungieron como parte demandada: Lotería          de Cúcuta, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,          Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Santander,          Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Norte de Santander,          Gobernación de Norte de Santander, Municipios de Los Patios y          de San José de Cúcuta.  

2          Folios          97 a 98, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folios          97 a 101, ib.      

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