Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14559-2019
Radicación n° 107082
Acta 275.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA, contra el fallo proferido el 19 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), la Asociación del Menor Rudesindo Soto -una de las demandadas- y a las demás partes e intervinientes1 en el proceso fundamento de la tutela.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue2:
Óscar Orlando Pinilla Mantilla instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al trabajo en conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que inició demanda ordinaria laboral contra de la Asociación del Menor Rudesindo Soto y contra las entidades públicas que la conforman, a saber, Sena Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Los Patios, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta y la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, fueran condenadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo.
Añadió que, habiéndose emitido el auto admisorio de la demanda, mediante proveído fechado el 27 de noviembre de 2012, dentro del término de traslado las demandadas Asociación del Menor Rudesindo Soto, la Gobernación del Norte de Santander y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander formularon como excepción previa la «falta de jurisdicción y competencia».
Expuso que el juzgado de conocimiento, a través de providencia de 21 de marzo de 2013, al resolver la excepción previa referida en precedencia, estimó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer el litigio, en virtud de los artículos 95 y 118 de la Ley 489 de 1998; que la anterior decisión fue confirmada por el ad quem, mediante auto fechado el 13 de noviembre de 2014.
Añadió que, luego de haberse surtido el trámite procesal, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 17 de abril de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Óscar Orlando Pinilla Mantilla y la Asociación del Menor Rudesindo Soto y, como consecuencia de ello, condenó a esta última y a las demás convocadas a juicio, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.
Explicó que, contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, insistiendo en la falta de jurisdicción del juez de conocimiento para conocer la litis, pese a que dicho aspecto ya había sido resuelto por los jueces de instancia, al resolver la excepción previa de «falta de jurisdicción», pues, en su criterio, la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa, por tratarse de una asociación de entidades públicas y haber sido vinculado el demandante a la referida asociación a través de un acto administrativo.
Sostuvo que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, cuatro años después de haber recepcionado el expediente, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, mediante auto del 30 de abril de 2019, al haber encontrado acreditada la falta de jurisdicción del juzgado de conocimiento y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Consideró que (sic) anterior decisión transgredió sus derechos fundamentales, ya que, en su criterio, se vio expuesto a:
[…] una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado en [ese] asunto el fenómeno jurídico de cosa juzgada, [porque] la falta de competencia decretada por el Tribunal ya había sido objeto de decisión por parte de esa misma autoridad, [encontrándose ejecutoriada esa providencia].
Alegó que, según los estatutos de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, dicha entidad fue creada como una asociación sin ánimo de lucro de participación mixta, razón por la cual erró el Tribunal al aplicar el artículo 7o del Decreto 130 de 1976, toda vez que dicha norma, en su criterio, hace referencia a la asociación exclusiva de entidades públicas, a las cuales se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, y que la naturaleza jurídica, el régimen salarial, prestacional y clasificación de los servidores de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se rigen por el derecho privado.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de abril de 2019 y se le ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una decisión «con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro».
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral mediante fallo STL10333-2019 del 18 de julio de 20193 negó el amparo, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha manifestado respecto de su competencia; además del pronunciamiento que podría generarse por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que se suscite un conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante quien refirió que primera instancia no analizó de fondo el problema jurídico propuesto, ni por ende, la concurrencia de los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente, desarrollados en la demanda de tutela, cuya argumentación reitera.
De otra parte, consideró que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral y remitir la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa, quebranta el principio de cosa juzgada, pues, esa misma Corporación en el año 2013, al resolver el recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) donde se debatió el tema de la competencia, afirmó que la misma radicaba en la ordinaria.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 19 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana de LUZ MARINA GÓMEZ DE PATIÑO, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con la expedición de la providencia de 30 de abril del año en curso, mediante la cual, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario frente a la sentencia de primera instancia, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa, por competencia.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En el presente asunto, como lo concluyó el A-quo, no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso fundamento de la controversia no ha finalizado, en la medida que, ante la nulidad decretada por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta puede abrirse un nuevo escenario, a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a quien, en virtud de las funciones asignadas por el artículo 256 de la Constitución Política y el canon 112 de la Ley 270 de 1996, le corresponde resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones en caso de que la contenciosa administrativa estime que tampoco le corresponde conocer de la actuación.
Esta Sala ha reiterado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
En consecuencia, al existir un escenario natural donde, eventualmente, puede discutirse el tema relacionado con la competencia, en caso de que la jurisdicción contenciosa no acepte asumir el conocimiento, la tutela se torna improcedente en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se advierte la concurrencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intromisión extraordinaria de juez de tutela. Siendo importante resaltar que, si bien la nulidad decretada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta extiende la definición de la reclamación laboral en caso de que la jurisdicción contenciosa considere que sí conocerá, este hecho no constituye un daño irreparable, pues el actor no se encuentra en alguna situación especial que amerite darle a su asunto un tratamiento diferente respecto a otras personas que como él, también esperan la finalización de sus procesos.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 También fungieron como parte demandada: Lotería de Cúcuta, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Santander, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Norte de Santander, Gobernación de Norte de Santander, Municipios de Los Patios y de San José de Cúcuta.
2 Folios 97 a 98, cuaderno tutela primera instancia
3 Folios 97 a 101, ib.