SP1449-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1449-2019  

Radicación  104079  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por  BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ, en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía General de la Nación  –Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta- y el Juzgado 1°  Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal  seguido contra la accionante y otro (rad. 2012-00154-00), los  Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende de trámite de la acción constitucional,  BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ fue condenada el 17 de  septiembre de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa  Marta, por los delitos de fraude procesal en concurso con obtención  de documento público falso, a la pena de 58 meses de prisión  concediéndole la prisión domiciliaria. La sentencia fue  confirmada el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial.  

Demanda  la accionante que en el decurso del proceso penal se cometieron una  serie de irregularidades por parte de la Fiscalía 14 Seccional  de Santa Marta y una errada valoración probatoria a cargo del  juez que conoció el asunto, aunado a que no contó con  una defensa técnica “correcta,  honesta y con ética de abogado, pues, tanto en la etapa  instructiva como en la etapa de juicio, y en la segunda instancia,  fueron deficientes, ineptas e incumplidos en sus deberes”.  

Agregó  la actora que desconoce la actuación llevada a cabo por parte  del Juez de Ejecución de Penas, toda vez que tuvo conocimiento  de la condena al momento de solicitar un certificado de su cédula  de ciudadanía a finales del mes de febrero de 2019.  

Por  las anteriores razones, BLANCA LICINA CAMPO GUTÉRREZ acudió  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa técnica.  Por tal motivo, solicitó dejar sin  efectos la sentencia de primera instancia proferida el 17 de  septiembre de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa  Marta y, en consecuencia, ordenar al referido despacho proferir una  nueva decisión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades aludidas y a las partes e  intervinientes reconocidos en la actuación  penal. Sin embargo, el 15 de ese mes, al establecer que el 29 de  enero de 2016 pronunció sentencia de segunda instancia en el  proceso penal demandado, dispuso la remisión de la actuación  a esta Corporación.  

La  Sala asumió el asunto el 5 de abril del año en curso,  dejando incólumes las pruebas practicadas y corrió  traslado de la acción constitucional al Tribunal Superior de  Santa Marta.  

El  Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta defendió la  legalidad de sus actuaciones y solicitó denegar las  pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no se  cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, destacando  que el abogado defensor cumplió a cabalidad con el mandato  encomendado en defensa de los intereses de la accionante. Adjuntó  copia de las notificaciones efectuadas a BLANCA LICINIA CAMPO  GUTIÉRREZ.  

A  su turno, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, tras efectuar una síntesis del  asunto puesto a su conocimiento, indicó que asumió la  vigilancia de la condena impuesta a la accionante el 17 de junio de  2016, lo cual le fue informado mediante comunicación a través  del correo de Servicios Postales Nacionales 4-72, a la calle 20 n°  5-60 de Santa Marta.  

Destacó  que las sentencias de primera y segunda instancia fueron debidamente  notificadas a la accionante e informó que estando el proceso  en ese estrado judicial, el apoderado de BLANCA LICINIA CAMPO  GUTIÉRREZ presentó renuncia al poder.  

Para  finalizar, indicó que conforme a lo anterior, en el asunto se  adecua la figura de notificación por conducta concluyente  establecida en el art. 301 del Código General del Proceso, por  cuanto se supone el conocimiento previo de la providencia judicial,  ya que se dio observancia al principio de publicidad y al derecho de  defensa. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la  acción de tutela, habida cuenta que no existió la  vulneración demandada.  

De  otra parte, el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta, certificó que a nombre de la accionante no figura  proceso en el Juzgado 2° de esa especialidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  primer lugar, observa la Sala que la  censura se produce más de tres años después de  cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, lapso  excesivo y desproporcionado para el caso concreto.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge  claro que la demandante pudo controvertir  el fallo de segunda instancia a través  del recurso extraordinario de casación, pero  no lo hizo. Como no agotó ese medio  de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que el  fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no  puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes,  en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, no  es de recibo utilizar el mecanismo constitucional como un recurso  extraordinario o la acción de revisión, para remediar  supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las  pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no  puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional  de las decisiones judiciales.  

En cuanto a la  vulneración del derecho a la defensa técnica, debe  decirse que no se advierte su efectiva materialización.  Obsérvese que el apoderado de la accionante hizo uso de los  recursos ordinarios a su alcance, controvirtió las pruebas y  solicitó nulidades tanto en la etapa instructiva como en la  del juicio, de modo tal que la sentencia condenatoria fue objeto de  análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta que la confirmó, lo cual obedeció a la  labor del profesional del derecho que representó sus intereses  y, finalmente, presentó renuncia al poder cuando el asunto ya  se encontraba en sede de ejecución de la sentencia.  

Por tales razones,  no es de recibo que se pretenda acusar al defensor de negligente. Por  el contrario, como se indicó, es manifiesta la debida  diligencia con la cual actuó durante toda la actuación  hasta que el proceso fue remitido al juez de ejecución de  penas.  

Frente a la  actuación del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta, por último, es de  resaltar que BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ era conocedora de  la actuación penal en su contra, conforme lo acreditan las  comunicaciones que tanto ella como su apoderado recibieron en la  etapa del juicio. Era su deber, en esa medida, estar al tanto del  proceso.  

De igual forma, la  accionante tiene el deber de actualizar ante las autoridades  judiciales la dirección para recibir notificaciones. Se  advierte, no obstante, que la suministrada en la demanda de tutela  corresponde a la consignada en el expediente penal y es la misma a la  que el juzgado de ejecución de penas le remitió las  comunicaciones asociadas a la vigilancia de la condena en su contra.  Asimismo no se puede pasar por alto que ante ese despacho judicial el  abogado defensor presentó renuncia al poder.  

Ante este  panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  de la demandante.  

En conclusión,   la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de  orden superior, torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por BLANCA          LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ contra la          Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta y el Juzgado 1°          Penal del Circuito de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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