Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP1449-2019
Radicación 104079
(Aprobado Acta No. 098)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta- y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra la accionante y otro (rad. 2012-00154-00), los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende de trámite de la acción constitucional, BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ fue condenada el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, por los delitos de fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso, a la pena de 58 meses de prisión concediéndole la prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Demanda la accionante que en el decurso del proceso penal se cometieron una serie de irregularidades por parte de la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta y una errada valoración probatoria a cargo del juez que conoció el asunto, aunado a que no contó con una defensa técnica “correcta, honesta y con ética de abogado, pues, tanto en la etapa instructiva como en la etapa de juicio, y en la segunda instancia, fueron deficientes, ineptas e incumplidos en sus deberes”.
Agregó la actora que desconoce la actuación llevada a cabo por parte del Juez de Ejecución de Penas, toda vez que tuvo conocimiento de la condena al momento de solicitar un certificado de su cédula de ciudadanía a finales del mes de febrero de 2019.
Por las anteriores razones, BLANCA LICINA CAMPO GUTÉRREZ acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Por tal motivo, solicitó dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta y, en consecuencia, ordenar al referido despacho proferir una nueva decisión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. Sin embargo, el 15 de ese mes, al establecer que el 29 de enero de 2016 pronunció sentencia de segunda instancia en el proceso penal demandado, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.
La Sala asumió el asunto el 5 de abril del año en curso, dejando incólumes las pruebas practicadas y corrió traslado de la acción constitucional al Tribunal Superior de Santa Marta.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, destacando que el abogado defensor cumplió a cabalidad con el mandato encomendado en defensa de los intereses de la accionante. Adjuntó copia de las notificaciones efectuadas a BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ.
A su turno, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, tras efectuar una síntesis del asunto puesto a su conocimiento, indicó que asumió la vigilancia de la condena impuesta a la accionante el 17 de junio de 2016, lo cual le fue informado mediante comunicación a través del correo de Servicios Postales Nacionales 4-72, a la calle 20 n° 5-60 de Santa Marta.
Destacó que las sentencias de primera y segunda instancia fueron debidamente notificadas a la accionante e informó que estando el proceso en ese estrado judicial, el apoderado de BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ presentó renuncia al poder.
Para finalizar, indicó que conforme a lo anterior, en el asunto se adecua la figura de notificación por conducta concluyente establecida en el art. 301 del Código General del Proceso, por cuanto se supone el conocimiento previo de la providencia judicial, ya que se dio observancia al principio de publicidad y al derecho de defensa. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que no existió la vulneración demandada.
De otra parte, el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, certificó que a nombre de la accionante no figura proceso en el Juzgado 2° de esa especialidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer lugar, observa la Sala que la censura se produce más de tres años después de cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge claro que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).
Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, no es de recibo utilizar el mecanismo constitucional como un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Obsérvese que el apoderado de la accionante hizo uso de los recursos ordinarios a su alcance, controvirtió las pruebas y solicitó nulidades tanto en la etapa instructiva como en la del juicio, de modo tal que la sentencia condenatoria fue objeto de análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que la confirmó, lo cual obedeció a la labor del profesional del derecho que representó sus intereses y, finalmente, presentó renuncia al poder cuando el asunto ya se encontraba en sede de ejecución de la sentencia.
Por tales razones, no es de recibo que se pretenda acusar al defensor de negligente. Por el contrario, como se indicó, es manifiesta la debida diligencia con la cual actuó durante toda la actuación hasta que el proceso fue remitido al juez de ejecución de penas.
Frente a la actuación del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por último, es de resaltar que BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ era conocedora de la actuación penal en su contra, conforme lo acreditan las comunicaciones que tanto ella como su apoderado recibieron en la etapa del juicio. Era su deber, en esa medida, estar al tanto del proceso.
De igual forma, la accionante tiene el deber de actualizar ante las autoridades judiciales la dirección para recibir notificaciones. Se advierte, no obstante, que la suministrada en la demanda de tutela corresponde a la consignada en el expediente penal y es la misma a la que el juzgado de ejecución de penas le remitió las comunicaciones asociadas a la vigilancia de la condena en su contra. Asimismo no se puede pasar por alto que ante ese despacho judicial el abogado defensor presentó renuncia al poder.
Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica de la demandante.
En conclusión, la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, torna improcedente la solicitud de amparo.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por BLANCA LICINIA CAMPO GUTIÉRREZ contra la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5