STP14370-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14370-2019  

Radicación  n.° 107161  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá.  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por LUZ  ÁNGELA BAUTISTA RODRIGUEZ,  contra el fallo proferido el 31  de julio de 2019,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

Actuación  a la que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Mercadeo Agropecuario.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, y a los “derechos a la indexación de la  primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la  mesada pensional”, presuntamente vulnerados por parte de las  accionadas.  

Indicó  que Ramón Antonio Tabora López laboró para el  IDEMA un total de 13 años, 9 meses y 23 días; que el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución  n°. 00204 del 29 de agosto de 2007, le reconoció la  pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de  mayo de 2001, con una mesada de $286.000 equivalente al salario  mínimo de ese entonces.  

Adujo  que al momento de reconocerle la prestación económica  citada, no se le indexó el salario base de liquidación,  aplicando el IPC, entre el 1° de marzo de 1993 (fecha de su  retiro) y el 20 de mayo de 2001 (fecha de pensión.).  

Aseveró  que Tabora López falleció el 3 de febrero de 2006, por  lo que el ente ministerial a través de acto administrativo n°.  000149 del 10 de abril de 2008, reconoció y pago pensión  de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite.  Asimismo, destacó que el 11 de abril de 2014, solicitó  la indexación de la primera mesada pensional, pero se le negó  el 12 de agosto siguiente.  

Manifestó  que con base en los cambios jurisprudenciales de las altas cortes,  promovió un proceso ordinario laboral en contra del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y en el que solicitaba se indexara  la mesada pensional, a partir de la fecha en que le reconocieron la  pensión al causante.  

Indicó  que la demanda le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral  del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 15 de  noviembre de 2018, accedió a las pretensiones; que el  Ministerio demandando interpuso recurso de apelación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, a través de sentencia del 26 de febrero de 2019,  revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró  probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar  que el causante, previamente había presentado una demanda en  contra del mismo ministerio, en la cual dentro de las pretensiones  pidió la indexación de la primera mesada, la cual le  fue resuelta por fallo del 20 de enero de 2005 y, confirmada en  sentencia del 28 de febrero de 2007, por esta misma colegiatura.  

Afirmó  que radicó recurso extraordinario de casación, «pero  se desistió para evitar un perjuicio mayor a la accionante,  por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [en] su  doctrina pacífica, propugna por la defensa del principio de  seguridad jurídica e inmutabilidad de la cosa juzgada (…),  lo que implicaría la perdida de la demanda ante la Corte y la  condena en costas para la accionante».  

Advirtió  que cumplió con agotar los recursos judiciales – ordinarios a  su alcance, que «no opera el principio de inmediatez» y  que se «vulneró el respeto al precedente constitucional  y a la firmeza vinculante del precedente constitucional (sic) y al  hecho nuevo establecido como precedente en la sentencia T – 130  de 2009 y por tanto, es procedente la presente acción de  tutela».  

Por lo  anterior, solicito tutelar los derechos fundamentales invocados al  interior de la presente acción constitucional y, como  consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26  de febrero de 2019, dictada por el Tribunal accionado en la que  declaró de oficio la existencia de cosa juzgada y revocó  el fallo de primera instancia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó por improcedente la protección deprecada, al  considerar que la acción no cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo  idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir  los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable  a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó las razones de su inconformidad argumentando  que «No  es dable que la Sala Laboral niegue la tutela argumentando que el  accionante deberá acudir al recurso extraordinario de  casación, aguardar un largo tiempo a que la Corte decida el  derecho a sabiendas que la misma corte ha venido negando dichos  recursos, es decir, enviar al accionante a interponer un recurso que  el mismo magistrado sabe que lo están negando y no tendría  vocación de prosperar ante la misma corte»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  Es así como  la Corte considera  que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto una vez revisado el Sistema de Información Siglo XXI,  se evidencia que en el proceso cuestionado, si bien la parte  interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que  constituía el escenario dispuesto por el legislador para  definir la controversia, lo cierto es que el 8 de mayo de 2019, a  través de su apoderado judicial, desistió del mismo, el  cual fue aceptado por parte del Colegiado accionado, a través  de auto del 20 de mayo siguiente,  recurso el cual tiene por finalidad –entre ellas- la corrección  de los errores como lo resaltó la Corte Constitucional en la  sentencia C-213 de 2017:  

«Con  apoyo en esa premisa, ha indicado también que además de  los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casación,  esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización  del derecho objetivo y la reparación de los agravios,  también se le anuda como tarea “en el Estado Social de  Derecho, velar por la realización del ordenamiento  constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la  realización de los derechos fundamentales de los asociados”.  En efecto “la  casación, como medio de impugnación extraordinario, es  una institución jurídica destinada también a  hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución,  así como las garantías fundamentales de las personas  que intervienen en un proceso”.  Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la  función de control de legalidad que se adscribe al recurso de  casación ha sostenido que “debe concebirse en una  dimensión amplia, de modo que involucre la integración  de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección  de los derechos constitucionales que de él se derivan”.  Igualmente, ha advertido que “el propósito de  realización del derecho material también debe ser  interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende  no sólo la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el  ordenamiento jurídico»  

De  ahí que, no es predicable la ineficacia del recurso bajo el  argumento de la postura jurisprudencial que actualmente tenga la Sala  Laboral respecto a los intereses del impugnante, pues cada caso se  analiza de forma concreta y particular de ahí que bajo sus  propias convicciones, el actor desistió de la   interposición  del recurso extraordinario de casación, el cual –se  insiste-, era el instrumento procedimental para proponer las  supuestas inconsistencias e irregularidades advertidas por el  causante en la sentencia de segundo grado.  

Aunado  a ello, se recordará que la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y residual, por eso, uno de los requisitos de  procedencia es que sea subsidiario a los recursos ordinarios de  defensa de los derechos. Sobre el particular, en sentencia T-108 de  2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

   

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata  de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender8.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido;  omisión  que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las  que la acción de tutela se torna improcedente, tal y como lo  destacó la Sala Laboral de esta Corporación en la  decisión de primera instancia.  

3.  Con  todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte  no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional.  

3.1.  De conformidad con lo anterior, esta Corporación observa que  los cuestionamientos hechos por el demandante resultan infundados,  pues el Tribunal no dejó de valorar las pruebas obrantes en el  proceso.  

Entonces,  dado que la autoridad accionada explicó las razones por las  que arribó a la referida conclusión, no resulta  caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que  queda claro  es que lo pretendido por la libelista es reabrir una discusión  que fue objeto de decisión al interior del proceso ordinario  laboral y, el fundamento para ello es una aparente falta de  valoración de algunos medios de persuasión, mismos que  pretende sean apreciados en sede de tutela, sin que ello sea  procedente, situación que en ningún caso incide en la  legitimidad y en el carácter de cosa juzgada de las  providencias que se cuestionan.  

4.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión  que se impone es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2.          Fls.28          -29  

2          Cuaderno          2 Fls. 30 – 31.  

3          Cuaderno 2 Fl. 41  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Sentencia T-108 de 2010  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *