Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14370-2019
Radicación n.° 107161
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá. D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA BAUTISTA RODRIGUEZ, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Mercadeo Agropecuario.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los “derechos a la indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional”, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.
Indicó que Ramón Antonio Tabora López laboró para el IDEMA un total de 13 años, 9 meses y 23 días; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución n°. 00204 del 29 de agosto de 2007, le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de mayo de 2001, con una mesada de $286.000 equivalente al salario mínimo de ese entonces.
Adujo que al momento de reconocerle la prestación económica citada, no se le indexó el salario base de liquidación, aplicando el IPC, entre el 1° de marzo de 1993 (fecha de su retiro) y el 20 de mayo de 2001 (fecha de pensión.).
Aseveró que Tabora López falleció el 3 de febrero de 2006, por lo que el ente ministerial a través de acto administrativo n°. 000149 del 10 de abril de 2008, reconoció y pago pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite. Asimismo, destacó que el 11 de abril de 2014, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, pero se le negó el 12 de agosto siguiente.
Manifestó que con base en los cambios jurisprudenciales de las altas cortes, promovió un proceso ordinario laboral en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en el que solicitaba se indexara la mesada pensional, a partir de la fecha en que le reconocieron la pensión al causante.
Indicó que la demanda le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 15 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones; que el Ministerio demandando interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 26 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que el causante, previamente había presentado una demanda en contra del mismo ministerio, en la cual dentro de las pretensiones pidió la indexación de la primera mesada, la cual le fue resuelta por fallo del 20 de enero de 2005 y, confirmada en sentencia del 28 de febrero de 2007, por esta misma colegiatura.
Afirmó que radicó recurso extraordinario de casación, «pero se desistió para evitar un perjuicio mayor a la accionante, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [en] su doctrina pacífica, propugna por la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de la cosa juzgada (…), lo que implicaría la perdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas para la accionante».
Advirtió que cumplió con agotar los recursos judiciales – ordinarios a su alcance, que «no opera el principio de inmediatez» y que se «vulneró el respeto al precedente constitucional y a la firmeza vinculante del precedente constitucional (sic) y al hecho nuevo establecido como precedente en la sentencia T – 130 de 2009 y por tanto, es procedente la presente acción de tutela».
Por lo anterior, solicito tutelar los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal accionado en la que declaró de oficio la existencia de cosa juzgada y revocó el fallo de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación2.
LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó las razones de su inconformidad argumentando que «No es dable que la Sala Laboral niegue la tutela argumentando que el accionante deberá acudir al recurso extraordinario de casación, aguardar un largo tiempo a que la Corte decida el derecho a sabiendas que la misma corte ha venido negando dichos recursos, es decir, enviar al accionante a interponer un recurso que el mismo magistrado sabe que lo están negando y no tendría vocación de prosperar ante la misma corte»3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. Es así como la Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el Sistema de Información Siglo XXI, se evidencia que en el proceso cuestionado, si bien la parte interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, lo cierto es que el 8 de mayo de 2019, a través de su apoderado judicial, desistió del mismo, el cual fue aceptado por parte del Colegiado accionado, a través de auto del 20 de mayo siguiente, recurso el cual tiene por finalidad –entre ellas- la corrección de los errores como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017:
«Con apoyo en esa premisa, ha indicado también que además de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios, también se le anuda como tarea “en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”. En efecto “la casación, como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”. Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que “debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan”. Igualmente, ha advertido que “el propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico»
De ahí que, no es predicable la ineficacia del recurso bajo el argumento de la postura jurisprudencial que actualmente tenga la Sala Laboral respecto a los intereses del impugnante, pues cada caso se analiza de forma concreta y particular de ahí que bajo sus propias convicciones, el actor desistió de la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual –se insiste-, era el instrumento procedimental para proponer las supuestas inconsistencias e irregularidades advertidas por el causante en la sentencia de segundo grado.
Aunado a ello, se recordará que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por eso, uno de los requisitos de procedencia es que sea subsidiario a los recursos ordinarios de defensa de los derechos. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender8.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido; omisión que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, tal y como lo destacó la Sala Laboral de esta Corporación en la decisión de primera instancia.
3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
3.1. De conformidad con lo anterior, esta Corporación observa que los cuestionamientos hechos por el demandante resultan infundados, pues el Tribunal no dejó de valorar las pruebas obrantes en el proceso.
Entonces, dado que la autoridad accionada explicó las razones por las que arribó a la referida conclusión, no resulta caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que queda claro es que lo pretendido por la libelista es reabrir una discusión que fue objeto de decisión al interior del proceso ordinario laboral y, el fundamento para ello es una aparente falta de valoración de algunos medios de persuasión, mismos que pretende sean apreciados en sede de tutela, sin que ello sea procedente, situación que en ningún caso incide en la legitimidad y en el carácter de cosa juzgada de las providencias que se cuestionan.
4. Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 2. Fls.28 -29
2 Cuaderno 2 Fls. 30 – 31.
3 Cuaderno 2 Fl. 41
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Sentencia T-108 de 2010