Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14371-2019
Radicación n.° 107145
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de julio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Civil de esta corporación, al Procurador Delegado de Acciones Populares y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2017 – 00190.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y administración de justicia, al interior de la acción popular «2017-190».
Para el efecto, manifestó que actúa en la acción popular n.° 2017-190; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se negó a dar aplicación al artículo 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y artículo 8 del C.G.P.; que la a quo desconoció dicho artículo y se negó sistemáticamente a aplicar el artículo 121 CGP.
Expuso que, el Tribunal aplica el artículo 121 del C.G.P. de oficio sin que ninguna parte lo pida «sin embargo niega mis tutelas por no reponer a fin que la juez no se niegue a aplicar el artículo 121 CGP».
Por lo anterior, solicitó «ordenen al JUEZ tutelado DE MANERA INMEDIATA APLIQUE ART 121 CGP, EN LA ACCION (sic) POPULAR HOY TUTELADA, PUES LA NULIDAD ES DE OFICIO (…) al tsscf (sic) (…) de Pereira consigne en derecho por que en tutelas ha negado aplicar el art 121 CGP, dizque porque no se repuso negativa del juez de aplicar art. 121 CGP y en, otras acciones populares aplica art 121 CGP». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de julio de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que el accionante contaba con más mecanismos en el ordenamiento jurídico para poder ventilar la inconformidad presentada en las decisiones judiciales, como serían el recurso de impugnación, la revisión ante la Corte Constitucional y eventualmente el recurso de insistencia.
Además, afirma el juez de primera instancia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir que una determinada autoridad asuma un criterio o realice una interpretación en específico, tal como inadecuadamente pretende el actor.2
LA IMPUGNACIÓN
El 10 de junio de 2019, el accionante presentó recurso de impugnación, el cual no fue sustentado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto POR JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra el fallo de tutela STC 6652–2019 proferido el 28 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [4]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.5 (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha las decisiones de las accionadas al no dar aplicación al artículo 121 del C.G.P., sin embargo tal como lo evidencia el fallo de primera instancia la Sala de Casación Civil de esta corporación ya había conocido de la impugnación la acción de tutela con radicado No. 66001-22-13-000-2019-00381- 01 y por sentencia STC 6652-2019 confirmó el fallo de primera instancia que le negó lo solicitado donde pidió “aplicar el art. 121 CGP., dejar a su disposición la acción colectiva No. 2017-00190, hacerle seguimiento a dicha causa, aplicar el precepto 84 de la Ley 472 de 1998 y el precepto 8 del CGP”.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, por una parte, el accionante no probó que la decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho.
Al respecto, al momento de revisar el sistema de trámites de revisión de la Corte Constitucional se puede evidenciar que la acción de tutela en el marco del cual fue proferida la sentencia STC6652–2019 del 28 de mayo de 2019, no fue seleccionada para su revisión.
De manera que la Sala evidencia que en relación con este caso existe cosa juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661 de 2013:
Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.
Así las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no seleccionar el caso para revisión, por lo cual la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia, se tornó definitiva, inmutable y vinculante.
Por lo anterior, dado que operó la cosa juzgada constitucional sobre el asunto la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio73, cuaderno 2.
2 Folios 74 a 76, cuaderno 2.
3 Folio 93, cuaderno 2.
4 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.
5 Cfr. CC T-072, T-093 y T-286 de 2018.