STP14586-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14586-2019  

Radicación  n°107183  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Y.  V. T.,  frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de sus derechos fundamentales y los  de sus menores hijos a la salud, a la educación y a la  vivienda, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Veinticinco de Extinción de Dominio  y la Sociedad  de Activos Especiales –SAE-,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio  de esta ciudad y la empresa Colliers  International Colombia S.A.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los  siguientes términos1:  

La  libelista dice ser madre cabeza de familia de los menores XXX,  persona con tratamiento psiquiátrico; YYY y ZZZ; aunado a ello  también es progenitora de AAA quien nació el 22 de  septiembre de 2000. Afirma que es esposa de P. P. B. S., que fue  vinculado al proceso penal No.1100160000982015000355, y se encuentra  privado de la libertad por tráfico de estupefacientes; esas  diligencias dieron origen a las pesquisas de extinción de  dominio No.201700061 ED, hoy 2019027-3 que comprometen el predio de  la carrera 19 B no.58-59 sur, identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 50S-194823, de propiedad de L. P. B.  R.; en ese fundo vive la accionante con su familia. Con ocasión  del cautiverio de B. S. sus hijos se han visto afectados en los  diferentes ámbitos de sus vidas.  

La etapa de  causa cursa en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá; la demanda de  afectación de los derechos reales se admitió el 29 de  mayo de 2019. Luego de la imposición de medidas cautelares al  predio de la especie, la SAE designó como depositario  provisional a la firma Colliers International de Colombia S.A., que  ha estado al frente de la materialización del consecuente  desalojo, lo que la llevó a solicitar un plazo razonable para  abandonar el inmueble, merced que le ha sido negada y por el  contrario, se le conminó a desocupar la vivienda para el 15 de  septiembre de 2019, so pena de afrontar las acciones  correspondientes.  

Afirma  que no cuenta con recursos económicos para costear la renta de  un bien acorde con sus necesidades relacionadas con la vida escolar y  la salud de los menores, como quiera que apenas logra sostener los  gastos de servicios públicos y alimentación en su  hogar. Aunado a ello, la salud mental de su hija XXX resultaría  aún más afectada, entre otras cosas porque la atención  médica la recibe en el Hospital San Rafael, a donde la lleva  porque queda relativamente cerca a su casa, aunque a veces no cuenta  con el dinero para el transporte.  

Es  por los efectos en la educación y salud de los jóvenes  que solicita se aplique en su caso la sentencia STP9714-2019 emitida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  con ponencia del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya y por  ello depreca que se suspenda el desalojo mientras se resuelve de  fondo el proceso, por lo menos por el plazo de dos años.  

Propone  la tutela como mecanismo transitorio pues no existe una vía  judicial eficaz para la protección de sus derechos, entre  otras, porque no existiría un pronunciamiento oportuno que  conjure el lanzamiento de su familia, lo que los postra a soportar un  perjuicio irremediable y en razón de ello se vería en  las condiciones descritas en la sentencia T-379 de 2018 de la Corte  Constitucional.  

Por  lo descrito considera que se encuentran en peligro los derechos que  le asisten a ella y los menores, a la salud, la educación, la  vivienda digna y depreca la protección para sus hijos y para  ella como madre cabeza de familia.  

Con  la demanda se pretende que cese cualquier gestión tendiente al  desalojo del inmueble mientras que se resuelve de fondo el asunto.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá mediante decisión del 20 de  septiembre de 2019 resolvió negar, por improcedente, la  dispensa de las garantías superiores invocadas por Y.  V. T..  

Lo anterior en  consideración a que las entidades accionadas han actuado en el  marco de sus facultades, sin que se advierta que con sus actividades  han conculcado los derechos fundamentales de la demandante  constitucional.  

De otro lado  precisó que la titular del bien objeto de extinción de  dominio, puede solicitar el control de legalidad de las medidas  cautelares proferidas por la Fiscalía, además del hecho  de que el proceso actualmente se encuentra en curso y cualquier  discrepancia debe plantearla al interior del mismo.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección  de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la dispensa constitucional interpuesta por Y.  V. T. en  protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores  hijos a la salud, a la educación y a la vivienda,  presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S  y la Fiscalía Veinticinco Adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta  ciudad, al interior de la causa identificada con el número  201700061, en la cual la SAE ordenó el desalojo del bien en el  que habita, a saber, el identificado con folio de matrícula  inmobiliaria N50S-194823, en cumplimiento de la medida cautelar de  embargo y secuestro dictada por la Fiscalía.  

Frente a lo  anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un  procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o un particular y siempre que no exista otro medio de  defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento  último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

Frente a ello, tal  y como lo indicó el fallador de primera instancia, y de la  información obrante al interior del expediente, se decanta que  el proceso seguido bajo el radicado 201700061, mismo que se ha regido  por la Ley 1708 de 2014, se encuentra en curso, pues el 11 de abril  del presente año la Fiscalía presentó la demanda  de extinción de dominio, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Tercero de dicha especialidad, estando actualmente en  etapa de juicio.  

En ese orden, al  estar aún en trámite el proceso de extinción de  dominio, impide al demandante solicitar la protección  constitucional, ya que ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por lo anterior,  no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

El máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Aunado a ello, se  ha de precisar que no es la acción de tutela el mecanismo  idóneo para lograr la pretendida suspensión de la orden  de desalojo, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual  inherentes impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos  judiciales.  

Lo expuesto, para  indicar que la actora contó con los mecanismos de defensa  previstos en el proceso de extinción de dominio, tales como  solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas  sobre el inmueble. Medio de defensa de cuya idoneidad y efectividad  no se duda, máxime cuando su duración, una vez el  expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto, es  similar al de la presente acción.  

En efecto, el  artículo 113 del Código de Extinción de Dominio  prevé que, formulada la petición de control de  legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación  o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al  juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado a los demás sujetos procesales por el término  de 5 días. Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5  días siguientes a través de proveído contra el  cual procede el recurso de apelación.  

Tal como se  aprecia, se trata de un trámite expedito al que podía  acudir la actora en procura de la protección superior que  demanda, sin haber alegado que se encontraba en imposibilidad de  hacerlo.  

Entonces, al  contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite  de extinción de dominio que se sigue contra el bien  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº50S-194823,  la petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera  instancia, las discrepancias que V.  T.  tenga frente al proceso extintivo, debe plantearlas directamente al  interior del mismo.  

De otro lado, se  ha de precisar que no es viable aplicar en este asunto la sentencia  proferida por esta Corporación el 19 de julio del presente  año, radicado STP9714-20193,  a fin de suspender el desalojo mientras se resuelve de fondo el  proceso, pues en aquél caso se acreditó que la  demandante constitucional es un sujeto de especial protección,  al contar con 69 años de edad y padecer graves quebrantos de  salud, por lo que destina todos sus recursos económicos para  costear sus múltiples enfermedades4.  

Tal situación  es completamente diversa a la de V.  T.,  quien no demostró con suficiencia que el desalojo de la  vivienda atente contra sus derechos fundamentales y los de su núcleo  familiar. Adviértase que los documentos que acompañó  a la demanda simplemente acreditan que es madre de tres menores de  edad, pero no que responde exclusivamente por la manutención  de éstos o que no cuenta con el dinero necesario para  proveerles una nueva vivienda, ni tampoco que los mismos se verán  afectados en su mínimo vital o en su dignidad con ocasión  de la materialización de la orden de desalojo.  

Por demás  recuérdese que la medida de desalojo cuestionada por la actora  proviene de un procedimiento legal que apareja una afectación  jurídica que aquélla debe soportar. Sólo cuando  se acredite que dicho proceder supone la configuración de un  perjuicio irremediable más allá del daño natural  de una medida de esas connotaciones, podría ampararse sus  derechos fundamentales, no obstante, como ya se advirtió, la  interesada no acreditó que ello fuere así.  

Por  las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 84          cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Magistrado          ponente, doctor José Francisco Acuña Vizcaya.  

4          «es          una adulta mayor de 69 años y con graves quebrantos en su          salud, pues es hipertensa, hipotiroidea, ha sufrido dos infartos,          fractura de columna, recibe quimioterapia oral porque tiene cáncer          de seno y tratamiento psiquiátrico por un trastorno depresivo          y de ansiedad que le fue diagnosticado desde el 2015.          

Por          ser una paciente con riesgo alto cardiovascular, que debe guardar          reposo y no puede realizar esfuerzos como subir o bajar escaleras…».      

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