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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14586-2019
Radicación n°107183
Acta 283
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Y. V. T., frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos a la salud, a la educación y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticinco de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de esta ciudad y la empresa Colliers International Colombia S.A.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:
La libelista dice ser madre cabeza de familia de los menores XXX, persona con tratamiento psiquiátrico; YYY y ZZZ; aunado a ello también es progenitora de AAA quien nació el 22 de septiembre de 2000. Afirma que es esposa de P. P. B. S., que fue vinculado al proceso penal No.1100160000982015000355, y se encuentra privado de la libertad por tráfico de estupefacientes; esas diligencias dieron origen a las pesquisas de extinción de dominio No.201700061 ED, hoy 2019027-3 que comprometen el predio de la carrera 19 B no.58-59 sur, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-194823, de propiedad de L. P. B. R.; en ese fundo vive la accionante con su familia. Con ocasión del cautiverio de B. S. sus hijos se han visto afectados en los diferentes ámbitos de sus vidas.
La etapa de causa cursa en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; la demanda de afectación de los derechos reales se admitió el 29 de mayo de 2019. Luego de la imposición de medidas cautelares al predio de la especie, la SAE designó como depositario provisional a la firma Colliers International de Colombia S.A., que ha estado al frente de la materialización del consecuente desalojo, lo que la llevó a solicitar un plazo razonable para abandonar el inmueble, merced que le ha sido negada y por el contrario, se le conminó a desocupar la vivienda para el 15 de septiembre de 2019, so pena de afrontar las acciones correspondientes.
Afirma que no cuenta con recursos económicos para costear la renta de un bien acorde con sus necesidades relacionadas con la vida escolar y la salud de los menores, como quiera que apenas logra sostener los gastos de servicios públicos y alimentación en su hogar. Aunado a ello, la salud mental de su hija XXX resultaría aún más afectada, entre otras cosas porque la atención médica la recibe en el Hospital San Rafael, a donde la lleva porque queda relativamente cerca a su casa, aunque a veces no cuenta con el dinero para el transporte.
Es por los efectos en la educación y salud de los jóvenes que solicita se aplique en su caso la sentencia STP9714-2019 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya y por ello depreca que se suspenda el desalojo mientras se resuelve de fondo el proceso, por lo menos por el plazo de dos años.
Propone la tutela como mecanismo transitorio pues no existe una vía judicial eficaz para la protección de sus derechos, entre otras, porque no existiría un pronunciamiento oportuno que conjure el lanzamiento de su familia, lo que los postra a soportar un perjuicio irremediable y en razón de ello se vería en las condiciones descritas en la sentencia T-379 de 2018 de la Corte Constitucional.
Por lo descrito considera que se encuentran en peligro los derechos que le asisten a ella y los menores, a la salud, la educación, la vivienda digna y depreca la protección para sus hijos y para ella como madre cabeza de familia.
Con la demanda se pretende que cese cualquier gestión tendiente al desalojo del inmueble mientras que se resuelve de fondo el asunto.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 20 de septiembre de 2019 resolvió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Y. V. T..
Lo anterior en consideración a que las entidades accionadas han actuado en el marco de sus facultades, sin que se advierta que con sus actividades han conculcado los derechos fundamentales de la demandante constitucional.
De otro lado precisó que la titular del bien objeto de extinción de dominio, puede solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía, además del hecho de que el proceso actualmente se encuentra en curso y cualquier discrepancia debe plantearla al interior del mismo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Y. V. T. en protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos a la salud, a la educación y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y la Fiscalía Veinticinco Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, al interior de la causa identificada con el número 201700061, en la cual la SAE ordenó el desalojo del bien en el que habita, a saber, el identificado con folio de matrícula inmobiliaria N50S-194823, en cumplimiento de la medida cautelar de embargo y secuestro dictada por la Fiscalía.
Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Frente a ello, tal y como lo indicó el fallador de primera instancia, y de la información obrante al interior del expediente, se decanta que el proceso seguido bajo el radicado 201700061, mismo que se ha regido por la Ley 1708 de 2014, se encuentra en curso, pues el 11 de abril del presente año la Fiscalía presentó la demanda de extinción de dominio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de dicha especialidad, estando actualmente en etapa de juicio.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, impide al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
El máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Aunado a ello, se ha de precisar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr la pretendida suspensión de la orden de desalojo, por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual inherentes impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.
Lo expuesto, para indicar que la actora contó con los mecanismos de defensa previstos en el proceso de extinción de dominio, tales como solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble. Medio de defensa de cuya idoneidad y efectividad no se duda, máxime cuando su duración, una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto, es similar al de la presente acción.
En efecto, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio prevé que, formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días. Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación.
Tal como se aprecia, se trata de un trámite expedito al que podía acudir la actora en procura de la protección superior que demanda, sin haber alegado que se encontraba en imposibilidad de hacerlo.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº50S-194823, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que V. T. tenga frente al proceso extintivo, debe plantearlas directamente al interior del mismo.
De otro lado, se ha de precisar que no es viable aplicar en este asunto la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de julio del presente año, radicado STP9714-20193, a fin de suspender el desalojo mientras se resuelve de fondo el proceso, pues en aquél caso se acreditó que la demandante constitucional es un sujeto de especial protección, al contar con 69 años de edad y padecer graves quebrantos de salud, por lo que destina todos sus recursos económicos para costear sus múltiples enfermedades4.
Tal situación es completamente diversa a la de V. T., quien no demostró con suficiencia que el desalojo de la vivienda atente contra sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Adviértase que los documentos que acompañó a la demanda simplemente acreditan que es madre de tres menores de edad, pero no que responde exclusivamente por la manutención de éstos o que no cuenta con el dinero necesario para proveerles una nueva vivienda, ni tampoco que los mismos se verán afectados en su mínimo vital o en su dignidad con ocasión de la materialización de la orden de desalojo.
Por demás recuérdese que la medida de desalojo cuestionada por la actora proviene de un procedimiento legal que apareja una afectación jurídica que aquélla debe soportar. Sólo cuando se acredite que dicho proceder supone la configuración de un perjuicio irremediable más allá del daño natural de una medida de esas connotaciones, podría ampararse sus derechos fundamentales, no obstante, como ya se advirtió, la interesada no acreditó que ello fuere así.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 84 cuaderno de tutela de primera instancia.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Magistrado ponente, doctor José Francisco Acuña Vizcaya.
4 «es una adulta mayor de 69 años y con graves quebrantos en su salud, pues es hipertensa, hipotiroidea, ha sufrido dos infartos, fractura de columna, recibe quimioterapia oral porque tiene cáncer de seno y tratamiento psiquiátrico por un trastorno depresivo y de ansiedad que le fue diagnosticado desde el 2015.
Por ser una paciente con riesgo alto cardiovascular, que debe guardar reposo y no puede realizar esfuerzos como subir o bajar escaleras…».