Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14369-2019
Radicación n.° 107106
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por SIMÓN ALEXANDER ZAPATA OLAYA, en su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención al fallo del 05 de septiembre de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Lo anterior con ocasión de la decisión de estos despachos de no conceder un sustituto al accionante.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Indica el actor que fue sentenciado el día nueve (09) de julio de dos mil quince (2015) a la Pena principal de 83 meses de prisión por el punible de Concierto para Delinquir Agravado.
Agrega que, cumplió con el setenta por ciento (70%) de la pena, por lo cual, solicitó el beneficio de libertad condicional al Juzgado Ejecutor el día doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Establece que dicha pretensión fue negada en primera instancia el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a través de auto interlocutorio 1442 de 2019.
Revela que, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto negativamente a sus intereses por el Juzgado Fallador el día cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Concluye que, se configura un defecto sustantivo en las decisiones de los Juzgados demandados, teniendo en cuenta que compañeros policías que fueron cooprocesados por los hechos delictivos objeto de condena, actualmente gozan del Beneficio. Es así como considera que la aplicación de las normas que sirvieron como fundamento normativo desconocen los principios de “favorabilidad ultractiva e igualdad”.
Bajo esas circunstancias, solicita (i) se amparen los derechos fundamentales invocados, (ii) se revoque las decisiones de los juzgados demandados y (iii) se conceda la libertad condicional. 1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que no se le había violado ningún derecho con la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que ratificó una decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, encontrando que no se advertía que los pronunciamientos censurados contuvieran algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que se sustentaban en motivos razonables, que no evidenciaban un actuar o decisión arbitraria o caprichosa, o que las mismas fueran emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, impugnó la anterior decisión insistiendo en que el a quo “solo se funda en criterios ya zanjados como son la previa valoración de la conducta punible y la autonomía de los jueces de ejecución, DESCONOCE el tratamiento penitenciario en su totalidad, me refiero a sus afirmaciones”.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que ratificó una decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que negó un sustituto al accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el análisis del argumento central del accionante, el cual recae sobre la valoración que hicieran los despachos accionados en cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo a este respecto.
Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación de los citados despachos se encuentra conforme a derecho y lo argumentó así:
La Sala ha verificado que las entidades accionadas NO han incurrido en la aplicación indebida de la norma que faculta al juez de ejecución o juez fallador en negar el otorgamiento de la libertad condicional, todo acorde al artículo 30 de la ley 1709 de 2014, declarada exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 757 de 2014. (Subrayas fuera de texto).4
En este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta función resocializadora de la pena, que en el caso de la intramural, no le resulta ser tal, encontrándose así, más una crítica al sistema penal y penitenciario que a las providencias, por lo que, se reitera, resulta razonable y ajustada la decisión del a quo de no encontrar violación alguna y se impone, por estos argumentos, confirmar el fallo.
Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte del accionante.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín se encuentra razonable y lógico por lo que se confirmara del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 73, cuaderno 2.
2 Folios74 a 77, cuaderno 2.
3 Folios 91 a 95, cuaderno 2 Ibídem.
4 Folio 76 – Cuaderno 1