STP14369-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14369-2019  

Radicación  n.° 107106  

(Aprobación Acta No. 279)  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por SIMÓN ALEXANDER ZAPATA OLAYA, en  su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención  al fallo del 05 de septiembre de 2019, mediante el cual negó  por improcedente el amparo deprecado, contra  el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.   Lo anterior con ocasión de la decisión de estos  despachos de no conceder un sustituto al accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los  fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera  instancia:  

Indica  el actor que fue sentenciado el día nueve (09) de julio de dos  mil quince (2015) a la Pena principal de 83 meses de prisión  por el punible de Concierto para Delinquir Agravado.  

Agrega  que, cumplió con el setenta por ciento (70%) de la pena, por  lo cual, solicitó el beneficio de libertad condicional al  Juzgado Ejecutor el día doce (12) de abril de dos mil  diecinueve (2019)  

Establece  que dicha pretensión fue negada en primera instancia el día  treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a través de  auto interlocutorio 1442 de 2019.  

Revela  que, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión,  el cual fue resuelto negativamente a sus intereses por el Juzgado  Fallador el día cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve  (2019).  

Concluye  que, se configura un defecto sustantivo en las decisiones de los  Juzgados demandados, teniendo en cuenta que compañeros  policías que fueron cooprocesados por los  hechos delictivos  objeto de condena, actualmente gozan del Beneficio. Es así  como considera que la aplicación de las normas que sirvieron  como fundamento normativo desconocen los principios de “favorabilidad  ultractiva e igualdad”.  

Bajo  esas circunstancias, solicita (i) se amparen los derechos  fundamentales invocados, (ii) se revoque las decisiones de los  juzgados demandados y (iii) se conceda la libertad condicional. 1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó  que no se le había violado ningún derecho con la  actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Medellín que ratificó una decisión del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, encontrando que no se advertía que los  pronunciamientos censurados contuvieran algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que  se sustentaban en motivos razonables, que no evidenciaban un actuar o  decisión arbitraria o caprichosa, o que las mismas fueran  emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, impugnó la  anterior decisión insistiendo en que el a quo “solo  se funda en criterios ya zanjados como son la previa valoración  de la conducta punible y la autonomía de los jueces de  ejecución, DESCONOCE el tratamiento penitenciario en su  totalidad, me refiero a sus afirmaciones”.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si por la actuación del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín que ratificó una  decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín que negó  un sustituto al accionante, se presenta violación a los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad,  favorabilidad y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se  encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades  competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se  encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo admite, como  excepción, la intervención para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales,  propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la  administración de justicia y del Estado social de derecho.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

En el presente  caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en  primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en  cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo  advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los  antecedentes jurisprudenciales.  

Así las  cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el  análisis del argumento central del accionante, el cual recae  sobre la valoración que hicieran los despachos accionados en  cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta  acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se  descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión  del a quo  a este respecto.  

Observado este  punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a  que no se advierte violación a los derechos deprecados porque  la actuación de los citados despachos se encuentra conforme a  derecho y lo argumentó así:  

La  Sala ha verificado que las entidades accionadas NO han incurrido en  la aplicación indebida de la norma que faculta al juez de  ejecución o juez fallador en negar el otorgamiento de la  libertad condicional,  todo acorde al artículo 30 de la ley 1709 de 2014, declarada  exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C –  757 de 2014.  (Subrayas  fuera de texto).4  

En este orden de  ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que  lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el  beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no  ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta función  resocializadora de la pena, que en el caso de la intramural, no le  resulta ser tal, encontrándose así, más una  crítica al sistema penal y penitenciario que a las  providencias, por lo que, se reitera, resulta razonable y ajustada la  decisión del a quo  de no encontrar violación alguna y se impone, por estos  argumentos, confirmar el fallo.  

Finalmente, las  anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la  libertad de un individuo, aunado a que no se probó la  existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte del accionante.  

Por todo  lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior  del Distrito de Medellín se encuentra razonable y lógico  por lo que se confirmara del fallo atacado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 73, cuaderno 2.  

2          Folios74 a 77, cuaderno 2.  

3          Folios 91 a 95, cuaderno 2 Ibídem.  

4          Folio 76 – Cuaderno 1      

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