AP4178-2019(54545)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4178-2019  

Radicación  n.° 54545  

(Aprobado  acta n.° 246)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE  LA DECISIÓN  

Con el fin  de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de  casación promovida por el defensor de Liliana  Mendoza Ortega contra la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y  condenó a la nombrada por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Los  primeros fueron así compendiados en el fallo que se discute:  

…la  Fiscalía 21 Seccional de Buga acusó a LILIANA MENDOZA  ORTEGA en su condición de alcaldesa de Yotoco, periodo  constitucional 2004-2007, por las irregularidades en que incurrió  en la contratación pública con la cual se realizó  la remodelación del parque principal de Yotoco, proyecto  inscrito en el banco de programas para cuya ejecución se  dispuso de partida presupuestal por la suma de 285 millones de pesos,  código 310800103.  

A  esos efectos, la administración en cabeza de la señora  Mendoza Ortega adelantó trámites precontractuales, así:  estudios previos del 10 de abril de 2006, diseños, planos,  presupuesto de obra, certificado de disponibilidad presupuestal  #000358 del 7 de abril de 2006 por $300.000.374 y proyecto de pliego  de condiciones.  

El  proyecto contemplaba la ejecución de la remodelación a  través de licitación pública atendida la cuantía  de la obra, siendo que la contratación directa del municipio  no podía superar los 102 millones de pesos. La licitación  pública 05 de 2006 surtió la publicidad requerida pero  posteriormente fue declarada desierta porque el único  proponente fue declarado no hábil por incumplimiento de las  cláusulas del pliego de condiciones.  

Ante  esa situación, la administración a cargo de la aquí  acusada optó por adelantar la remodelación del parque  principal de Yotoco acudiendo a la contratación directa, para  lo cual dividió la ejecución del contrato en dos fases  o etapas, igualmente seccionó el presupuesto dispuesto para la  totalidad de la obra, y sin nuevos estudios ni cumplimiento de los  requisitos de publicidad, términos de condiciones, cronograma  para la concurrencia de oferentes ni espacio para que la  administración valorara las propuestas, celebró  contratación directa por valor de $101.962.860 para la I Etapa  de remodelación del parque principal, al cual hubo necesidad  de adicionar $35.501.370 bajo el nombre imprevistos, para un total de  $137.424.390 como valor de la I Etapa de la remodelación en  cuestión, con lo que reprochablemente se incrementó el  valor de la obra superando los límites de contratación  directa, cuando por la cuantía reclamaba realizarse mediante  licitación pública desafueros en cuya base refulge  vulneración de los principios de planeación y de  legalidad al sobrepasar la cuantía para la selección  abreviada.(…)  

La  acusación también reprocha a la procesada vulneración  del principio de responsabilidad del artículo 26 de la ley 80  de 1993.1  

El contrato  para la Etapa I, que fue fraccionado, corresponde al número  130 del 28 de diciembre de 2006 (modalidad directa).  

2. En  audiencia del 9 de octubre de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se  imputó a Liliana Mendoza Ortega el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cargo que  no aceptó2.  

3. El  escrito de acusación, en los mismos términos, se radicó  el 20 de diciembre siguiente3  y su formulación tuvo lugar el 4 de junio de 2013, bajo la  dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad4.  

4. El juicio  inició el 14 de julio de 20145  y finalizó el 4 de agosto de 20166,  cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.  

5. En la  sentencia, que se profirió el 4 de noviembre posterior, la  Juez condenó a Mendoza Ortega  a 64 meses de prisión, 66.6 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, aunque le reconoció  esta última como madre cabeza de familia7.  

6. Apelado el fallo por la  defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo  confirmó el 7 de septiembre del año anterior8.  

7. Contra  esa determinación el mismo profesional recurrió  en casación y presentó la demanda correspondiente.  

8. Esta Sala, en auto del  pasado 3 de julio, aceptó el impedimento manifestado por el  Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero9.  

LA  DEMANDA  

Luego de  relacionar los sujetos e intervinientes y de sintetizar los hechos,  la decisión impugnada y la actuación procesal, el  jurista asegura que con el recurso pretende se le reparen los  agravios inferidos a la acusada, toda vez que fue condenada pese a  que es ajena a la comisión del delito por ausencia de  culpabilidad.  

En seguida,  al amparo de la causal tercera de casación, propone un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un  falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia,  y afirma que, por razón de ese error, se trasgredieron los  artículos 410, 9 y 12 del Código Penal, por aplicación  indebida, y 7 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación;  a la vez que se vulneraron, como normas medio, los cánones  372, 380 y 381 ibidem.  

El letrado  cuestiona la prueba indiciaria, puesto que los juzgadores  consideraron, como hecho indicador, que su prohijada «tenía  pleno conocimiento  y dolo al adelantar los trámites contractuales» y  que «fueron los testimonios de  Beatriz Eugenia Rentería, Alirio Leyes, Yuri Carmelo Díaz  y Jorge Humberto Vásquez Racines y la inferencia que al llevar  más de doce años en el cargo de Alcaldesa, los que la  hacían plenamente conocedora de la ilicitud». Su  ataque -afirma- va dirigido contra la «inferencia  del indicio deducido por las sentencias», que  «se constituyen en el hecho  indicador y sobre las que no formulo reparto (sic)  alguno».  

Una vez  trascribe apartes de los fallos de instancia, en los que -dice- se  refleja el «hecho indicador  revelado a través de la prueba indiciaria de la experiencia en  contratación pública de la Alcaldesa […]  el hecho indicador revelado a través  de los testimonios de Yuri Carmelo Díaz, Jorge Humberto  Vásquez, Alirio Leyes y Beatriz Eugenia Rentería»,  y la inferencia, el impugnante sostiene  que la judicatura concluyó que su representada, por suscribir  el contrato y haber sido informada sobre esa actuación, no  estaba en el grado de ignorancia supina para conocer la ilicitud de  su actuar, aunque admitió su inexperiencia en ese campo. A  juicio del defensor, esas inferencias no tienen la estructura de  reglas de la experiencia, no solo porque su construcción  carece de la fórmula «siempre  o casi siempre que se de A… entonces sucede B», sino  porque de los hechos indicadores no se colige que «siempre  o casi siempre que una persona de baja formación académica,  en un pueblo pequeño de Colombia, inexperta en temas jurídicos  y de contratación y que en todos los aspectos fue asesorada  por expertos en dichos temas, debe saber que la división en  dos contratos de una obra programada para una sola, cuando carecía  de recursos para hacerla, era una conducta penalmente reprochable».  

El libelista  refiere que el yerro radica en que, para los sentenciadores, la  acusada tenía pleno conocimiento de la ilicitud y actuó  con dolo, con lo cual desconocieron que «las  pruebas en conjunto demuestran que era una persona inexperta, ama de  casa y sin formación jurídica en contratación  pública» y siempre se hizo  asesorar dado su «desconocimiento  invencible». Adicionalmente, el  paso del tiempo no es regla de experiencia, menos dato idóneo  para sostener que ella podía saber sobre la incorrección.  

A juicio del  actor, pese a que, a partir de lo relatado por Yuri  Carmelo Celis y Alirio  Leyes Díaz, el Tribunal adujo que la  oficina jurídica de ASOPRODECO era la que orientaba y  direccionaba los procesos de contratación y que ello se le  comunicaba a la acusada, quien «como  ordenadora del gasto indicaba cómo y cuándo se hacía»,  lo cierto es que la prueba revela algo  distinto. Para demostrarlo, relaciona, sin comillas, segmentos de lo  declarado por los nombrados y precisa que, de esa narración,  surge que su representada no tenía pericia sobre la  contratación ilegal y que los dos años que llevaba en  el cargo no le otorgan el conocimiento suficiente para entender, en  contra de las recomendaciones de los asesores jurídicos, que  «al fraccionar un contrato  utilizando los estudios previos del contrato original, lesionen el  ordenamiento penal Colombiano».  

El jurista  solicita a la Corte casar «las  sentencias demandadas» y, en su  reemplazo, absolver a la procesada.  

CONSIDERACIONES  

1. El  carácter extraordinario del recurso de casación exige a  quien lo promueve la presentación de un escrito en el que se  revele a la Corte, con claridad, el motivo por el cual se hace  imprescindible su selección para emitir una sentencia en la  que resuelva de fondo el asunto planteado y en el que se identifique  con suficiencia el yerro judicial y su trascendencia en el caso  concreto.  

1.1. La  justificación de la intervención de la Sala se  encuentra íntimamente atada con los propósitos del  medio extraordinario, de modo que al libelista le corresponde enseñar  cuál es la finalidad, de alguna de las establecidas en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  que procura alcanzar; lo que no se satisface tan solo con hacer  mención a ella o con trascribir la norma, sino que le compete  revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en  el acápite de los cargos donde se logrará la  profundidad necesaria, el derecho cuya efectividad se pretende, la  garantía que resultó desconocida, los agravios que  requieren ser reparados y por qué; o, si lo deseado es la  unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto  del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como  las posturas disímiles o contradictorias que ameriten ser  precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal  salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso  concreto sino para la comunidad en general.  

Importa  anotar que la condena constituye, per  se, una aflicción para la  persona que la soporta, por consiguiente, el sustento del agravio  cuyo resarcimiento se reclama no puede descansar, tan solo, en esa  declaración, sino que debe contener una argumentación  orientada a acreditar su sinrazón o atropello.  

1.2. En  relación con el error judicial, es importante que el actor  tenga especial cuidado en proponer con aptitud el cargo y exhibir sus  fundamentos apoyado en un discurso dialéctico, jurídico,  claro y lógico, de modo que describa  con exactitud el yerro y la afectación que por su conducto  sufrió la parte en favor de quien actúa. Por manera que  debe identificar con exactitud la falencia  que va a denunciar, para así elegir la  causal bajo la cual la encauzará, de cara al  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y luego formular las  censuras con plena observancia de los principios que rigen la  casación, demostrando en cada caso su relevancia en el sentido  de la determinación.  

1.3. Los  escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se incluyan  tan solo ideas, simples reproches o ataques  vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán  inadmitidos. Igual consecuencia correrá para aquellos en los  que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para  cumplir con alguna de las finalidades de la casación.  

2. Cuando se  cuestiona la sentencia de segunda instancia por la vía  indirecta del error de hecho por falso raciocinio, al casacionista le  asiste el deber de exhibir unos argumentos mínimos de  fundamentación que reflejen la seriedad de su postura, pues  esa determinación arriba a la Corte prevalida de una doble  connotación de acierto y legalidad, que imposibilita su  discusión desde un campo meramente controversial y que obliga  al jurista a demostrar de manera objetiva la infracción de las  reglas de la sana crítica, en cualquiera de sus tres  vertientes: la ciencia, la lógica y la experiencia, así  como la trascendencia del desafuero.  

2.1. Téngase  en cuenta que la violación mediata de la ley sustancial por  falencias de apreciación tiene ocurrencia cuando el juez  realiza una valoración equivocada de los hechos en sí  mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias  erróneas por inexacta observación de los elementos de  la sana crítica. Un reproche por esta senda exige al libelista  individualizar el medio de persuasión sobre el cual recayó  la falla y acreditar la regla de la experiencia, el principio  científico o la ley de la lógica indebidamente  utilizada, para luego indicar cuál de ellas era la apropiada a  efectos de dilucidar el asunto debatido, así como mostrar de  manera fundada el carácter trascendente del dislate y su nexo  de causalidad entre éste y la parte resolutiva del proveído  objetado.  

2.2. Si lo  que el impugnante estima infringido son las reglas de la experiencia,  es preciso que tenga presente que éstas no se contraen a la  simple formulación afirmativa de modificar la decisión.  Pese a que sus postulados son irreductibles  de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que no pueden  responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o  individuales. Para que un enunciado se  pueda considerar como máxima, es forzoso demostrar que se  aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o  histórico social (CSJ AP, 30 jun.  2006, rad. 21321).  

3. Ahora, si  el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, al recurrente  le asiste una doble carga. De un lado, revelar con puntualidad en qué  momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro,  esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica  o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la  articulación, convergencia y concordancia de los varios  indicios entre sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para  llegar a una conclusión fáctica desacertada.  

Cuando el dislate recae en la  apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste  se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso  que esclarezca si fue por un error de hecho -falsos  juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por  uno de derecho -falsos  juicio de legalidad o de convicción-; pero, si se  centra en la deducción lógica, es forzoso que acepte la  validez de la prueba del hecho indicador, el cual, por tratarse de un  proceso intelectual valorativo, sólo puede reprocharse por la  vía del falso raciocinio, revelando en debida forma cómo  ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica,  esto es, si fue por desconocimiento de máximas de la  experiencia, de la lógica o postulados científicos. Si  lo amonestado apunta al grado de convicción conferido al  indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de  inferencia y encaminar su disputa a través del falso  raciocinio (Ver, entre otros, CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619).  

De otra parte, el recurrente  esta compelido a enseñar a la Corte cómo esos  desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de  convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia.  Para tal fin, es preciso que exponga la apreciación probatoria  que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las  demás pruebas, permiten arribar a una conclusión  totalmente diversa a la contenida en el fallo. Ello porque no se  trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista  sobre el del juzgador, ya que en esa eventualidad primará  siempre el de este último, por lo que el actor tiene la carga  de desvirtuar la providencia con argumentos sólidos,  coherentes, jurídicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012,  rad. 38317).  

4. El libelo  presentado será inadmitido porque no  reúne las exigencias expuestas, toda vez que el demandante  incurre en varias imprecisiones, no solo al momento de ocuparse sobre  la finalidad del medio extraordinario, sino respecto de la estructura  del indicio, el contenido mismo de la modalidad de error de hecho  elegida y del componente de la sana crítica ignorado.  

4.1. En lo  que respecta con los fines de la casación, el letrado solo  hizo mención al agravio que por razón de la condena  sufrió su representada, toda vez que ella obró ausente  de culpabilidad. No obstante, dejó tal afirmación  ausente de desarrollo, intentando tal vez cumplir con esa carga en el  acápite de sustentación del reproche, lo que tampoco  logró.  

4.2. Al  intentar exhibir los fundamentos de la censura, el letrado trastocó  el hecho indicador con el hecho indicado o desconocido y aun con la  inferencia lógica. Así, aunque en la teoría  procuró darle un adecuado entendimiento al tema, en el  desarrollo de la crítica se equivocó al describir, en  la sentencia, los elementos del indicio, con lo cual dejó de  lado que el convencimiento judicial sobre el dolo no fue producto de  una confesión auto inculpatoria de la acusada sino de la  prueba indiciaria.  

Su irresolución avanzó  al punto que, para explicar el falso raciocinio, introdujo elementos  propios de otras modalidades de error de hecho, que, de cualquier  manera, estarían orientadas a controvertir el hecho indicador,  como cuando asegura que se dejó de lado la prueba que  demostraba que la incriminada era una persona sin formación  jurídica (falso juicio de existencia por omisión), el  que tampoco tendría vocación de prosperidad porque los  falladores no ignoraron las particulares condiciones de la  incriminada, solo que sostuvieron que ellas no la exculpaban de  responsabilidad, ante la realidad que arrojaban las pruebas.  

Es más, reclamó  la absolución de la acusada porque obró sin dolo, pero  también incluyó argumentos que permiten entender la  aducción de un error de tipo, aunque no definió si  sería de carácter vencible o invencible. De cualquier  manera, no acreditó ignorancia o mala representación de  una realidad que recayera en algún elemento del tipo penal.  

4.3. Es  posible entender que el defensor buscó denunciar una falencia  en el juicio inferencial realizado por la judicatura, por vulneración  de las reglas de la experiencia, empero, su discurso no contiene  una crítica cierta, completa y coherente sobre el juicio de  valor hecho, simplemente acude a hacer trascripciones, algunas sin  comillas, para luego circunscribirse a exteriorizar su desacuerdo con  las sentencias, solo sobre la base de no compartir tal criterio.  

Que el Tribunal, al exhibir sus  fundamentos, se abstuviera de utilizar la estructura que echa de  menos el censor -siempre o casi siempre que se da “A”,  entonces sucede “B”-, no comporta desatino, en la medida  en que esa forma explícita no es un requisito de las  decisiones judiciales, cosa distinta es que para formular un reparo  por esa senda sea necesaria la postulación de una proposición  con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos  generales y abstractos, con pretensión de universalidad, en la  medida en que sólo a partir de ello es posible constatar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene equívoco.  

Huelga  señalar que el demandante no expuso alguna regla de  experiencia que reuniera las características de tal, pues  quiso hacer descansar su reproche en un enunciado que  confeccionó de manera aislada, dejando por fuera otros hechos  conocidos también tenidos en cuenta por el juzgador.  

4.4. Obsérvese que los  falladores acotaron que la acusada no era novata en el cargo de  alcaldesa, pero también enfatizaron en que sus asesores la  ilustraron siempre sobre las condiciones de la nueva contratación  directa, la que, pese a ser el resultado de la declaratoria de  desierta de una licitación pública, no la autorizaba a  mutar los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o  términos de referencia, según lo prescribe el artículo  16 del Decreto 2170 de 2002, tal como lo aclararon en el juicio  algunos de los testigos. Pese a ello, Liliana Mendoza Ortega  decidió fraccionar el contrato, sin que resulte admisible,  como lo acotó el Tribunal, trasladar «la  responsabilidad como alcaldesa y ordenadora del gasto y líder  de los procesos de contratación a sus consejeros o a los  secretarios de Despacho y menos aún a la contratista  ASOPRODECO, del cúmulo de irregularidades e ilicitudes en que  incurrió en el proceso de contratación»10.  

En las sentencias de instancia  se dejó consignado cómo, conforme a las pruebas  practicadas, quedó claro que el fraccionamiento improvisado  del contrato, por valor inferior a la mitad del que se había  asignado a la obra y que se dispuso en una sola fase, justamente en  los últimos días del año 2006, el 28 de  diciembre, desatendió fundamentalmente el principio de  planeación, y condujo, en la siguiente anualidad, a adelantar  otro proceso contractual para cumplir con la segunda etapa de la  obra, dado que quedó inconclusa.  

Ahora, si se estaba ante una  conducta ausente de dolo por inexistencia de la totalidad del dinero  en caja y estarse contando con recursos propios, que fue el argumento  de la defensa, lo que se esperaba entonces, como bien lo plasmó  el a quo, era que se hubiese dejado tal eventualidad  documentada en la carpeta correspondiente, lo que no ocurrió11.  

Si bien el mero paso por el  cargo no sería suficiente para deducir el dolo, lo cierto es  que en esta ocasión, aunado a los dos años que Mendoza  Ortega llevaba como alcaldesa de Yotoco, para los falladores  quedó evidenciado probatoriamente que, atendiendo las  particularidades que rodearon la actuación contractual, la  funcionaria deliberadamente, y no producto de un error, decidió  seccionar el contrato, cuya obra se había previsto  inicialmente para una sola etapa, sin que existieran estudios que  justificaran ese fraccionamiento, con «desconocimiento  abierto de la ley con vulneración de los principios de  legalidad, transparencia, economía, planeación y  responsabilidad»12,  aspectos éstos sobre los cuales el impugnante no hizo una  crítica debida.  

5. Las  anteriores consideraciones conducen a inadmitir la demanda y  la Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

Al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por  la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en  AP3481-201413,  es procedente la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la defensa de Liliana Mendoza Ortega  contra la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

(Impedimento)  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 181 vuelto y 182 del cuaderno 2.  

2          Acta en folios 9 y 10 del cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 8 Id.  

4          Acta en folios 17 a 19 Id.  

5          Acta en folios 54 y 55 Id.  

6          Acta en folios 269 a 271 Id.  

7          Folios 5 a 36 del cuaderno 2.  

8          Folios 189 a 192 Id.  

9          Folios 14 a 18 del cuaderno de la Corte.  

10          Página 19 del fallo de segunda instancia.  

11          Páginas 22 y 23 del fallo de primera          instancia.  

12          Id.  

13          Radicado 42597.      

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