STP13390-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13390-2019  

Radicación  n.° 106681  

Acta  245  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO  RODRÍGUEZ y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  –Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, contra la sentencia de tutela  proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el  amparo al debido proceso de GUILLERMO RODRÍGUEZ.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

GUILLERMO  RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales,  con el propósito de obtener el reintegro laboral y el pago de  los salarios y prestaciones dejadas de percibir o, en su defecto, las  indemnizaciones convencionales por despido sin justa causa y los  demás emolumentos laborales adeudados.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 28 de  diciembre de 2007, accedió a la pretensión subsidiaria.  Apelada esa decisión, el Tribunal modificó las sumas  por concepto de la prima de navidad e interés a las cesantías.  En lo demás la confirmó.  

Inconforme  con el fallo de segundo grado, el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 30 de abril de 2013 lo casó  parcialmente. En su lugar, revocó la condena a la indexación  y la absolución a la indemnización moratoria.  

Al  juicio le siguió el ejecutivo, mediante auto del 5 de octubre  de 2017, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá  aprobó la liquidación del crédito sin  pronunciarse sobre las costas y agencias en derecho, determinación  contra la cual se interpusieron los recursos pertinentes, los cuales  fueron desatados desfavorablemente. Por ello, el 25 de enero de 2018  decretó medidas cautelares.  

Al  decidir la apelación propuesta por la ejecutada contra la  última decisión, el 24 de julio de 2018 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia  de primera instancia. Expuso que el Decreto 541 del 6 de abril de  2016 dispuso que la competencia para el pago de las sentencias  derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación estará  a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que  impide perseguir los bienes o dineros que hagan parte del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,  respecto del cual actúa como vocera y administradora de la  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.-  

En  desacuerdo con las referidas decisiones, el actor acudió a la  jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia. En su criterio, el Juzgado erró  al negarse a imponer costas a la ejecutada, sumado a que el Tribunal  revocó la medida cautelar decretada contra la demandada.  

Por  lo anterior, pidió dar curso al proceso ejecutivo y librar  mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares solicitadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó el inicio del trámite a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 8º  Laboral del Circuito de esa ciudad, la Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario –Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al Grupo de  Seguimiento de Patrimonios Autónomos – Dirección  Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso con radicado 201600021, con el fin de que ejercieran el  derecho de defensa y contradicción.  

La  Fiduciaria  de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.-, en  calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  señaló que no se configura ninguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues las determinaciones censuradas se encuentran  ajustadas a derecho, de conformidad con lo dispuesto en las normas  que rigieron el proceso liquidatorio.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a allegar  copia de su determinación.  

El  Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, manifestó  que las decisiones reprochadas se dictaron con sustento en las normas  procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de  estudio. Allegó copia digital del proceso ejecutivo referido.  

El  Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales –UGPP- pidió que se le desvincule del  presente trámite, dada su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

La  Sala de Casación Laboral concedió  el amparo al debido proceso del accionante. Encontró que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de esta ciudad carecían de competencia  para adelantar el proceso ejecutivo laboral que por esta vía  se cuestiona, toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección  Social la entidad llamada a resolver sobre el eventual pago de las  acreencias reclamadas, situación que incluso fue puesta de  manifiesto por la segunda instancia al momento en que decidió  revocar la medida cautelar.  

En  consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá que, en  el término de 48  horas, contadas a partir de la notificación de ese proveído,  revoque la providencia emitida el 24 de julio de 2018, para que, en  su lugar, emita una nueva en la que invalide lo actuado al interior  del proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordene la remisión  del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social,  con el fin de que  este, si lo estima pertinente, realice el pago de los créditos  exigidos.  

Inconforme  con esa determinación el accionante y la  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.-  solicitaron aclaración o, en su defecto, apelación.  El primero, por cuanto no está de acuerdo con la frase  contenida en la parte resolutiva del fallo de tutela en la que se  ordenó la remisión del expediente al Ministerio de  Salud y Protección Social, «con  el fin de que este, si lo estima pertinente realice el pago de los  créditos exigidos»  y la segunda, con el envío del proceso a la entidad referida y  no al Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación.  

El  26 de junio siguiente la Sala de Casación Laboral negó  por improcedente las peticiones de aclaración. Expuso que lo  que se pretende es que se modifique el fallo de tutela y no que se  esclarezca alguna noción o contenido en tal determinación.  En consecuencia, concedió la alzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación,  pero desde ya se anuncia que la conclusión acerca de la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la  falta de competencia tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá como del Juzgado 8º Laboral del Circuito de  esta ciudad para adelantar el proceso ejecutivo laboral que por esta  vía se cuestiona,  se  ofrece razonable y debidamente soportada en las disposiciones legales  aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia.  

En  efecto,  la  Corporación judicial de primer grado sustentó la orden  de remitir las diligencias al Ministerio de Salud y Protección  Social en la norma aplicable, esta es, el Decreto 541 del 6 de abril  de 2016, modificado por el 1051 del 27 de junio de esa anualidad, así  como en la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, a través de su jurisprudencia, concretamente en  las sentencias CSJ STL2094-2019 y STL2158-2019.  

Ello,  por cuanto en ese precepto el  Gobierno Nacional dispuso que esa cartera ministerial era la  encargada del pago de las sentencias judiciales derivadas de las  obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación.  

Ahora  bien, los  fallos condenatorios en los términos del decreto mencionado,  se cancelan con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al  momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015,  mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al  Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y  administradora es la Fiduagraria S.A. o, en su defecto, por la Nación  -Ministerio de Salud y Protección Social-.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Laboral ha  referido que el inicio del trámite concursal impone al  liquidador convocar a los acreedores con el fin de que hagan  efectivos sus créditos. De ahí, que surja necesario que  aquél realice un inventario de «activos,  pasivos y contingencias, a partir del cual, con base en las  prelaciones establecidas en la ley» y  establezca un orden de pago.  

Razón  por la cual, quien obtenga una sentencia laboral a su favor que no  haya sido registrada por el liquidador, debe presentarla ante el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación a efectos de que éste, de  existir bienes destinados al pago de condenas judiciales, lo tenga en  cuenta para su cancelación, en el orden de los créditos  a cubrir por condenas judiciales.  

Ahora,  si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el  pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al  Presupuesto General de la Nación en los términos del  artículo 3º del Decreto 652 de 2014, en lugar de  realizarlo a través de una acción ejecutiva como  pretende el actor, pues ello conllevaría a vulnerar los  legítimos derechos de las personas que participaron  oportunamente en la misma.  

En  ese orden de ideas, es palmaria la remisión del proceso  ejecutivo laboral al Ministerio de Salud y Protección Social,  para que de conformidad con lo expuesto, se adelante el trámite  de pago del crédito. Por ende, para la Sala la providencia  adoptada no comporta defectos que ameriten su revocatoria.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo  al debido proceso de GUILLERMO RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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