STP2926-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2926-2019  

Radicación  n.° 103349  

Acta  61  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de  ROSIMARY  POZÚ, contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 30 Adjunto al  Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la  Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales (UGPP), entidad  que desde el 2011 asumió las obligaciones a cargo de la Caja  Nacional de Previsión Social –Cajanal- Liquidada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, ROSIMARY POZÚ promovió  demanda ordinaria laboral en  nombre propio y representación de su hija menor de edad J.G.P.  contra  el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- y, por esa vía,  solicitó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente derivada de la muerte de su esposo Medardo González  Viáfara,  acaecida el 2 de agosto de 2004.  

Para  el efecto, argumentó que éste cotizó 307 semanas  entre los años 1970 y 1993, esto es, en vigencia del Decreto  758 de 1990.  

Agotado  el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2011 el Juzgado  30 Adjunto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali negó  todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior  determinación, la demandante la apeló y la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad la confirmó el 29 de junio de 2012.  

En  desacuerdo, la actora recurrió el fallo de segunda instancia  en casación. El 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al  considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 797  de 2003 para adquirir el derecho pensional.  

Precisó  que el asunto no puede dirimirse de cara al artículo 25 del  Acuerdo 049 de 1990, pues, debido a la fecha de fallecimiento del  causante, la norma llamada a zanjar la controversia es la Ley 797 de  2003.  

Por  lo anterior, ROSIMARY POZÚ acudió a la acción de  tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones judiciales  adversas a sus intereses.  

En  concreto, pidió que se reconozca a su favor la asignación  demandada, en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos  11, 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotizó  más de 300 semanas en toda su vida laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  25  de febrero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 26 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

La  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-  argumentó que carece de legitimación en la causa por  pasiva y, por tanto, pidió que se le desvincule del presente  trámite.  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral remitió copia de  la decisión controvertida, sin hacer deferencia a los  argumentos expuestos por la accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido  el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia cuestionada fue  expedida hace más de seis meses, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto  la  pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y,  en consecuencia, la vulneración relacionada con éste  siempre tendrá el  carácter de actual. (Cfr.  Sentencias T-584 de 2011 y  T – 255 de 2013).  

En  segundo lugar, encuentra la Corte que los  razonamientos planteados en los  fallos cuestionados  son  ajustados a derecho, porque  tienen soporte en  las disposiciones legales  pertinentes y la jurisprudencia aplicable.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación  Laboral advirtió, tal y como lo hicieron en su oportunidad el  Juzgado accionado y el Tribunal de segunda instancia, que en el caso  específico no era procedente reconocer la pensión  reclamada, pues  cuando  ocurrió la muerte del causante (2 Ago 2004) estaba vigente el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado  cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos  años anteriores a su fallecimiento. Requisitos que no se  cumplen en el caso examinado.  

Sobre  el principio de la condición más beneficiosa,  precisaron que su aplicación no habilita a los funcionarios  judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que  regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la  más benévola. Por el contrario, aclararon que éste  pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la  nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición  derogada.  

Por  tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho  prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de  1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta  no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003.  

Así  mismo, determinaron que tampoco se encuentran satisfechos los  presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de  la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 1000  semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el  régimen de prima media para acceder a la pensión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por el          apoderado de ROSIMARY          POZÚ contra          la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 30 Adjunto          al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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