STP13389-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13389-2019  

Radicación  n.° 106860  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de  FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, contra  la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación judicial.  

Al  trámite fueron  vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, así como las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Diego  León García García promovió  demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN SANTAFÉ  DE BOGOTÁ, la Unidad Renal Fundación Santafé de  Bogotá Ltda. en liquidación, RTS Colombia Ltda. y RTS  Servicio de Salud Ltda., y por esa vía, solicitó que se  reconociera la existencia de una relación laboral entre las  partes del 22 de junio de 1988 al 16 de noviembre de 2007,  sustitución patronal a partir el 1º de julio de 1998, así  como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de  ésta.  

El  proceso correspondió por reparto al  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante  sentencia del 25 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones  de la demanda, salvo la relacionada con la sustitución  patronal.  

Apelada  la anterior determinación por las entidades referidas, con  sentencia del 14  de diciembre de 2012,  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta  ciudad, revocó la decisión de primera instancia y, en  su lugar, las absolvió.  

En  desacuerdo con tal determinación,  el demandante la recurrió en casación. En proveído  SL3367-2019 del 9 de julio de 2019 la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte casó el fallo de segundo grado. En  su lugar, modificó y condenó a la FUNDACIÓN  SANTAFÉ DE BOGOTÁ y a la Unidad Renal Fundación  Santafé de Bogotá Ltda. en liquidación al pago  de los emolumentos salariales adeudados y declaró probada  parcialmente la excepción de prescripción, de los  conceptos no reclamados con anterioridad al 16 de noviembre de 2004.  En todo lo demás  la confirmó.  

En  criterio de la parte accionante, la providencia proferida en sede de  casación incurrió en defectos fácticos y  sustantivos, falta de motivación y violación directa de  la Constitución, pues las pruebas allegadas al proceso no  demuestran la relación laboral entre el demandante y aquélla.  Además, señaló que no es posible en este caso  aplicar la solidaridad entre las sociedades condenadas.  

Por  ello, tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido  proceso y la defensa, solicitó que se deje sin efecto la  decisión judicial proferida en sede de casación y, como  tal, se ordene emitir una nueva determinación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11  de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a la accionada y los vinculados.  

Diego  León García García defendió  la legalidad de la decisión cuestionada en tanto se ajustó  a la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual solicitó  negar la acción de tutela.  

Los  abogados Alberto Bonilla Leyva y Angélica María Carrión  Barrero, en su condición de apoderados de la FUNDACIÓN  SANTAFÉ DE BOGOTÁ y RTS Colombia Ltda. coadyuvaron la  solicitud de amparo del demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho,  resultan desfavorables al interesado.  

Encuentra  la Sala que, al margen de que se compartan o no, los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior porque la  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de  una misma norma por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, no hace procedente la acción de tutela.  

Revisada  la sentencia de casación  SL3367-2019  del 9 de julio de 2019, se advierte que la Sala de Descongestión  Laboral 4 de esta Corporación en  consideración al único cargo formulado declaró,  tal como lo dispuso el juzgado de primer grado, la existencia de una  relación laboral entre Diego León García García  y la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ y la Unidad  Renal Fundación Santafé de Bogotá Ltda.  en liquidación, conclusión que se  ajustó a la jurisprudencia y la normativa pertinente, y  particularmente, que la lectura que se hizo de la prueba obrante no  hizo parte de una valoración errada, grosera y apartada de la  sana crítica.  

A  través de su fallo, la Sala accionada explicó que si  bien en el trámite procesal las sociedades demandadas  concentraron su actuación en proponer que i) García  García no contaba con ningún vínculo jurídico  con aquéllas y ii) la relación que existió fue  entre una sociedad y las demandadas, no desplegaron la actividad  probatoria necesaria para demostrar sus afirmaciones y, como  consecuencia, no desvirtuaron la presunción consagrada en el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.  

No  obstante, agregó que examinada la prueba calificada en  casación que fuera denunciada por el recurrente, se  encontraron demostrados los errores en los cuales incurrió el  Tribunal al descartar la procedencia de la declaración de la  existencia de un contrato de trabajo en la relación que  existiera entre las partes procesales. Por ende, fue irrelevante el  análisis de la prueba testimonial.  

A  partir de lo anterior, para la Sala no se desprende como lo asevera  la parte actora, que exista irregularidad alguna, pues el demandante  cumplió con la carga procesal que le correspondía en  función de la aplicación de la presunción del  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras  que las demandadas no procedieron de tal modo, al punto que no  pudieron desvirtuar la ya citada presunción.  

Por  esa razón, la resolución al problema jurídico  planteado por el Tribunal no se ajustó con el acervo  probatorio y, consecuentemente, en sede de casación, la Corte  modificó la decisión de segundo grado en cuanto tiene  que ver con la interrupción de la prescripción, la  causación de la indemnización moratoria y el pago de  los aportes pensionales del demandante.  

En  ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta  defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que  una disparidad de criterios.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, contra la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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