STP15197-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15197-2019  

Radicación  n.° 107507  

Acta  n.° 289  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Sala la acción de tutela promovida por HERNANDO BURITICÁ  ZEA, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  N° 4, y la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso  laboral con radicación 110013105027200800492-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá correspondió,  por reparto, la demanda presentada por HERNANDO BURITICÁ ZEA  contra la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., el 19 de diciembre de 2008,  radicada bajo el número 110013105027200800492-01.  

2.  Mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, el despacho aludido  acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. En tal  sentido, declaró que la relación laboral existente  entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, iniciado  el 1° de febrero de 1986 y finalizado el 15 de febrero de 2008;  terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. En  consecuencia, ordenó a éste a pagar a favor del ex  trabajador la suma de $22.421.538 por concepto de indemnización  por despido injusto, más los aportes al sistema de seguridad  social en pensiones.  

3.  En fallo del 8 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, modificó el numeral 2° de la  parte resolutiva del fallo de primera instancia. En su lugar, condenó  a RELIEVES JEZZ LTDA., a pagar de HERNANDO BURITICÁ,  $44.175.406,51 por concepto de la referida indemnización.  

El  30 de septiembre del mismo año, a petición de la  demandada, la Corporación complementó la decisión.  En ese orden, declaró que, ante la ausencia de prueba, el  salario devengado por el actor entre el 11 de febrero de 1986 y el 28  de junio de 1990, correspondía al mínimo legal y con  fundamento en el mismo la pasiva debía realizar el aporte a  pensiones a que igualmente fue condenada.  

4.  El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral, en Sala  de Descongestión N° 4, revocó el numeral 2° de  la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar absolvió  a la empresa demandada del reconocimiento y pago de la indemnización  en mención.  

5.  En dicha sentencia existió un salvamento de voto que el actor  acogió como fundamento del amparo, según el cual, este  último fallo se apartó de precedentes jurisprudenciales  al no advertir que el Tribunal concluyó en su sentencia que la  mayoría de faltas mencionadas en la carta de despido hacían  referencia a hechos “de vieja data” que  contravenían el principio de inmediatez que debe existir entre  éstas y la medida adoptada por el empleador.  

Tópico  que, según el Magistrado disidente, no controvirtió la  empresa recurrente, estando obligada a hacerlo, máxime al  existir una línea jurisprudencial que así lo determina,  destacando, a manera de ejemplo, la sentencia SL 1452 de 2018.  

6.  En virtud de lo expuesto, considera el actor que la Sala de  Descongestión Laboral incurrió en defecto procedimental  absoluto, al haberse proferido la sentencia al margen del  procedimiento establecido.  

7.  Por ende, solicita que se conceda el resguardo constitucional, por  ende, se decrete la nulidad de la sentencia de casación y se  ordene rehacer y notificar dicha providencia conforme al precedente  establecido en la materia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

El  juzgado accionado, en respuesta a la tutela, remitió copia del  fallo laboral gestado por el actor contra RELIEVES JEZZ LTDA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción de tutela, al  involucrar actuaciones de la homóloga Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

3.  Considera la Sala que se cumplen los requisitos genéricos para  la procedencia del amparo, pues el asunto discutido tiene relevancia  constitucional, al alegarse la presunta vulneración de  derechos fundamentales; el actor agotó los medios de defensa  judicial a su alcance; se cumple el requisito de inmediatez, dado que  el amparo se instauró en un término prudencial; no se  está alegando una irregularidad procesal; el accionante alegó  los hechos que generaron la presunta vulneración  iusfundamental y, finalmente, el amparo no se dirige contra  una sentencia de tutela.  

Empero,  no se vislumbra la concreción de alguno de los presupuestos  específicos señalados por la jurisprudencia  constitucional1  para la procedencia del amparo, concretamente el defecto  procedimental absoluto alegado por el actor con fundamento en que la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral en Sala de  Descongestión N° 4, el 26 de febrero del año en  curso, afectó gravemente sus derechos, al omitir que la  empresa demandante y recurrente no controvirtió la totalidad  de aspectos que sirvieron de asidero a la decisión impugnada,  en concreto lo afirmado por el Tribunal en relación a que la  mayoría de faltas mencionadas en la carta de despido eran de  vieja data, por ende no existía inmediatez entre tales  actuaciones y la fecha de finalización del contrato.  

Ello,  porque dichas afirmaciones no determinan por sí solas que la  actuación de la Sala de Casación Laboral se tramitó  por un proceso distinto al previsto de la ley, o con omisión  de una de sus etapas. Tampoco, la existencia de mora procesal o el  desconocimiento de las garantías mínimas del debido  proceso, al punto de desconocer de forma irrazonable los derechos de  defensa y contradicción de los sujetos procesales.  

Por  el contrario, las razones consignadas en la providencia  atacada, están soportadas en lo alegado por las partes y en la  aplicación de las normas y jurisprudencia que se estimaron  aplicables al asunto, lo cual descarta arbitrariedad o capricho en la  decisión.  

En  efecto, la Sala de Laboral de Descongestión de la Corte  precisó que eran 2 los problemas jurídicos a resolver:  (1) si el Tribunal erró al concluir la existencia de un único  contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1986 y el 15 de  febrero de 2008 o si el mismo debió declararse a partir del 1°  de enero de 1994; y, (ii) si se había configurado la justa  causa deducida por RELIEVES JEZZ LTDA. para dar por terminado  unilateralmente el vínculo laboral con el actor.  

Luego,  hizo alusión a la libertad probatoria que se aplicaba en  materia laboral y a la autonomía del juez para formar de  manera libre su convencimiento frente al caso propuesto, trayendo a  colación, en sustento, el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia SL  4514-2017 (Rad.46487).  

En  lo concerniente al segundo problema jurídico, que es el que  interesa a este asunto, la Sala de Casación Laboral efectuó  una apreciación conjunta de las pruebas, y concluyó  que, contrario a lo decidido por el Tribunal, en la finalización  del vínculo laboral sí había mediado justa  causa:  

“… del  análisis del contrato  de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y  la carta de terminación de éste, encuentra la Sala que  el Tribunal erró al declarar que la finalización del  contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin que mediara  justa causa.  

Es así,  teniendo en cuenta que el accionante incumplió el mencionado  contrato, en donde se prevé en su literal c) de la cláusula  primera, que el trabajador deberá: «[…] guardar  absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o  electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los  asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con  ocasión de su contrato de trabajo».  

De igual forma, la  cláusula séptima del contrato expresa:  

Las remuneradas en  los Arts. 62 y 63 del C.S.T., modificados por el Art. 7º del  Decreto 2351/65 y, además, por parte del EMPLEADOR, las faltas  que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás  documentos que contengan reglamentaciones, órdenes,  instrucciones o prohibiciones de carácter general o  particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las  que expresamente convengan calificar así en escritos que  formaran parte integrante del presente contrato.  Expresamente se  califican en este acto como faltas graves de violación a las  obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera  del presente contrato.  

Con la lectura de  las dos cláusulas referidas, es posible afirmar que, a la luz  del contrato de trabajo, el señor Buriticá Zea cometió  una falta grave, comoquiera que debía guardar silencio «[…]  sobre todos los asuntos y materias» que llegaran a su  conocimiento, sin importar su contenido.  

Igualmente, se  tiene que el accionante no cumplió con sus funciones como  encargado contable de la empresa. Al respecto, vale la pena remitirse  nuevamente a las liquidaciones de los contratos celebrados entre las  partes y el contrato de 1994, puesto que en ellos se certifica que el  recurrente desempeñó el cargo de contador desde el  comienzo de su relación laboral.  

En tal sentido, la  carta de terminación del contrato precisó las faltas  que cometió el trabajador, a saber: i) no realizar los  balances contables de los meses de enero, febrero y marzo de 2007;  ii)  no comprobar que la declaración de renta del año  2006 no tenía los soportes necesarios para comprobar la  veracidad de la información; y iii) no aportar los soportes  contables que acreditaran la legalidad de la información  financiera de la empresa  desde el mes de marzo de 2007 y los años  anteriores a la fecha del despido.  

Dichas faltas, de  conformidad con el Acuerdo n.º 048, el cual aparece consignado  en la carta de terminación del contrato, violan las  obligaciones de los comerciantes encargados de la contabilidad, los  cuales estaban obligados a conservar «[…] archivados y  ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de  contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite  verificar su exactitud».  

El  reparo del actor atinente a que la parte recurrente no desvirtuó  que las faltas invocadas no cumplían con el principio de  inmediatez no descarta que se trate de una  sentencia razonable -amén que la censura advenida no fue  alegada por la entidad recurrente en casación- al ser el  producto de lo demostrado en el proceso y de la interpretación  dada por los funcionarios a cargo, como expresión de la  autonomía y discrecionalidad inherentes a su función  de administrar justicia.  

En  ese entendido, que el criterio del actor difiera de lo expuesto por  dicha Corporación, no es suficiente para predicar la  existencia de una vía de hecho. Tampoco le está  permitido al juez constitucional entrar a controvertir lo allí  decidido, so pretexto de tener una opinión diversa, pues quien  ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador  para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en  ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro,  salvo que se presente un error protuberante, lo que en este caso no  sucedió.  

Las  razones anteriores son suficientes para negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta por HERNANDO BURITICÁ ZEA, de  conformidad con lo expuesto.  

2.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-590 de 2005.      

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