Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4505-2019
Radicación n° 103980
(Aprobado Acta No. 094)
Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO GUZMÁN URREA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que el día 2 de enero de 2019 GUILLERMO GUZMÁN URREA presentó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, una solicitud de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, allegando la respectiva certificación de no actividad exigida por el despacho judicial.
ii. Que ese beneficio ya le había sido negado al accionante mediante auto del 21 de noviembre de 2018, decisión que fue recurrida y actualmente se encuentra surtiendo la alzada ante el superior.
iii. Que a pesar del tiempo transcurrido, el juzgado ejecutor no se ha pronunciado frente a la nueva solicitud del actor.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001600002820120261700 y ordene al Juzgado 1º Ejecutor accionado pronunciarse de fondo respecto del otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas que depreca.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de marzo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial demandada.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, en efecto, vigila el cumplimiento de la condena de 20 años de prisión impuesta a GUILLERMO GUZMÁN URREA, tras ser considerado autor responsable del delito de homicidio agravado. En cuanto al motivo de inconformidad de que trata la acción de tutela, precisó que a través de providencia del 21 de noviembre de 2018, no aprobó el beneficio administrativo solicitado por el accionante, porque no cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para acceder a él. Así mismo, refirió que contra dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
De otra parte, expuso el juez ejecutor que el 8 de febrero del año que avanza, el sentenciado presentó una nueva solicitud de otorgamiento del mismo beneficio, frente a la cual le informó, a través de proveído del 6 de marzo siguiente, que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación incoado contra el auto del 21 de noviembre de 2018; no obstante, en la misma providencia dispuso requerir al COMEB de Bogotá para que informe la razón por la cual el condenado no realizó actividades de redención de pena durante el período de julio de 2012 a febrero de 2013 y al Establecimiento Carcelario de Cómbita para que remita la documentación actualizada para examinar la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por el actor.
El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que el juzgado accionado no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de noviembre de 2018 y corresponde al superior definir en segunda instancia si tiene o no derecho al beneficio que reclama. A lo anterior se suma que recientemente, en virtud de la nueva solicitud presentada por el demandante, el Juzgado 1º solicitó la remisión de documentos actualizados por parte de las autoridades carcelarias, información que se encuentra a la espera de ser recaudada y que es necesaria para evaluar si procede o no la concesión del permiso.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió insistiendo en que es claro que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado no ha ofrecido respuesta concreta y de fondo a su petición y, por lo mismo, esa prerrogativa constitucional le está siendo vulnerada; a ello agregó que es a las autoridades del establecimiento carcelario a quienes compete remitir la documentación requerida para estudiar su petición, situación que es ajena a su voluntad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Como punto de partida, precisa la Sala, tal y como consignó el tribunal a quo en su decisión, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Por manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales corresponde a dos tipos:
i. En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA.
ii. Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.
En ese sentido, la Corte le aclara al actor que su solicitud de concesión del beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755/15), sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial.
Ahora bien, de la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante GUILLERMO GUZMÁN URREA se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicado 11001600002820120261700 seguido en su contra, para que ordene a la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adoptar una decisión de fondo respecto del beneficio administrativo al que pretende acceder.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que el actor no logró demostrar que exista una presunta tardanza en resolver su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas que radicó al interior del proceso 11001600002820120261700 a cargo del Juez 1º Ejecutor de Tunja, y que ello constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la nueva petición presentada por el sentenciado, luego de que el beneficio le fuera negado a través de auto del 21 de noviembre de 2018, fue recibida en el despacho judicial el 8 de febrero de 2019 y respecto de ella ese estrado emitió providencia del 6 de marzo siguiente, ordenando oficiar a las autoridades carcelarias de Bogotá y Cómbita para el envío de una documentación actualizada y obtener explicación de por qué el interno no desarrolló actividades para redención de pena de julio de 2012 a febrero de 2013.
Tal circunstancia permite concluir, entonces, que el funcionario cuestionado ha actuado dentro de un plazo prudente, requiriendo la información que considera indispensable para examinar de nuevo la viabilidad del beneficio que en oportunidad anterior ya le fue negado a GUILLERMO GUZMÁN URREA, por lo que no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación del Juez 1º Ejecutor demandado. Además, tampoco puede el juez constitucional alterar los turnos dispuestos para tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
A lo anterior, que es suficiente para negar la protección invocada, se suma que el aquí accionante interpuso recurso de apelación, contra el auto calendado 21 de noviembre de 2018, proferido por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual ese funcionario judicial no aprobó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas solicitado por el sentenciado en pretérita ocasión.
Ello significa que GUILLERMO GUZMÁN URREA decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso de apelación que incoó contra dicha decisión, lo cual se traduce en otra oportunidad de defensa de sus garantías fundamentales, pues aún falta que se pronuncie la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja respecto de la negativa del juez ejecutor de conceder el permiso a que aspira.
Bajo ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Por tanto, como tampoco se ha agotado ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo invocado por GUILLERMO GUZMÁN URREA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria