STP4505-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4505-2019  

Radicación  n° 103980  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO  GUZMÁN URREA,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que  negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el día 2 de enero de 2019 GUILLERMO          GUZMÁN URREA          presentó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Tunja, una solicitud de concesión          de permiso administrativo de hasta 72 horas, allegando la respectiva          certificación de no actividad exigida por el despacho          judicial.

ii. Que          ese beneficio ya le había sido negado al accionante mediante          auto del 21 de noviembre de 2018, decisión que fue recurrida          y actualmente se encuentra surtiendo la alzada ante el superior.

iii. Que          a pesar del tiempo transcurrido, el juzgado ejecutor no se ha          pronunciado frente a la nueva solicitud del actor.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja su garantía fundamental invocada y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001600002820120261700  y ordene  al Juzgado 1º Ejecutor accionado pronunciarse de fondo respecto  del otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas que  depreca.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de marzo de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad judicial demandada.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja informó que, en efecto, vigila el cumplimiento de la  condena de 20 años de prisión impuesta a GUILLERMO  GUZMÁN URREA, tras  ser considerado autor responsable del delito de homicidio agravado.  En cuanto al motivo de inconformidad de que trata la acción de  tutela, precisó que a través de providencia del 21 de  noviembre de 2018, no aprobó el beneficio administrativo  solicitado por el accionante, porque no cumplió con la  totalidad de requisitos exigidos para acceder a él. Así  mismo, refirió que contra dicha determinación el  sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se  encuentra pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

De  otra parte, expuso el juez ejecutor que el 8 de febrero del año  que avanza, el sentenciado presentó una nueva solicitud de  otorgamiento del mismo beneficio, frente a la cual le informó,  a través de proveído del 6 de marzo siguiente, que aún  se encuentra en trámite el recurso de apelación incoado  contra el auto del 21 de noviembre de 2018; no obstante, en la misma  providencia dispuso requerir al COMEB  de  Bogotá para que informe la razón por la cual el  condenado no realizó actividades de redención de pena  durante el período de julio de 2012 a febrero de 2013 y al  Establecimiento Carcelario de Cómbita para que remita la  documentación actualizada para examinar la solicitud de  permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por el actor.  

El  Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 13 de marzo de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que el juzgado accionado no ha vulnerado derechos fundamentales del  accionante, toda vez que aún se encuentra en trámite el  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de  noviembre de 2018 y corresponde al superior definir en segunda  instancia si tiene o no derecho al beneficio que reclama. A lo  anterior se suma que recientemente, en virtud de la nueva solicitud  presentada por el demandante, el Juzgado 1º solicitó la  remisión de documentos actualizados por parte de las  autoridades carcelarias, información que se encuentra a la  espera de ser recaudada y que es necesaria para evaluar si procede o  no la concesión del permiso.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo  recurrió insistiendo en que es claro que el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas accionado no ha ofrecido respuesta concreta  y de fondo a su petición y, por lo mismo, esa prerrogativa  constitucional le está siendo vulnerada; a ello agregó  que es a las autoridades del establecimiento carcelario a quienes  compete remitir la documentación requerida para estudiar su  petición, situación que es ajena a su voluntad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja.  

Como  punto de partida, precisa la Sala, tal y como consignó el  tribunal a  quo  en su decisión, que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Por  manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite  de las peticiones ante las autoridades judiciales corresponde a dos  tipos:  

            

i. En          relación con asuntos administrativos, las cuales se          tramitarán en los términos del derecho de petición          consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el          CPACA.

ii. Sobre          aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben          tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada          juicio.  

En  ese sentido, la Corte le aclara al actor que su solicitud de  concesión del beneficio del permiso administrativo de hasta 72  horas, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan  el derecho fundamental de petición (Ley  1755/15), sino  dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre  otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad  judicial.  

Ahora  bien, de la  demanda de tutela surge claro que la intención del accionante  GUILLERMO  GUZMÁN URREA  se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicado 11001600002820120261700  seguido en su  contra, para que  ordene a la Juez  1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  adoptar una decisión de fondo respecto del beneficio  administrativo al que pretende acceder.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, resulta necesario recordar que de conformidad  con el artículo 29 de la Constitución Política,  tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo  con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente  y con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Las  garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala  advierte que el actor no logró demostrar que exista una  presunta tardanza en resolver su petición de permiso  administrativo de hasta 72 horas que radicó al interior del  proceso 11001600002820120261700  a cargo del Juez  1º Ejecutor de Tunja, y que ello constituya una mora judicial o  dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la  nueva petición presentada por el sentenciado, luego de que el  beneficio le fuera negado a través de auto del 21 de noviembre  de 2018, fue recibida en el despacho judicial el 8 de febrero de 2019  y respecto de ella ese estrado emitió providencia del 6 de  marzo siguiente, ordenando oficiar a las autoridades carcelarias de  Bogotá y Cómbita para el envío de una  documentación actualizada y obtener explicación de por  qué el interno no desarrolló actividades para redención  de pena de julio de 2012 a febrero de 2013.  

Tal  circunstancia permite concluir, entonces, que el funcionario  cuestionado ha actuado dentro de un plazo prudente, requiriendo la  información que considera indispensable para examinar de nuevo  la viabilidad del beneficio que en oportunidad anterior ya le fue  negado a GUILLERMO  GUZMÁN URREA, por  lo que no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación del  Juez 1º Ejecutor demandado. Además, tampoco puede el  juez constitucional alterar los turnos dispuestos para tramitar los  procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de  otras personas que también se encuentran a la espera de que su  asunto sea decidido.  

A  lo anterior, que es suficiente para negar la protección  invocada, se suma que el  aquí accionante  interpuso recurso de apelación, contra el auto calendado 21 de  noviembre de 2018, proferido por el Juez 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual  ese funcionario judicial no aprobó el beneficio administrativo  de permiso de hasta 72 horas solicitado por el sentenciado en  pretérita ocasión.  

Ello  significa que GUILLERMO  GUZMÁN URREA  decidió acudir a esta vía constitucional excepcional,  de  manera paralela a la interposición del recurso de apelación  que incoó contra dicha decisión, lo cual se traduce en  otra oportunidad de defensa de sus garantías fundamentales,  pues aún falta que se pronuncie la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja respecto de la negativa del juez ejecutor de  conceder el permiso a que aspira.  

Bajo  ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y  la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende  anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del  proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones  que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería,  se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que  rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de  subsidiariedad y residualidad.  

Por  tanto, como tampoco se  ha agotado ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 13          de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Tunja,          que negó el amparo invocado por GUILLERMO          GUZMÁN URREA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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