STP114-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP114-2019  

Radicación  Nº 102209  

Acta 5  

Bogotá  D.C. quince  (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DAVID  INFANTE MARULANDA  contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca, por  el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al hábeas  data, buen nombre y trabajo; en actuación que vinculó  al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del  Circuito (Ley 600) de Bogotá, a la Oficina de Apoyo Judicial y  a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  DAVID  INFANTE MARULANDA  al presente reclamo constitucional para  lograr el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre,  trabajo y hábeas data, al considerarlos vulnerados por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca como  quiera que, no obstante hace 15 años se adelantó en su  contra un procesal penal por el delito de homicidio, bajo radicado  11001310424520030011201, el cual culminó con su absolución,  a la fecha aún aparece dicha actuación en la consulta  de procesos en la página web de la Rama Judicial.  

Afirmó  que la anterior situación le está causando un grave  perjuicio, ya que le ha sido imposible conseguir trabajo, dado que  las empresas consultan el referido registro, y se abstienen de  contratarlo al verificar que existe esa anotación a su nombre.  

En  ese contexto, mencionó que en la actualidad responde  económicamente por sus dos hijos menores de edad, razón  por la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, «Eliminar el reporte sobre el  proceso penal que se instauró hace más de 15 años  en mi contra de la base de datos que aparece en el módulo de  consulta de procesos de la Rama Judicial, por vulnerar los derechos  fundamentales señalados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción.  

1. Fue así  como, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que,  consultado el sistema de gestión, a nombre del señor  DAVID  INFANTE MARULANDA no  se registra actuación alguna en su contra.  

De  igual modo señaló que, en lo que respecta a ese Centro  de Servicios Administrativos sólo son remitidas las  actuaciones que culminan con sentencia condenatoria, situación  que no se presentó en el caso concreto, ya que el accionante  afirmó que fue absuelto de los cargos formulados en su contra.  Por tanto, peticiona se niegue el amparo deprecado, ya que no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del demandante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que el competente para atender la petición del actor, es el  juez ejecutor de la pena, razón por la que no es posible  predicar que ha vulnerado alguna de las garantías del  accionante.  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial comunicó que, una vez efectuada una búsqueda  en el sistema de información respecto al proceso al que hace  alusión el actor, no se encontró registro alguno,  situación que lo deslegitima por pasiva para dar cumplimiento  a lo pretendido por el demandante.  

Las demás  autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por DAVID  INFANTE MARULANDA,  al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. La acción  de tutela es una institución que se estableció en la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley; por tanto, no  es una institución procesal alternativa o supletoria.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual, la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que  se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece  de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Este criterio lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar  que:  

«La  acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos  en los cuales se presente una verdadera conculcación de un  derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones  ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de  requerirse la intervención del juez de tutela como única  vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese  instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría  de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones  judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la  especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de  tutela»1.  

3. En el sub  júdice pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado, toda vez que el actor no logró demostrar de  qué manera las autoridades accionadas y vinculadas le están  vulnerando actualmente sus garantías fundamentales.  

Lo anterior como  quiera que, las  anotaciones que reposan en la página web de la Rama Judicial,  módulo de consulta de procesos, no constituyen un  desconocimiento de los derechos a la intimidad, dignidad humana y/o  hábeas  data,  por tratarse de hechos históricos sobre los cuales el Estado  tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro  (Cfr. CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 85340); vale decir, la autoridad  accionada, en el caso concreto, simplemente cumple con la función  de administración de la información, la cual cuenta con  justificación constitucional al ser de interés general  y no constituir un antecedente penal.  

Frente a este  tópico, el Consejo de Estado (CE SCA, Sección Cuarta,  ST, 12 ago. 2014, rad. 2013–06335), respecto el sistema de  información que la Rama Judicial posee para efectos de  registrar las actuaciones seguidas en los procesos penales, explicó:  

« […]  el sistema de consulta de procesos no corresponde con una base de  datos, conforme con las definiciones de los literales b y c, artículo  3 de la Ley 1581 de 2012. Se trata de un sistema que maneja  información de procesos judiciales para consulta de usuarios y  también administra datos institucionales de las entidades  públicas y personas jurídicas que intervienen en los  procesos. […]  

Según  lo expuesto, se advierte que esa información tiene una función  específica, que es la de mantener informados a los usuarios de  la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de  la obligación del Estado de administrar justicia y no es un  medio de consulta de antecedentes penales de las personas que  intervienen en procesos judiciales. En materia de antecedentes  penales, el artículo 248 de la Constitución Política  dispone que “únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales.”  

Los  antecedentes son datos personales que permiten identificar si una  persona tuvo alguna condena penal o si tiene asuntos pendientes con  la justicia penal, los cuales son administrados por la Policía  Nacional, según el artículo 95 del Decreto 19 de 2012  […]  

En  consecuencia, es ante la Policía Nacional donde deben  consultarse los antecedentes penales de un ciudadano y no en el  sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que, como  se mencionó, registra las actuaciones que se desarrollan en  los despachos judiciales del país.  […] Como  se mencionó, esa es la función del Sistema de  Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental  Justicia XXI, pues mediante ese instrumento se puede consultar la  información de los procesos judiciales, que, se insiste, no es  un sistema de consulta de antecedentes penales, como sí lo es  el sistema de consulta administrado por la Policía Nacional».  

4. Entonces, pese  a que efectivamente, según los anexos del escrito de tutela,  se evidencia que contra el señor DAVID  INFANTE MARULANDA  se adelantó un proceso por el punible de homicidio,  diligencias que se surtieron en el año 2004 y de las cuales  conocieron el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial,  lo cierto es que, conforme se acotó en precedencia, lo  consignado en el sistema de información de la Rama Judicial no  constituye un antecedente penal a nombre del actor, que le impida  obtener un empleo estable para su sostenimiento y el de sus menores  hijos.  

Por el contrario,  revisado el plenario, se evidencia que la autoridad accionada (Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá), mediante proveído  de 13 de julio de 2004, revocó el auto a través del  cual, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad,  declaró extinguida la acción penal por indemnización  de perjuicios a favor del procesado DAVID  INFANTE MARULANDA  y, remitió la actuación al despacho judicial de origen.  

Bajo este  entendido, al no constarse que el accionante fue absuelto de los  cargos formulados en su contra como lo sostiene en el escrito de  tutela y, que la información que se registra en el sistema de  información de la Rama Judicial no es veraz, el mecanismo de  amparo decretado es improcedente; máxime si se tiene en cuenta  que, el actor en modo alguno refirió que haya requerido a las  autoridades demandadas para que se ordene el  ocultamiento al público de la información de dicho  procesal penal.  

5. Ello, ya que si  bien, el hábeas data conforme lo señala la Constitución  Nacional comporta entre otros el derecho a  actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre  los ciudadanos, su materialización y goce efectivo implica  necesariamente concurrir ante las autoridades y/o particulares  encargados del manejo de la información que repose en sus  bases de datos en procura de su actualización y/o corrección.  

Ahora, revisada la  legislación se encuentra que la Ley 1266 de 2008, la cual  desarrolló el ejercicio del derecho de hábeas data  contenido en el artículo 15 de la Carta Política,  refiere que frente a la reclamación que se tenga sobre la  información que repose en las bases de datos debe procederse  mediante requerimiento elevado al respecto. Así se señala  en dicha norma:  

«Artículo  16. Peticiones,  Consultas y Reclamos.  

II.  Trámite de reclamos.  Los titulares de la información o sus causahabientes que  consideren que la información contenida en su registro  individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección  o actualización podrán presentar un reclamo ante el  operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:  

1. La petición  o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador  del banco de datos, con la identificación del titular, la  descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la  dirección, y si fuere el caso, acompañando los  documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el  escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado  para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del  requerimiento, sin que el solicitante presente la información  requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación  o petición.  

2.  (…)  

3.  El término máximo para atender la petición o  reclamo será de quince (15) días hábiles  contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.  Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho  término, se informará al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá  su petición, la cual en ningún caso podrá  superar los ocho (8) días hábiles siguientes al  vencimiento del primer término».  

6. Confrontada la  información que hace parte de este trámite  constitucional, no se observa que el accionante haya presentado  solicitud requiriendo la corrección o actualización de  la información que considera le está afectando sus  derechos; por tanto, no existe el presupuesto del cual se deduzca que  las entidades accionadas estén en la obligación de  corregir o actualizar algún dato incorrecto.  

En consonancia con  lo señalado, al existir unas exigencias  mínimas elementales que deben cumplirse previo a la acción  constitucional, y que según la misma ley, hacen referencia a  que el titular de la información solicite la corrección,  modificación o actualización de la información,  y que no se haya atendido la solicitud, aspecto que en el presente  caso no se ha presentado, es  pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos  de raigambre constitucional.  

7.  Las anteriores argumentaciones son suficientes para negar el amparo  invocado por DAVID  INFANTE MARULANDA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo a los derechos fundamentales

invocados por DAVID  INFANTE MARULANDA,  de conformidad con lo expuesto.  

            

2. Remitir          copia de la presente decisión a la actuación penal          seguida bajo el radicado 11001310404520030011201.  

            

2. Notificar          a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ST-864 de 1999.  

      

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