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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP114-2019
Radicación Nº 102209
Acta 5
Bogotá D.C. quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DAVID INFANTE MARULANDA contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y trabajo; en actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito (Ley 600) de Bogotá, a la Oficina de Apoyo Judicial y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acudió DAVID INFANTE MARULANDA al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y hábeas data, al considerarlos vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca como quiera que, no obstante hace 15 años se adelantó en su contra un procesal penal por el delito de homicidio, bajo radicado 11001310424520030011201, el cual culminó con su absolución, a la fecha aún aparece dicha actuación en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial.
Afirmó que la anterior situación le está causando un grave perjuicio, ya que le ha sido imposible conseguir trabajo, dado que las empresas consultan el referido registro, y se abstienen de contratarlo al verificar que existe esa anotación a su nombre.
En ese contexto, mencionó que en la actualidad responde económicamente por sus dos hijos menores de edad, razón por la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «Eliminar el reporte sobre el proceso penal que se instauró hace más de 15 años en mi contra de la base de datos que aparece en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, por vulnerar los derechos fundamentales señalados».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. Fue así como, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, consultado el sistema de gestión, a nombre del señor DAVID INFANTE MARULANDA no se registra actuación alguna en su contra.
De igual modo señaló que, en lo que respecta a ese Centro de Servicios Administrativos sólo son remitidas las actuaciones que culminan con sentencia condenatoria, situación que no se presentó en el caso concreto, ya que el accionante afirmó que fue absuelto de los cargos formulados en su contra. Por tanto, peticiona se niegue el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del demandante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el competente para atender la petición del actor, es el juez ejecutor de la pena, razón por la que no es posible predicar que ha vulnerado alguna de las garantías del accionante.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial comunicó que, una vez efectuada una búsqueda en el sistema de información respecto al proceso al que hace alusión el actor, no se encontró registro alguno, situación que lo deslegitima por pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido por el demandante.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAVID INFANTE MARULANDA, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es una institución que se estableció en la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; por tanto, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Este criterio lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que:
«La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela»1.
3. En el sub júdice pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el actor no logró demostrar de qué manera las autoridades accionadas y vinculadas le están vulnerando actualmente sus garantías fundamentales.
Lo anterior como quiera que, las anotaciones que reposan en la página web de la Rama Judicial, módulo de consulta de procesos, no constituyen un desconocimiento de los derechos a la intimidad, dignidad humana y/o hábeas data, por tratarse de hechos históricos sobre los cuales el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro (Cfr. CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 85340); vale decir, la autoridad accionada, en el caso concreto, simplemente cumple con la función de administración de la información, la cual cuenta con justificación constitucional al ser de interés general y no constituir un antecedente penal.
Frente a este tópico, el Consejo de Estado (CE SCA, Sección Cuarta, ST, 12 ago. 2014, rad. 2013–06335), respecto el sistema de información que la Rama Judicial posee para efectos de registrar las actuaciones seguidas en los procesos penales, explicó:
« […] el sistema de consulta de procesos no corresponde con una base de datos, conforme con las definiciones de los literales b y c, artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Se trata de un sistema que maneja información de procesos judiciales para consulta de usuarios y también administra datos institucionales de las entidades públicas y personas jurídicas que intervienen en los procesos. […]
Según lo expuesto, se advierte que esa información tiene una función específica, que es la de mantener informados a los usuarios de la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de la obligación del Estado de administrar justicia y no es un medio de consulta de antecedentes penales de las personas que intervienen en procesos judiciales. En materia de antecedentes penales, el artículo 248 de la Constitución Política dispone que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.”
Los antecedentes son datos personales que permiten identificar si una persona tuvo alguna condena penal o si tiene asuntos pendientes con la justicia penal, los cuales son administrados por la Policía Nacional, según el artículo 95 del Decreto 19 de 2012 […]
En consecuencia, es ante la Policía Nacional donde deben consultarse los antecedentes penales de un ciudadano y no en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que, como se mencionó, registra las actuaciones que se desarrollan en los despachos judiciales del país. […] Como se mencionó, esa es la función del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI, pues mediante ese instrumento se puede consultar la información de los procesos judiciales, que, se insiste, no es un sistema de consulta de antecedentes penales, como sí lo es el sistema de consulta administrado por la Policía Nacional».
4. Entonces, pese a que efectivamente, según los anexos del escrito de tutela, se evidencia que contra el señor DAVID INFANTE MARULANDA se adelantó un proceso por el punible de homicidio, diligencias que se surtieron en el año 2004 y de las cuales conocieron el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, lo cierto es que, conforme se acotó en precedencia, lo consignado en el sistema de información de la Rama Judicial no constituye un antecedente penal a nombre del actor, que le impida obtener un empleo estable para su sostenimiento y el de sus menores hijos.
Por el contrario, revisado el plenario, se evidencia que la autoridad accionada (Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá), mediante proveído de 13 de julio de 2004, revocó el auto a través del cual, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, declaró extinguida la acción penal por indemnización de perjuicios a favor del procesado DAVID INFANTE MARULANDA y, remitió la actuación al despacho judicial de origen.
Bajo este entendido, al no constarse que el accionante fue absuelto de los cargos formulados en su contra como lo sostiene en el escrito de tutela y, que la información que se registra en el sistema de información de la Rama Judicial no es veraz, el mecanismo de amparo decretado es improcedente; máxime si se tiene en cuenta que, el actor en modo alguno refirió que haya requerido a las autoridades demandadas para que se ordene el ocultamiento al público de la información de dicho procesal penal.
5. Ello, ya que si bien, el hábeas data conforme lo señala la Constitución Nacional comporta entre otros el derecho a actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre los ciudadanos, su materialización y goce efectivo implica necesariamente concurrir ante las autoridades y/o particulares encargados del manejo de la información que repose en sus bases de datos en procura de su actualización y/o corrección.
Ahora, revisada la legislación se encuentra que la Ley 1266 de 2008, la cual desarrolló el ejercicio del derecho de hábeas data contenido en el artículo 15 de la Carta Política, refiere que frente a la reclamación que se tenga sobre la información que repose en las bases de datos debe procederse mediante requerimiento elevado al respecto. Así se señala en dicha norma:
«Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.
II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
2. (…)
3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término».
6. Confrontada la información que hace parte de este trámite constitucional, no se observa que el accionante haya presentado solicitud requiriendo la corrección o actualización de la información que considera le está afectando sus derechos; por tanto, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades accionadas estén en la obligación de corregir o actualizar algún dato incorrecto.
En consonancia con lo señalado, al existir unas exigencias mínimas elementales que deben cumplirse previo a la acción constitucional, y que según la misma ley, hacen referencia a que el titular de la información solicite la corrección, modificación o actualización de la información, y que no se haya atendido la solicitud, aspecto que en el presente caso no se ha presentado, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.
7. Las anteriores argumentaciones son suficientes para negar el amparo invocado por DAVID INFANTE MARULANDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales
invocados por DAVID INFANTE MARULANDA, de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal seguida bajo el radicado 11001310404520030011201.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST-864 de 1999.