STP1152-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1152-2019  

Radicación  102402  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la FISCALÍA 43 SECCIONAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR contra  la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia en  favor de JULIO MANUEL MOTERROSA RAMOS.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  escritos radicados ante la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen  de Bolívar los días 28 de agosto y 10 de octubre de  2018, JULIO MANUEL MOTERROSA RAMOS, por intermedio de su abogado,  solicitó en calidad de víctima a la precitada Fiscalía,  dentro de la indagación rad. 2015-0156, que cursa por el  presunto delito de fraude procesal, dar aplicación a los  artículos 83, 84 y 85 de la Ley 906 de 2004.  

Sustentó  su petición con el fin de evitar la «consumación  material del delito»,  por cuanto el Juez 1° Civil del Circuito de Restitución de  Tierras de esa municipalidad -dentro del proceso de restitución  adelantado por Eduardo Ochoa Gutiérrez-,  le otorgó  plazo de 60 días y, posteriormente, hasta el 15 de noviembre  de 2018, para que realice la entrega material del bien objeto de  restitución denominado “La Julieta”, actuación  por la que presentó denuncia por el referido delito.  

Así  mismo, le deprecó al Fiscal realizar entrevistas a los señores  Heden de Jesús Guzmán Bobadilla y Emeterio Segundo  Calderón Pérez. Sin embargo, denunció que no  obtuvo respuesta.  

Por tal motivo, al  estimar vulnerado sus derechos fundamentales a «una  pronta y cumplida justicia»,  defensa, igualdad y demás que se estimen vulnerados, acudió  a la jurisdicción constitucional y solicitó que se  ordene al despacho accionado «tomar  medidas cautelares conducentes tendientes a evitar efectiva y  realmente la consumación del delito de fraude procesal en el  predio denominado “LA JULIETA”»,  hasta tanto la Fiscalía no emita pronunciamiento de fondo en  el asunto.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  22  de octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a la accionada.  

Durante el término  del traslado La Fiscalía accionada guardó silencio.  

El  1° de noviembre de 2018, El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, amparó a favor del accionante los  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, tras establecer que en su rol  el fiscal debe dar trámite a las peticiones de protección  y adoptar las medidas respectivas, en el marco de sus competencias,  según las necesidades y condiciones de las víctimas y,  en este caso, el actor se encuentra a puertas de ser desalojado del  predio “La Julieta” dentro del proceso de restitución,  del que aduce se cometió el fraude procesal.  

En  atención a que la Fiscalía no se pronunció sobre  la acción constitucional, el Tribunal concedió el  amparo y le ordenó pronunciarse sobre la solicitud de la  medida cautelar, para lo que debe estudiar si convergen o no los  requisitos para su procedencia y de ser ello afirmativo, deberá  comunicarle al actor y radicar la solicitud de la audiencia  respectiva ante el juez de control de garantías.  

La  Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar  impugnó  el fallo. Indicó que descorrió el traslado de la acción  constitucional en el término otorgado al correo electrónico  por el que le fue notificado. Agregó que en repetidas  ocasiones ha dado respuesta de manera verbal al apoderado del actor,  aunado a que no es un derecho de petición sino una actuación  procesal la cual «no  se requiere responder por escrito, pues estaríamos  desnaturalizando el procedimiento de la Ley 906 de 2004».  

Sostuvo que el  actor está a punto de ser desalojado del predio “La  Julieta” en virtud de una providencia debidamente ejecutoriada,  proceso en el que tuvo la oportunidad de oponerse para desvirtuar y  probar su derecho.  

En relación  al proceso de indagación por fraude procesal, rad.  132446001117201501056-00, destacó que no cuenta con elementos  de juicio que permitan formular imputación.  

Finalmente,  sostuvo que el actor puede solicitar en calidad de víctima, si  lo considera y de tener argumentos para ello, al juez de control de  garantías que imponga la medida cautelar deprecada.  

Con  auto del 27 de noviembre de 2018, por interponerse en términos  fue concedida la impugnación ante esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que  la actuación se encuentra en trámite, pues a la fecha  no ha culminado la fase inicial y ese el escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS, por sí mismo o a través  de su apoderado, presentar  las solicitudes y recursos procedentes con el fin de remediar  cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías,  máxime cuando el actor en calidad de está facultado por  la Misma ley 906 de 2004 –art. 101- para acudir de manera  directa ante el juez de control de garantías con miras al  lograr la medida cautelar deprecada (C.C. S.C-839-13,  20 nov. 2013).  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional.  

En  segundo lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino de postulación, el  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311  de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 8 de  agosto y 10 de octubre de 2018, cuya desatención denuncia el  peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que  deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y  no de cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada.  

En  el caso bajo estudio, si bien es cierto la Fiscalía accionada  otorgó respuesta en el término del traslado al correo  electrónico de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, también lo es que, en nada cambia la  orden adoptada por el Tribunal A quo, pues a pesar que prima la  oralidad en el procedimiento penal acusatorio, ello no exime a las  autoridades a resolver las peticiones elevadas en el marco del  proceso, conforme a las funciones y competencias otorgadas.  

Así  las cosas, acorde al artículo 250 de la Constitución  Nacional –art. 7-, corresponde a la Fiscalía velar por  las víctimas, y en el presente asunto, es la víctima  quien reclama su actuar para proteger sus derechos y por tanto, una  respuesta verbal, se considera informal y no conlleva a la resolución  de su petición, ya que ante ésta no puede ejercer los  mecanismos que establece la ley en caso de desacuerdo.  

Por  tal motivo, resulta del todo acertado el amparo a los derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia, otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, pues hasta el momento JULIO MANUEL  MONTERROSA RAMOS, no ha obtenido del ente Fiscal una resolución  definitiva a sus peticiones, sea accediendo o no a sus solicitudes,  con la argumentación debida en lo que respecta a la medida  cautelar.  

Así  mismo, observa la Sala que el fallador de primer grado, no hizo  alusión alguna a las solicitudes entrevistas a  los  señores Heden de Jesús Guzmán Bobadilla y  Emeterio Segundo Calderón Pérez, de ahí que, el  parte resolutivo segundo adicionará en el sentido de ordenar  al Fiscal 43 Seccional de El Carmen De Bolívar, que el término  de 48 horas, luego de la notificación de la presente decisión,  se pronuncie sobre las entrevistas deprecadas por  el accionante el 10 de octubre de 2018.  

En  todo lo demás, el fallo impugnado será confirmado, bajo  las precisiones efectuadas en el presente proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        ADICIONAR  al numeral segundo de la  sentencia del 1°  de noviembre de 2018, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena  amparó los derechos fundamentales invocados por JULIO MANUEL  MONTERROSA RAMOS, en el sentido de ordenar al Fiscal 43 Seccional de  El Carmen De Bolívar, que el término de 48 horas, luego  de la notificación de la presente decisión, se  pronuncie sobre las entrevistas deprecadas por el accionante el 10 de  octubre de 2018.  

2. CONFIRMAR en  todo lo demás  la  sentencia del 1°  de noviembre de 2018, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena,  que amparó los derechos fundamentales invocados por JULIO  MANUEL MONTERROSA RAMOS, conforme las precisiones efectuadas en la  presente decisión.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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