STP9149-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9149-2019  

Radicación  No. 104942  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Hans  Antonio Hernández Ortega, y de Elkin López Rojas,  representante legal de la subdirectiva SINANINAL, y Osvaldo Aurelio  Lozada Cerpa, presidente del sindicato SINTRALITOPLAS, en contra del  fallo de tutela del 27 de marzo de 2019 proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual concedió el amparo del derecho fundamental al  debido proceso de la sociedad LITOPLAS S.A., y dejó sin efecto  la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la tutela y reseñado en el fallo del a  quo, el 10 de julio de 2017  se presentó demanda especial de fuero sindical -acción  de levantamiento- en contra de Hans Hernández Ortega, radicada  con el No. 2017-00234, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que  mediante auto del 30 de julio de 2018 declaró no probada la  excepción previa de prescripción propuesta por el  demandado y ordenó la continuación del litigio.  

La anterior  decisión fue apelada por el trabajador, y fue revocada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de diciembre  de 2018 la Sala Laboral. En su lugar, declaró probada la  prescripción, con el argumento de que el término de los  2 meses de que trata el artículo 188 A del CPT y ss, debía  contabilizarse a partir del 1 de marzo de 2017, fecha en que la  empresa tuvo conocimiento del hecho constitutivo del despido, y no a  partir de la terminación del proceso disciplinario.  

Como consecuencia  del referido fallo se interpuso acción de tutela, donde se  argumentó que el Tribunal aplicó de manera errada el  citado artículo, porque este establece que la prescripción  “corre  para el empleador, desde la fecha en que este tuvo conocimiento del  hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el  procedimiento convencional o reglamentario correspondiente”.  

Para el  recurrente, se debían tener en cuenta las normas contenidas en  la Convención Colectiva de Trabajo de 2015 donde se establece  proceso disciplinario previo al despido con justa causa, y consagra  “la  posibilidad del empleado de interponer recurso de apelación  contra la decisión tomada por la empresa, teniendo como efecto  que cuando la decisión sea el despido por justa causa, esta no  suspende los efectos de la decisión, esto quiere decir que, en  concordancia con el artículo 118-A del CPT y SS, el proceso  disciplinario todavía no había terminado, lo que se  encuentra en firme es el despido más no se entiende como la  ejecutoria del proceso contra el empleado”.  

Adicionalmente, a  juicio del tutelante, la decisión se apartó sin  justificación alguna del precedente de la jurisprudencia de la  Sala Laboral de la Corte, donde al resolver casos similares ha  señalado que el “juez  no puede desconocer cuándo al interior de una empresa exista  un procedimiento reglamentario, dado que lo que se busca con la  inclusión de este procedimiento es garantizar los derechos de  defensa y al debido proceso del empleado”.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, y que sea  declarada la nulidad de la decisión proferida el 18 de  diciembre de 2018 por el Tribunal accionado, y se le ordene proferir  una nueva “denegatoria  de las súplicas de la apelación”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión STL4978-2019, concedió el amparo del  derecho fundamental al debido proceso de la sociedad LITOPLAS S.A., y  ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Barranquilla el 18 de diciembre de 2018, dentro del  proceso especial de fuero sindical -acción de levantamiento-,  promovido por LITOPLAS S.A., en contra de Hans  Antonio  Hernández   Ortega. Igualmente, fue ordenado proferir una nueva decisión  en un término no mayor a diez (10) días.  

Para el a  quo, el objeto de la decisión se sustraía a  determinar si el Tribunal podía declarar probada la excepción  previa de prescripción. De ahí que, debía  establecerse si la interpretación realizada por el Tribunal  del artículo 118A  del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social es constitutiva de una vía de hecho por  defecto sustantivo, en relación con la contabilización  del término de prescripción para el empleador, y si se  cuenta desde que tuvo conocimiento del hecho configurativo del  despido por no constituir una sanción y, en esa medida, no  requerir el agotamiento de un procedimiento disciplinario previo.  

Luego de efectuar un análisis  normativo y jurisprudencial sobre la materia, la primera instancia  indicó que en atención a las piezas procesales  aportadas por la sociedad LITOPLAS S.A. en el litigio de  levantamiento del fuero, se advertía que el ad quem  incurrió en un yerro jurídico al aplicar la  prescripción desde la fecha en que la empresa  tuvo  conocimiento del hecho invocado como causa del despido, pues al estar  acreditada la existencia de un proceso disciplinario en el Reglamento  Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre dicha empresa y el sindicato SINTRALITOPLAS, y su  agotamiento en contra de Hans Antonio Hernández Ortega, debió  tomar como fecha contabilizar el término cuando efectivamente  se surtió tal procedimiento, conforme lo exige la ley.  

De ahí  que, si bien al demandado se le notificó el 19 de abril de  2017 la determinación de proceder a la acción de  levantamiento de fuero sindical para su despido, no era de recibo el  argumento del Tribunal, según el cual, aun teniendo en cuenta  esta fecha, la acción judicial estaba prescrita, pues omitió  la etapa del procedimiento que consagra el recurso de apelación  que puede ejercer el trabajador contra la determinación que  adopte la empresa, y que en este caso fue efectivamente interpuesto  el 19 de abril de 2017,  resuelto el 18 de mayo de 2017 y notificado  el 22 del mismo mes y año.  

La  primera instancia concluyó que, en aras de contabilizar el  término prescriptivo, se debió verificar la total  culminación del proceso de despido, lo que en el asunto  ocurrió el 18 de mayo de 2017 con la resolución de  dicho recurso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de Hans Antonio Hernández Ortega, y de Elkin López  Rojas, representante legal de la subdirectiva SINANINAL, y Osvaldo  Aurelio Lozada Cerpa, presidente del sindicato SINTRALITOPLAS, radicó  impugnación al fallo solicitando revocar el fallo de tutela y  dejar en firme la decisión del Tribunal de Barranquilla  mediante el cual fue declarada la prescripción de la acción,  con los siguientes argumentos:  

(i) Como precisión, el  impugnante afirma que las conductas endilgadas al trabajador Hans  Antonio Hernández Ortega no son susceptibles de un proceso  disciplinario, pues iría en contravía del Convenio 98  de la OIT y la constitución porque la misma tiene que ver con  la presentación por parte del trabajador de pliegos de  peticiones ante el empleador.  

(ii)  La primera instancia realizó una interpretación errónea  del artículo 118-A del Código de Procedimiento Laboral  y de la Seguridad Social, y permite que los empleadores adelanten  procesos disciplinarios per se, por conductas de protección  constitucional como el derecho a presentar pliegos de petición  para mejorar las condiciones laborales. Adicional a lo anterior, el  fallo desconoce el precedente jurisprudencial donde se ha dicho que  el empleador debe presentar la demanda de levantamiento de fuero lo  más cercano al conocimiento de la justa causa.  

En últimas, la interpretación  hecha al artículo 118A ibídem no cumplió  con las reglas de interpretación previstas en el Código  Civil, donde se habla de la interpretación gramatical,  sistemática, extensiva y la interpretación por equidad.  

(iii) Se incurrió en  una vía de hecho al afirmar que el término de  prescripción debía contabilizarse, no desde que el  empleador tuvo conocimiento del hecho invocado como causal de  despido, sino cuando se surtió el procedimiento disciplinario  establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, pues en la  misma está establecido un procedimiento disciplinario normal  pero no previo a la presentación de la demanda de  levantamiento de fuero sindical.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia mediante el cual fue tutelado el  derecho fundamental al debido proceso de la sociedad LITOPLAS  S.A., y se dejó sin efecto la sentencia proferida el 18 de  diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional1,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

El impugnante, quien  representa los intereses de Hans Antonio Hernández  Ortega y de Elkin López Rojas, representante legal de la  subdirectiva SINANINAL, y Osvaldo Aurelio Lozada Cerpa, presidente  del sindicato SINTRALITOPLAS, considera que el fallo de tutela de  primera instancia debe revocarse y en su lugar dejar en firme la  sentencia proferida 18 de diciembre de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual  declaró prescrita la acción de levantamiento de fuero  sindical al trabajador Hans Antonio Hernández  Ortega.  

Esta Sala en sede de segunda  instancia anticipa que será confirmada la decisión de  primera instancia por cuanto se evidencia como evidente la existencia  de una irregularidad procesal cometida por el Tribunal Superior de  Barranquilla al resolver el asunto, lo cual generó en concreto  un defecto procedimental absoluto al haberse obrado contrariando el  procedimiento establecido en la ley y en la jurisprudencia para  contabilizar el término de prescripción de la acción  de levantamiento de fuero sindical.  

Tal como fue reseñado  en el proceso ordinario laboral, por la primera instancia y por el  propio impugnante en la presente acción constitucional, la  norma aplicable al caso del trabajador Hans  Antonio Hernández Ortega y que dio origen a los  pronunciamientos judiciales ordinarios de primera y segunda  instancia, es la siguiente:  

Artículo  118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:  

“Las  acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.  Para el trabajador este término se contará desde la  fecha de despido, traslado o desmejora. Para  el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se  invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento  convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.  

Durante  el trámite de la reclamación administrativa de los  empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el  término prescriptivo.  

Culminado  este trámite, o presentada la reclamación escrita en el  caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse  nuevamente el término, de dos (2) meses”.  

Subrayas  fuera del texto.  

Del  texto transcrito resulta evidente que el legislador estableció  para la acción de levantamiento de fuero sindical, para  efectos de la declaración de la prescripción de la  acción, el hecho de identificar si fue agotado el  procedimiento convencional o reglamentario, según el caso. Es  decir que dicho término de prescripción se cuenta, para  el caso concreto, una vez agotado el proceso disciplinario según  la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al trabajador  Hans Antonio Hernández Ortega.  

Dicha  interpretación de la norma a la que acudió el a  quo, cuenta con respaldo en la  jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral, por  supuesto, bajo una lectura desde el respeto por la Constitución  Política, y que por su riqueza demostrativa para la concreción  del presente caso, se transcribe en lo sucesivo:  

“[…] el artículo  408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que  hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado  por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no  comprobare la existencia de una justa causa” de  allí que se imponga al empleador una carga rígida al  proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la  causal de retiro es justificada procede a su reinstalación,  con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y  es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T.  y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en  el caso del empleador, debe  contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que  se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el  procedimiento convencional o reglamentario,  que es una prerrogativa adicional.  

Cuando el empleador, acoge  ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no  puede desconocerlo el juzgador,  pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta  el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en  atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador  para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de  las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que  igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento  de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte  judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor  campo de acción para controvertir las pretensiones y  aspiraciones de su empleador.”2  

Lo expuesto hasta este punto resulta  suficiente para concluir, en los términos consagrados en el  fallo de primera instancia, que la decisión del Tribunal  Superior de Barranquilla mediante la cual declaró prescrita la  acción de levantamiento de fuero sindical al trabajador Hans  Antonio Hernández Ortega, contrarió el  ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, situación  cuya consecuencia es el amparo del derecho fundamental al debido  proceso.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.  

2          CSJ SL, rad. 31080 del 28 de enero de 2013, reiterada entre otras en          la 31748 del 13 de marzo de 2013.      

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