STP1130-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1130-2019  

Radicación  n.°  102326  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Marina  Cubillos Álvarez César y  Augusto Alejo Cubillos  frente  a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 6ª  Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal  Municipal con función de control de garantías de la  capital del Meta, José Cristóbal Rojas Clavijo  [indiciado] y las partes e intervinientes dentro de la investigación  500016000567 20130125900.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Acorde  con el trámite de la presente actuación, le corresponde  a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela  para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y petición de la señora  Marina Cubillos Álvarez presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Villavicencio, al disponerse el archivo de las diligencias dentro  del proceso penal radicado No. 500016000567201301259.  

4.1-  Verificado el confuso escrito de tutela, en que no existe cronología  en la redacción de los hechos, pero de acuerdo a los  documentos anexos y respuestas obtenidas por las entidades accionadas  y vinculadas, se logró extractar lo siguiente:  

4.1.1-        El  12 de noviembre de 2009, la señora Marina Cubillos Álvarez  y Cesar Augusto Alejo Cubillos, interponen denuncia penal en contra  de Adriana Patricia Alejo Cubillos, José Cristóbal  Rojas Clavijo y Carlos Raúl Alejo Cubillos, por la presunta  conducta punible por los delitos falsedad en documento privado,  fraude procesal y otros.  

4.1.2-        Mediante  decisión del 25 de abril de 2017, la Fiscalía archivó  las diligencias respecto de José Cristóbal Rojas  Clavijo.  

4.1.3-        El  13 de octubre de 2017, se celebra audiencia preliminar de desarchivo  ante Juzgado Primero Penal Municipal con función Control de  Garantías de Villavicencio, solicitada por el representante de  Marina Cubillos Álvarez y Cesar Augusto Alejo Cubillos, pero  fue negada la solicitud porque no se aportaron elementos materiales  probatorios necesarios que le permitieron analizar la petición,  y tampoco se había efectuado solicitud previa a la Fiscalía  General de la Nación en el mismo sentido.  

4.1.4-        El  17 de octubre de 2017, se radicó ante la Fiscalía Sexta  Seccional una solicitud de desarchivo de las diligencias en el  radicado 50001 60 00 567 2013 01259, y aunque reposa en el expediente  una solicitud suscrita por el señor Jaime Oswaldo Quevedo, la  misma no hay constancia de su recibido.  

4.1.5-        Con  escrito del 1º de marzo de 2018, el señor Cesar Augusto  Cubillos, solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional, se  otorgue respuesta a la solicitud efectuada el 17 de octubre de 2017,  frente al desarchivo de las diligencias; en respuesta, con oficio  signado el 10 de abril de 2018, pero con recibido del 23 de octubre  de 2018, la asistente de la Fiscalía Sexta Seccional, le  informó que procedieron a solicitar el desarchivo de la  carpeta que reposa en el archivo central de la Fiscalía  General de la Nación, y una vez allegada la misma, procederán  a la revisión de la solicitud del 17 de octubre de 2017.  

4.1.6-        Mediante  escrito del 16 de marzo de 2018, la señora María  Cubillos Álvarez, solicitó a la Fiscalía Sexta  Seccional, el desarchivo de las diligencias, e informó en el  escrito que su solicitud tiene como fundamento los hechos, pruebas  solicitadas y aportadas en escrito allegado por su apoderado el 17 de  octubre de 2017; en respuesta el 19 de abril de 2018 el Fiscal Sexto  Seccional, le informó a la accionante, que no es viable su  solicitud, y le advierte que el artículo 79 del C.P.P. dispone  que el archivo de las diligencias opera cuando la Fiscalía  constate que no existen motivos o circunstancias tácticas que  permitan su caracterización como delito o indiquen la posible  existencia como tal, sin embargo, si surgen elementos probatorios  nuevos, la indagaciones reanudara; por lo que el escrito allegado no  reúne las condiciones de elemento material probatorio .  

4.1.7-  El representante de víctimas dentro del proceso radicado  50001-6000-567-2013-01259, nuevamente solicitó audiencia  preliminar de desarchivo, la cual le correspondió al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Villavicencio, quien el 13 de noviembre de 2018, negó la  solicitud efectuada, en razón de que la solicitud efectuada el  17 de octubre de 2017, aún no ha sido resuelta, por lo tanto  no existe controversia que pude analizarse, sin embargo requirió  a la Fiscalía para que resolviera la misma1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente la acción de tutela al advertir que se quebrantó  el principio subsidiariedad de la acción de tutela toda vez  que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa, esto es,  acudir ante un juez de control de garantías y solicitar el  desarchivo de la investigación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes afirman que no es dable acudir a la vía ordinaria  para solicitar el desarchivo de la investigación, pues  considera que no es idóneo para asegurar el restablecimiento  de los derechos que estima les fueron vulnerados por la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si la accionada vulneró  los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de los interesados, al haber archivado la investigación n.o  500016000567200902365.   

Para  tal fin, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2  En  el presente caso,  la Sala considera que, tal y como lo señaló la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los actores  se equivocaron al elegir la tutela como ruta para solicitar el  desarchivo de la investigación n.o  500016000567200902365 que adelantó la Fiscalía 6ª  Seccional de esa ciudad, ya que es claro que con ese propósito  debe acudir ante un juez de control de garantías.  

Recuérdese  que,  si bien el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, establece la  facultad a la Fiscalía General de la Nación de ordenar  el archivo de las diligencias al constatar que  «no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito o indiquen su posible  existencia como tal»,  situación que aquí se presentó,  lo cierto es  que a voces de la sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional  sostuvo que, de ser negado ese pedimento, los interesados cuentan con  la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías  para que dirima el asunto.  

Esto  quiere decir que no es válido que so pretexto de la violación  de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Si  bien la accionada se pronunció de forma tardía frente  al desarchivo de la investigación precitada, lo cierto es que  ello no habilita la intervención del juez de tutela pues, se  itera, al acreditarse que la Fiscalía 6ª Seccional de  Villavicencio ya resolvió lo pretendido por los interesados,  ahora les corresponde volver acudir ante el Juez competente con miras  a sustentar su solicitud.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          43 y 44, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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