STP2393-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2393-2019  

Radicación  Nº 102816  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de la accionante AURA  LETICIA RUIZ DE CALERO contra  el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2018, por la Sala de  Casación Laboral,  que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en  actuación que vinculó a las partes intervinientes del  proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

La  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionada, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia con ocasión de las  resultas en el proceso ordinario laboral que instauró contra  Colpensiones, con radicado número con radicado número  76001310500620160028401.  

Como  sustento de sus pretensiones manifiesta que promovió demanda  ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social hoy  Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, misma que fue negada por dicha Institución  mediante Resolución número 002200 de 1998.  

Señala  que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en virtud de la  sentencia del 11 de julio de 2004, declara parcialmente probada la  excepción de prescripción presentada por el ISS y  reconoce la pensión de sobrevivientes, reajustes y mesadas  adicionales, a partir del 8 de agosto de 2002 «en cuantía  que no podrá ser inferior al salario mínimo legal  vigente y que a la fecha del procedimiento de esta sentencia se  cuantifica en la forma expuesta en el numeral 6 de la parte  considerativa de esta sentencia», así mismo negó  las pretensión de indexación e intereses moratorios.  

Que  apelada la citada providencia, con decisión del 4 de octubre  de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, modificó el numeral tercero, para en su lugar  condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes desde el 23 de febrero de 1996, así mismo  condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los  intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993 a partir del 23 de febrero de 1996.  

Expone  que el Instituto de Seguros Sociales con la Resolución número  06761 de 2007, dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de  reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir  del 23 de febrero de 1996, pero en cuantía de un salario  mínimo, legal y vigente.  

Indica  que promovió demanda ejecutiva contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones «debido a que la mesada  pensional reconocida por Colpensiones no respondía a la  realidad y a lo realmente cotizado por el causante», no  obstante ello, advierte que el Juzgado Segundo Laboral de  Descongestión del Circuito de Cali con auto del 11 de mayo de  2015 se abstuvo de librar mandamiento de pago, lo anterior, con  fundamento en que «el título presentado como base de  recaudo, esto es las sentencia solo reconocen el derecho a la pensión  más no declara el valor que el accionado debía  reconocer, ni siquiera establece los parámetros como debía  liquidarse la misma, pues solo indica que esta no puede ser inferior  al salario mínimo», por lo que «si la parte  ejecutante considera que esta es superior, ante la dispuesta en el  monto de la prestación, ello debe ser objeto de discusión  en proceso declarativo», determinación confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  21 de octubre de 2015.  

Explica  que el 14 de octubre de 2014, realizó reclamación  administrativa ante Colpensiones a fin de obtener la reliquidación  de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante  Resolución número GNR 19347 de 2015, misma que fue  confirmada con Resolución número VPB 13116 de 2016.  

Relata  que de acuerdo con lo anterior, promovió el respectivo juicio  ordinario laboral a fin de determinar el valor de la mesada pensional  y teniendo en cuanta  los salarios devengados durante los últimos  años de su difunto esposo el señor Felipe José  Calero Arboleda, no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017  declaró probada la excepción de cosa juzgada al  considerar que el asunto relacionado con la liquidación de la  mesada pensional fue debatido previamente, proveído confirmado  por la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 8 de marzo del presente año.  

Que  el 25 de julio de 2018 radicó nuevamente reclamación  administrativa ante Colpensiones a fin de que se le informara  respecto de «los salarios del señor Calero (QEPD) que se  tendrían en cuanta para determinar el valor de la mesada  pensional de sobrevivientes de la señora RUIZ hasta el momento  de su muerte 23 de febrero de 1996 y actualizarlos hasta dicha fecha  y de esta manera se nos informe el valor que se obtenga como IBL, el  monto pensional aplicable y el valor de la primera mesada pensional  que se obtenga, insisto en los salarios que se reflejan dentro de la  historia laboral, y sobre los cuales se realizaron las respectivas  cotizaciones», así mismo y «en caso de que se  obtengan diferencias se reliquide la pensión de sobrevivientes  a la señora Ruiz de Calero a partir del 23 de febrero de 1996  con los respectivos intereses moratorios, como lo ordenó la  respectiva sentencia judicial».  

Que  en virtud de la resolución SUB 228532 de 2018, Colpensiones  resolvió negarle la reliquidación y declaró que  se dio total cumplimiento a las sentencias judiciales.  

Reprocha  la actora las sentencias proferidas por las autoridades judiciales  cuestionadas, pues en su criterio «las sentencias motivo de  ejecución no indicaban el valor de la mesada pensional, en  consecuencia no prestaban mérito ejecutivo y habría que  iniciar un proceso declarativo para que determinaran el valor de la  mesada pensional», conforme a ello alega que «se le negó  el mandamiento de pago considerando que no existía una  obligación clara, expresa y exigible y se declaró la  cosa juzgada dentro del proceso declarativo, considerando que ya se  había litigado la misma causa y como si fuera poco  Colpensiones hace caso omiso a la solicitud realizada».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades  judiciales cuestionadas no apliquen la figura de la cosa juzgada y  por ende se conozca del asunto de fondo; de forma subsidiaria  requirió se ordene a Colpensiones a que «informen  expresamente los salarios del señor CALERO (DEPD) que se  reflejen dentro de la historia laboral y sobre los cuales se  reportaron cotizaciones al ISS ahora Colpensiones, que se tendrían  en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional de  sobrevivientes de la señora Ruiz hasta el momento de su muerte  23 de febrero de 1996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma  manera se informe el valor que se obtenga como IBL, al momento de  aplicarle el valor de la primera mesada pensional y en caso de  obtener un valor de mesada pensional superior al reconocido procedan  a reliquidar la mesada pensional a partir del 223 de febrero de  1996».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, sin que al momento de proferirse  el fallo apelado, las mismas hayan bridado respuesta alguna.  

Sin  embargo, con posterioridad a ello, el Gerente de Defensa Judicial de  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó  sea decretado improcedente el mecanismo de amparo deprecado como  quiera que, al juez constitucional no le compete realizar un análisis  de fondo frente a la reliquidación de la mesada pensional de  la actora, pues sobre ese punto ya se pronunció la respectiva  autoridad judicial, decisión que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Por  su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifestó  que, adelantó el proceso ordinario laboral propuesto por la  señora AURA  LETICIA RUIZ DE CALERO  contra COLPENSIONES y, a través de decisión de 8 de  agosto de 2017, declaró probada la excepción de cosa  juzgada con base en lo dispuesto por su Homólogo Once en  sentencia de 16 de julio de 2006, en la que resolvió reconocer  a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes en  cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente  debidamente cuantificada, sin que se haya incurrido en vía de  hecho alguna con dicha determinación.  

Lo  anterior, por cuanto no estaba legitimado para darle un alcance  diferente a la precitada decisión respecto del monto de la  prestación en referencia, más aún cuando las  partes tuvieron la oportunidad procesal para recurrir la misma en ese  aspecto, sin que así hayan actuado.  

Finalizó  precisando que, con fundamento en el principio de la cosa juzgada, no  es dable volver a pronunciarse sobre ese aspecto, relacionado con el  monto de la pensión de sobrevivientes, ya que ello ya fue  objeto de debate.  

Por  último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó  que, en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa  juzgada, razón por la que no es dable, como lo pretende la  accionante, estudiar de fondo la reliquidación del ingreso  base de su pensión de sobrevivientes, ya que el mismo se  determinó en la sentencia proferida el 16 de julio de 2004 por  el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, fijándose  en $8.035.000, sin que dicha cuantificación haya sido objeto  del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión  por la actora, situación que torna improcedente la acción  de amparo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 17 de octubre 2018, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado  como  quiera que, no se observa que la autoridad judicial accionada haya  actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco  de autonomía y competencia que les es otorgada por la  Constitución y la ley.  

De  igual modo señaló que, la determinación de 8 de  marzo de 2018 adoptada por el Tribunal Superior de Cali, en la que  confirmó la decisión de primer grado, relacionada con  declarar probada la excepción de cosa juzgada, tuvo sustento  en que la sentencia de 16 de julio de 2004 proferida por el Juzgado  Once Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoció la  pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un  salario mínimo a favor de la accionante, misma que cuantificó  de forma mensual la mesada pensional hasta la fecha en que se  profirió la sentencia, sin que tal aspecto fuera cuestionado  mediante recurso de apelación por parte de la aquí  actora.  

Respecto  de la petición de la actora dirigida a que se ordene a  COLPENSIONES informar sobre «expresamente  los salarios del señor CALERO (DEPD) que se reflejen dentro de  la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones al  ISS ahora Colpensiones, que se tendrían en cuanta para  determinar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la  señora Ruiz hasta el momento de su muerte 23 de febrero de  1996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma manera se informe  el valor que se obtenga como IBL, al momento de aplicarle el valor de  la primera mesada pensional y en caso de obtener un valor de mesada  pensional superior al reconocido procedan a reliquidar la mesada  pensional a partir del 223 de febrero de 1996»,  declaró improcedente la misma, como quiera que no existe  prueba alguna en el expediente que permita tener certeza de que la  accionante haya radicado tal solicitud.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó  y manifestó que no cuenta con otro medio de defensa judicial,  ya que, aunque presentó demanda ejecutiva a efectos de obtener  la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, en  dicha actuación se le informó que debía iniciar  proceso declarativo, pues la obligación contenida en la  sentencia que le reconoció tal prestación pensional no  era clara, expresa y exigible; trámite al cual acudió,  pero las autoridades accionadas se abstuvieron de resolver su  pretensión debido a que existe cosa juzgada.  

Por  tanto, considera que se configuró una vía de hecho,  debido a que nunca se determinó el valor de la mesada  pensional, toda vez que, en la sentencia de16 de julio de 2004, el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, no liquidó el valor  de la misma y, por tanto, no libró mandamiento de pago.  

En  cuanto, a la petición radicada ante COLPENSIONES a efectos de  que informe expresamente  los salarios del señor Calero (DEPD) que se reflejan dentro de  la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones,  manifestó que no se ha brindado respuesta a la misma, obrando  a folios 96-99 la constancia que la solicitud fue  radicada ante dicha entidad, por lo que es dable el amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17  de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que  lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las  decisiones de 8 de agosto de 2017 y 8 de marzo de 2018, en las que el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, declararon la existencia de cosa juzgada de la  pretensión invocada por AURA  LETICIA RUIZ DE CALERO  dentro  del proceso que adelantó contra COLPENSIONES y, en  consecuencia, se ordene, al citado despacho judicial, conocer de la  actuación con radicado 2016-00284 sin aplicar el referido  principio, en  virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho.  

Lo  anterior como quiera que, en criterio de la apoderada de la  accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se  abstuvo de libar mandamiento de pago a su favor, pues en la sentencia  motivo de ejecución no se indicó el valor de la mesada  pensional, es decir, no contiene una obligación clara, expresa  y exigible, contrario a lo afirmado por las autoridades accionadas,  al exponer que en la sentencia de 16 de julio de 2004, su Homólogo  Once, sí la cuantificó.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso examinado, pues la  accionante no  acreditó de qué manera se le ha vulnerado algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, al estar  demostrado que la  actuación  laboral referenciada se adelantó bajo los parámetros  del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para la prosperidad de la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Además, tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, amparados en los principios de  autonomía e independencia que rigen la labor de administrar  justicia, de manera clara y precisa expusieron las razones por las  cuales  encontraron acreditada la excepción de cosa juzgada, pues  determinaron los tres aspectos requeridos para el efecto, identidad  en el objeto, identidad en la causa e identidad de las partes.  

Al  respecto, refirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Cali en proveído de 8 de agosto de 2017, que la accionante no  apeló la sentencia proferida por su Homólogo Once, el  16 de julio de 2004, en lo que respecta a la cuantificación de  la mesada pensional de sobrevivientes, razón por la que dicha  providencia en ese aspecto quedó ejecutoriada, de acuerdo con  lo normado en el artículo 303 del Código General del  Proceso, que reza:  

ARTÍCULO  303. COSA JUZGADA. La  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo  objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos  procesos haya identidad jurídica de partes.  

Se  entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del  segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que  figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos  celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de  derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás  casos.  

En  los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que  comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa  juzgada surtirá efectos en relación con todas las  comprendidas en el emplazamiento.  

La  cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.  

De  igual modo, trajo a colación el pronunciamiento de la Corte  Constitucional –sentencia C-543 de 1992-, respecto de la cosa  juzgada, en el cual se señaló que:  

El  fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión  en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de  instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso  judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter,  con total independencia de su sentido y alcances, dotando de  estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando  espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los  estrados judiciales.   

Razonamientos  respaldados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 8 de  marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por la apoderada de la aquí accionante, ello, con fundamento  en lo establecido por esta Corporación sobre dicho tópico,  a saber1:  

En  consonancia con lo anterior, se tiene que también es criterio  de la Sala que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca  lo decidido expresamente, sino también lo resuelto  implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté  ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo.  

6.  Consideraciones que sin duda alguna corresponden a la valoración  del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, lo que hace que las decisiones censuradas sean  respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento,  aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando  contrario a lo que refiriere la demandante, las autoridades  judiciales accionadas valoraron en conjunto todas y cada una de las  pruebas presentadas y allegadas al proceso y que llevaron a concluir  que se encontraban acreditadas las tres identidades para declarar  probada la excepción de cosa juzgada reclamada por  COLPENSIONES, al haberse ya cuantificado el valor de la mesada  pensional de sobrevivientes en la sentencia proferida el 16 de julio  de 2004 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

7.  Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las normas jurídicas aplicables  al asunto o en la indebida valoración de las pruebas  allegadas, pues contrario a ello, se insiste, los jueces accionados,  sustentaron su decisión no solo en los elementos anexados al  diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la  normatividad aplicable al caso en concreto.  

8.  Es que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional, en la sentencia  T-336 de 2002, al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si el trámite o la  providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional  dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del  afectado, situación que aquí no sucedió, pues se  reitera, los jueces accionados realizaron un análisis  probatorio y normativo sobre el fenómeno de la cosa juzgada.  

Si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional  no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela.  

10.  Además, la demandante  no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con el hecho de no haberse considerado que el tema de  la cuantificación de su mesada pensional de sobrevivientes no  había sido tratada,  circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso  ordinario laboral, el que se insiste, se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso.  

Tampoco  acreditó una afectación grave a sus condiciones de vida  o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, pues  del material probatorio allegado a la demanda, y según su  propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión  de sobrevivientes, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin  que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional, pues no de otra manera se entiende el tiempo que  tardó la demandante en solicitar la pretensión  constitucional desde el momento en que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali decidió confirmar la providencia que declaró  probada la excepción de cosa juzgada, esto es, el 8 de marzo  de 2018.  

11.  Finalmente, comparte esta Sala el argumento de la Homóloga  Laboral, relacionado con que no es procedente ordenar a COLPENSIONES  dar respuesta al requerimiento de la accionante, relacionado con que  informe  «expresamente  los salarios del señor CALERO (DEPD) que se reflejen dentro de  la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones al  ISS ahora Colpensiones, que se tendrían en cuanta para  determinar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la  señora Ruiz hasta el momento de su muerte 23 de febrero de  1996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma manera se informe  el valor que se obtenga como IBL, al momento de aplicarle el valor de  la primera mesada pensional y en caso de obtener un valor de mesada  pensional superior al reconocido procedan a reliquidar la mesada  pensional a partir del 223 de febrero de 1996»,  pues efectivamente en el plenario no obra prueba alguna que permita  tener certeza de que la actora haya radicado tal solicitud.  

Así,  aunque AURA  LETICIA RUIZ DE CALERO en  el escrito de impugnación sostiene que a folios 96-99 de los  anexos de la demanda obra la radicación de tal requerimiento,  al revisar los mismos, se evidencia que hacen referencia al “FORMATO  SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS”, y no a la  petición en cita. Incluso, tienen diferentes fechas, pues la  respuesta a la petición que reclama la actora data de mayo de  2018, mientras que, tal formado tiene como día de radicación  el 25 de mayo de esa anualidad.  

Por  tanto, dicha pretensión también resulta improcedente.  

12.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, 28 abr. 2009, rad. 33489.      

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