STP15973-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15973-2019  

Radicación  n° 106261  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de noviembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Subsanada  la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil en  auto del 23 de octubre pasado, se pronuncia la Sala en relación  con la demanda de tutela promovida por Freddy  Hernando Libreros Henao, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales. Al presente trámite fueron  vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada  ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 2011-00030,  adelantado en contra del accionante.            

1. LA          DEMANDA  

Indicó  el petente que en su contra se adelantó proceso penal por los  delitos de celebración indebida de contratos, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.  

Informó  que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buga lo absolvió de los cargos  formulados en su contra, pero que dicha decisión fue revocada  por el Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia del 19  de junio de 2019, lo declaró penalmente responsable por las  conductas antes referidas.  

Sostuvo  que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de  hecho, en la medida que faltó al principio de congruencia,  pues los supuestos que sirvieron de fundamento para condenar, no son  los mismos en los que se basó la Fiscalía para  presentar la acusación, situación ésta que  vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, entre otras  prerrogativas constitucionales.  

Arguyó  que todo lo anterior se debe al interés que asistía  para excluirlo de la contienda electoral por la alcaldía de  Guadalajara de Buga, y que el fallo cuestionado es meramente  político, pues uno de los integrantes de la Sala de decisión  que lo condenó, es allegado a la familia que por años  ha detentado el poder en esa municipalidad.  

Con  fundamento en lo anterior, el libelista solicitó se amparen  sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida  en su contra por el Tribunal accionado el 19 de junio de 2019 y se  ordene su libertad inmediata.  

Igualmente  requirió que, en aras de restablecer sus derechos políticos,  se le permita de manera especial, inscribir su candidatura a la  alcaldía de Guadalajara de Buga, ordenando, en consecuencia, a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, que disponga el  trámite para tal efecto.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Buga señaló que se acogía  a la exposición de motivos contenida en el fallo cuestionado  y, añadió, que la solicitud de amparo es improcedente  en virtud del principio de subsidiariedad, pues a la fecha, se está  surtiendo el traslado respectivo para dar trámite al recurso  especial de impugnación, medio idóneo para ejercer la  defensa de los derechos.  

2.  El Juez Primero Penal del Circuito de Buga se limitó a  realizar un breve recuento de la actuación procesal, y a  señalar que se acogía a la decisión que adoptara  el Juez de tutela.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  De manera preliminar, la Sala se pronunciará frente al escrito  presentado el 22 de agosto del año en curso por el Magistrado  Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala de Decisión  de Tutelas Tres de la Sala de Casación Penal, en donde se  declaró impedido para conocer de la presente acción  constitucional, al amparo de la causal 4ª del artículo 56  de la Ley 906 de 2004.  

La  manifestación la sustenta en el hecho de haber emitido  consideraciones relativas a la responsabilidad penal de Freddy  Hernando Libreros Henao, dentro de la sentencia del 26 de febrero de  2016 proferida en el proceso radicado 2009-00259, adelantado en  contra de Darío Cifuentes y Claudia Marcela Holguín,  personas que intervinieron en los hechos por los cuales fue condenado  el libelista en la providencia que acá se cuestiona.  

Verificada  la referida providencia del 26 de febrero de 2016, emerge con  claridad que efectivamente el Doctor Moreno Acero, en su condición  de Magistrado Ponente, realizó manifestaciones relativas a la  responsabilidad de Libreros Henao dentro de la conducta que allí  se juzgaba, motivo por el cual se procederá a aceptar el  impedimento manifestado.  

3.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

5.  En el presente caso se deberá analizar si la sentencia  proferida por el Tribunal accionado el 19 de junio del año en  curso, constituye una vía de hecho, tal como lo asegura el  accionante en su libelo introductorio.  

6.  Tras revisar las alegaciones del libelista y los elementos de  convicción allegados por éste, encuentra la Sala que en  el presente asunto sus pretensiones de amparo no tienen vocación  de prosperidad, ello por cuanto:  

6.1.  De acuerdo con lo informado por el propio accionante en su libelo  introductorio y por el Tribunal accionado en la respuesta  suministrada, en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite  que corresponde al recurso de impugnación especial presentado  por el defensor de Freddy Hernando Libreros Henao, escenario idóneo  para plantear las quejas que fundamentan la presente solicitud de  amparo.  

En  ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta  para cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra,  siendo entonces improcedente que el juez de tutela pueda llegar a  realizar un pronunciamiento sobre el particular, pues estaría  desplazando en su competencia al juez ordinario que le corresponde  dirimir el asunto planteado, aspecto que se encuentra proscrito en la  legislación que regula el trámite de la acción  constitucional.  

6.2.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.3.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que en la  actualidad se encuentra surtiendo el trámite pertinente,  aspecto que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  Finalmente, frente a la pretensión de rehabilitar los derechos  políticos del libelista y permitirle de manera excepcional  inscribir su candidatura a la alcaldía de Guadalajara de Buga,  ha de indicarse que tal petición dependía de manera  directa del éxito que tuviera la solicitud de anulación  de la providencia judicial cuestionada, de modo que al haber sido  impróspera tal petición, inane resulta realizar una  valoración sobre dicho asunto.  

8.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada el 22 de  agosto del año en curso por el Magistrado Jaime Humberto Acero  Moreno.  

Segundo.-  Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por Freddy  Hernando Libreros Henao.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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