SP5348-2019(56429)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP5348-2019  

Radicación  No. 56429  

Acta  No. 322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la  defensa de WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2019, que  revocó  la absolución emitida a su favor el 16 de abril de 2018 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello  (Antioquia), para en su lugar, declararlo responsable de los delitos  de tentativa  de homicidio y  porte  ilegal de armas de fuego.  

HECHOS  

El  29 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las dos de la mañana,  en la autopista Medellín – Bogotá, barrio la  Florida, del municipio de Bello (Antioquia), colisionaron el  automóvil de placas HGY-904 conducido por Juan  Pablo Hincapié Muñoz  y la motocicleta sin identificación para ese momento, donde se  desplazaban Robert  Smith Perafan Ríos,  quien falleció en el acto y WILLIAM  ESLMIN CARDONA VÉLEZ.  

Accidente  que se presentó por cuanto Perafan  Ríos y CARDONA VÉLEZ  disparaban contra Hincapié  Muñoz,  motivo por el que éste procede a arrollarlos. Durante el  enfrentamiento dicho ciudadano fue herido por arma de fuego en el  brazo y muslo izquierdo, lo que le significó una incapacidad  médico legal de 62 días provisionales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico y capturado  WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  como presunto responsable1,  el 13 de enero de 2017 se realizó ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello  (Antioquia), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación se legalizó la  aprehensión del citado ciudadano; al igual que se le formuló  imputación por los delitos de  homicidio  tentado, artículos  27 y 103 del Código Penal, con la circunstancia de mayor  punibilidad del numeral 10º del artículo 58 ibídem  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículo  365 inciso 3 numeral 1º de la misma normatividad;  cargos que no aceptó2.  

En  la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

2.  El escrito de acusación se radicó el 8 de marzo de 2017  sin modificaciones frente a la calificación jurídica de  las conductas, esto es, homicidio  tentado, artículos  27 y 103 del Código Penal, con la circunstancia de mayor  punibilidad del numeral 10º del artículo 58 de la misma  normatividad –obrar  en coparticipación criminal-,  en concurso heterogéneo con el de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículo  365 inciso 3 numeral 1º –utilizando  medios motorizados –  ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 20113.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el  siguiente 15 de mayo4.  La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 18 de agosto del  mencionado año5.  

3.  Celebrado  el debate oral y público en sesiones de 10, 19, 31 de octubre,  8 y 23 de noviembre de 20176,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  fecha en la que adicionalmente conforme lo dispuesto en el artículo  449 del C.P.P. se ordenó la libertad inmediata del procesado;  el 16 de abril de 2018, el Juzgado absolvió a WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  de los cargos por los que fue acusado7;  decisión  apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

4.  El  8 de agosto de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la  sentencia, para en su lugar, condenar a WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  como responsable de los delitos de homicidio tentado con la  circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10  del Código Penal y porte ilegal de armas de fuego,  imponiéndole una pena de 212 meses y 10 días de  prisión, así como las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y la privación del derecho a la tenencia  y porte de armas de fuego por 12 meses; negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, razón  por la cual dispuso su captura8.  

5.  Determinación  impugnada por la defensa de WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación  fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el  traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para  que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de  casación, quienes guardaron silencio sobre el particular.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal revocó la absolución proferida por el juez de  primer grado a favor de WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  por  los delitos de tentativa  de homicidio y porte ilegal de armas,  para en su lugar, condenarlo como penalmente responsable de dichas  conductas, en tanto, las pruebas demostraban más allá  de toda duda la materialidad de las mismas y su responsabilidad.  

En  sustento, señaló que aunque existió un solo  testigo presencial de lo ocurrido, esto es, John  Jairo Holguín Tuberquia, contrario  a lo aducido por el juez a quo, el mismo merecía credibilidad,  al tener múltiple prueba de corroboración, como la  presencia de residuos de disparos de arma de fuego en WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ.  

Los  fundamentos de la condena se apoyaron en los testimonios de los  profesionales que declararon en el juicio, los médicos Gonzalo  Arango Giraldo y Oscar Humberto Cardona Quintero, quienes  atendieron al ofendido las heridas a éste causadas por arma de  fuego, la perito Claudia  Lorena Benavides,  quien concluyó positivo para disparo con arma de fuego en las  muestras de residuo de disparo que se le encontraron al acusado, así  como el testimonio de los policiales que llegaron al sitio del  accidente Pt. Daniel  Alexander Gutiérrez Araque e  It. Jorge  Andrés Ballesteros Uribe.  

El  dolo en la tentativa de homicidio lo dedujo el Tribunal de la gran  cantidad de disparos que desde la motocicleta le hacían al  conductor del vehículo, impactos que dieron en la puerta de  acceso al conductor, además que efectivamente alcanzaron su  cuerpo, solo que por la oportuna intervención de los médicos  no se produjo su deceso.  

De  otra parte, el Ad  quem  excluyó de la calificación jurídica la  circunstancia de agravación específica prevista en el  numeral 1º inciso 3 del artículo 365 del Código  Penal – utilización  de medios motorizados -, al  considerar que ésta no operaba por el solo hecho de la  utilización de tales medios, sino que se debía  demostrar el aumento de riesgo en el comportamiento ilícito  por tal actividad, lo cual no se acreditó.  

Así,  concluyó el Tribunal, que debía proferirse sentencia de  carácter condenatorio en contra de  WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ,  como responsable del delito de tentativa  de homicidio,  conforme los artículos 27 y 103 del Código Penal, con  la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º  del canon 58 de la misma normatividad, al haber obrado en  coparticipación criminal, en concurso heterogéneo con  el de porte  ilegal de armas de fuego,  previsto en el inciso 1º del artículo 365 ibídem,  imponiéndole en consecuencia una pena de prisión de 212  meses y 10 días de prisión, así como las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo igual y la privación  del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses.  

De  otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no  concurrir los presupuestos objetivos previstos en los artículos  63 y 38 del Código Penal, motivo por el que dispuso librar la  respectiva captura en contra de WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ,  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Solicitó  la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad  quem para  que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la  absolución del procesado por los delitos por los que fue  acusado, al no estar demostrada la responsabilidad de CARDONA  VÉLEZ,  en tanto, en juicio no se evidenció señalamiento  respecto de que haya sido la persona que disparó contra la  humanidad del ofendido.  

Crítica  la valoración que hiciese el Tribunal del testigo presencial  de los hechos, Jairo  Holguín Tuberquia,  pues aunque no desconoce que éste refirió haber  escuchado ruidos de una motocicleta y un vehículo que se  desplazaban a gran velocidad y unos disparos, observando luego un  carro estrellado contra el separador de la autopista y una  motocicleta con dos sujetos al lado de la malla que resguarda la  empresa para la cual labora como guarda de seguridad, lo cierto es  que no afirmó haber visto a CARDONA  VÉLEZ  disparando contra automotor alguno. Tampoco precisó a cuál  de las personas que se encontraban heridas en el lugar de los hechos,  un miembro de la policía lo despojó de un arma de  fuego.  

Además,  dice no ser cierto que el citado testimonio cuente con prueba de  corroboración, pues lo que declaró el policial Daniel  Alexander Gutiérrez Araque y  la investigadora Luis  Fernanda Merino Barrera,  fueron circunstancias acaecidas luego de perpetrado el accidente, por  lo que no podría afirmarse que éstos percibieron lo  acontecido. Igual ocurre con lo señalado por Diana  Yaneth Salazar Vélez,  ya que lo único que indicó fue que su hermano, el hoy  procesado, salió de su casa en una motocicleta.  

En  ese contexto, sostiene, no podría afirmase que en este caso  existe coincidencia o identidad de vehículos y de personas que  las conducían; mucho menos que quienes se encontraban  lesionadas en el lugar de los hechos hayan sido los que dispararon  contra el conductor del vehículo de placas HGY-904.  

Es  insistente en señalar que no existe prueba que refleje que  CARDONA  VÉLEZ  hubiera estado provisto de un arma de fuego o hubiere realizado  disparos contra la víctima Juan  Pablo Hincapié.  El solo hecho de encontrarse lesionado en el lugar de los hechos, no  es argumento suficiente para concluir que pretendía atentar  contra la vida de dicho ciudadano o su patrimonio.  

De  otra parte, asegura que el análisis frente a los residuos de  disparos que resultaron positivos no es una prueba categórica  que permita concluir que WILLIAM  ELSMIN disparó  contra el ofendido, máxime cuando existen diferentes motivos  por los que un individuo puede presentar en su humanidad tales  rastros, como utilizar pólvora el día de su cumpleaños,  amén de que la misma resulta ilegal, en tanto, su práctica  se llevó a cabo sin la presencia del defensor del procesado.  

Agrega  que, con la escasa prueba que obra en el proceso, no se puede  establecer que WILLIAM  ELSMIN  hubiere trazado un plan criminal con Robert  Smith  para dar muerte o atentar contra la propiedad u otro derecho de Juan  Pablo Hincapié.  

Finalmente,  crítica el hecho de que en la sentencia no se haya indicado el  grado de participación con el que supuestamente actuó  CARDONA  VÉLEZ,  esto es, si debía responder como autor o partícipe de  los hechos por los cuales fue acusado.  

Concluye  en consecuencia indicando que, al existir duda respecto de la  participación del acusado en los hechos por los que fue  acusado debe absolvérsele, como bien lo consideró el  juez de instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar  la sentencia de condena.  

NO  RECURRENTES  

El  Fiscal 48 Seccional de Bello Antioquia solicitó confirmar la  sentencia condenatoria impugnada, pues como bien lo expuso el  Tribunal y se acreditó en juicio, no solo se demostró  la materialidad de las conductas punibles si no la participación  del acusado en las mismas.  

No  desconoce que ninguno de los declarantes fue testigo presencial del  atentado contra la vida de Hincapié  Muñoz, sin  embargo, ello no significa que no exista prueba que permita llegar al  conocimiento exigido por el legislador en el artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal para proferir condena, en tanto,  se allegaron elementos de juicio que analizados individualmente y en  conjunto permitieron inferir que CARDONA VÉLEZ disparó  contra la humanidad del citado ciudadano.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De la competencia  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación promovida  por el defensor del procesado WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín el 8 de agosto de 2019, de  conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo  235, de la Constitución Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario expresado en la  decisión CSJ  AP1263-2019 de 3 de abril de 2019.  

2.  Del caso concreto.  

El  defensor pretende la revocatoria del fallo porque del acervo  probatorio acopiado en el juicio no se colige el estándar de  conocimiento necesario para condenar, en la medida que no comparte la  apreciación que de los medios de prueba efectuó el  Tribunal, pues considera que ninguno de éstos refiere que  WILLIAM  ELSMIN CARDONA  VÉLEZ estaba provisto de un arma de fuego con la que realizó  disparos contra el vehículo en el que se desplazaba Juan  Pablo Hincapié a  efectos de causarle su muerte.  

Desde  luego, debe aceptarse por la Sala, que dentro de este proceso no  existe testimonio directo que señale a WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  como el autor del delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de  armas, pues ninguna de las estipuladas o de las practicadas en el  juicio oral lo señaló como la persona que el 29 de  diciembre del año 2016, siendo aproximadamente las dos de la  mañana, desplazándose en una motocicleta de alto  cilindraje junto con Robert  Smith Perafan Ríos,  disparó en contra de Juan  Pablo Hincapié Muñoz,  quien conducía el vehículo de placas HGY904, causándole  heridas en  el brazo y muslo izquierdo, lo que le significó una  incapacidad médico legal de 62 días provisionales; pero  sin duda la prueba recaudada, sí permite mediante  razonamientos lógicos9  y de ciencia, establecer, como lo concluyó el Tribunal, la  responsabilidad del procesado a título de coautor.  

En  ese contexto, lo primero que deberá señalar la Sala es  que las partes dieron por probado que  los vehículos que resultaron involucrados en el accidente  acaecido el 29 de diciembre de 2016, era el automóvil  particular de placas HGY904 marca Mazda, color gris grafito y la  motocicleta sin placa, marca Yamaha, tipo enduro, línea XT660,  color negra, modelo 201110,  pues así lo establecieron a través de la estipulación  No. 211.  

De  igual manera se dio por demostrado – estipulación No. 1-  que realizada inspección interior y exterior al vehículo  de placas HGY904, por parte del técnico en balística  del Cuerpo Técnico de Investigación Edgar  Velásquez Sánchez12,  se estableció:  

INSPECCIÓN  EXTERNA: Se halló orificios de entrada, ocasionados por el  paso de proyectiles de arma de fuego denominado así:  

Se  halló ventana delantera izquierda fracturada en silla  posterior del vehículo, se le hallaron orificios ocasionados  al paso de proyectiles…  

Se  halló orificio de salida ocasionado por el paso de proyectil  en ventana posterior derecha…  

Se  hallaron orificios de salida ubicados en puerta y ventana lateral  derecha…, así como un impacto en parte media de la  puerta.  

INSPECCIÓN  INTERNA  

El  vehículo presenta daños por paso de proyectiles de arma  de fuego en puerta delantera derecha.  

Oficio  en cartera de la puerta derecha, lado posterior.  

Orificio  en descansa brazo de la puerta derecha, parte anterior.  

Orificio  en ventana de la puerta delantera derecha, parte media inferior.  

Roce  en cabecero de la silla delantera derecha, ocasionado al paso de  proyectil de arma de fuego, parte superior.  

Así  mismo, se estipuló tener como ciertas las siguientes  conclusiones del citado técnico en balística frente a  la reconstrucción de las trayectorias de los disparos  realizados al vehículo:  

La  Trayectoria C (TYC): presenta una dirección tomada desde el  exterior del vehículo, de izquierda a derecha, ingresando el  proyectil por la parte externa de la venta delantera lado izquierda,  rozando en su paso la parte superior del cabecero de la silla  delantera izquierda e impactando la ventana de la puerta posterior  derecha. No se recupera proyectil…  

La  Trayectoria D (TYD). Presenta una dirección tomada desde el  exterior del vehículo, de izquierda a derecha, ingresando el  proyectil por la parte externa de la ventana delantera lado  izquierda, impactando internamente la cartera de la puerta delantera  derecha y en su recorrido sale por la parte media posterior de la  misma puerta. No se recupera proyectil.  

La  trayectoria E (TYE): El proyectil ingresa por la ventana lateral  izquierda, desde la parte anterior del vehículo, de izquierda  a derecha, impactando internamente la parte media inferior de la  ventana delantera derecha y saliendo al exterior. No se recupera  proyectil…  

Del  orificio F1 (descansa brazo de la puerta delantera derecha), se logró  desensamblar la cartera de la puerta delantera derecha del vehículo,  recuperándose al interior del habitáculo de esta un  proyectil en plomo desnudo, el cual presenta algunas deformaciones en  su cuerpo.  

El  proyectil incriminado recuperado al interior del vehículo,  según el archivo GRC pudo ser disparado por un arma de fuego  tipo revolver, calibre 38 SPL, de la marca LLAMA, Astra o Rossi,  entre otras marcas de armas.  

Tampoco  existe discusión en cuanto que quien se desplazaba en el  automóvil de placas HGY-904 era Juan  Pablo Hincapié Muñoz y  quienes lo hacían en la motocicleta eran Robert  Smith Perafan Ríos  y WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ,  incluso así lo aceptó el procesado al señalar  que «salí  con un amigo en mi moto, íbamos en sentido sur norte hacia  Girardota por toda la autopista, y a la altura más o menos por  Postobón, un carro nos colisiona sin saber porque ni nada  más…».  

De  la misma manera no existe discusión que Juan Pablo  Hincapié Muñoz, presentaba  heridas causadas por proyectil de arma de fuego en el brazo y muslo  izquierdo, lo que le significó una incapacidad médico  legal de 62 días provisionales. Así lo declaró  el médico que lo atendió en la Hospital Marco Fidel  Suárez, doctor Oscar  Humberto Cardona Quintero,  una vez el citado ciudadano se dirigió hasta allí para  que le prestaran los primeros auxilios por «los  tiros que le habían pegado»; incluso  el médico Gonzalo  Arango Giraldo, refirió  haberle realizado a Hincapié  Muñoz, una  osteosíntesis del húmero izquierdo, así como que  le extrajo un proyectil de arma de fuego del colon; elemento que le  fue entregado a los funcionarios de policía judicial.  

Según  informe suscrito por el investigador en balística del Cuerpo  Técnico de Investigación Hernán  Eduardo Tabares Serrato,  quien examinó el mencionado proyectil a efectos de determinar  el calibre y tipo de arma de fuego con el que fue disparado, concluyó  que «el  proyectil en mención es de seis estrías y seis macizos  de rotación derecha, se logró establecer mediante el  archivo GRC, que este fue disparado por arma de fuego tipo revólver  de la posible marca Llama, Rossi, Taurus, entre otras.»13.  

Ahora  bien, John  Jairo Holguín Tuberquia señaló  que para el 29 de diciembre de 2016, fecha de ocurrencia de los  hechos, se desempeñaba como guarda de seguridad de la empresa  Alma Café; que al estar realizando una «ronda»  por  las instalaciones de dicha sociedad, como era su deber, percibió  que un carro y una motocicleta se desplazaban por la autopista a gran  velocidad, escuchando a su vez unos disparos, y al instante sentir  como éstos automotores colisionan, observando que los dos  integrantes de la motocicleta quedaron junto a la malla de protección  de la empresa para la que labora lesionados y el vehículo al  otro lado, en el andén, estrellado. Luego pudo percibir que  uno de los tripulantes de la motocicleta había fallecido.  

Aclaró  que, luego del accidente, «por  ahí unos cinco minutos»,  llegaron dos agentes a auxiliar a los heridos de la motocicleta,  notando que a uno de éstos un funcionario de la Policía  Nacional le quitó un arma de fuego que portaba;  posteriormente, llegó más Policía y funcionarios  de la Fiscalía General de la Nación a investigar lo que  pasó.  

Precisó  que, si bien la iluminación artificial de la autopista, sitio  por donde se desplazaban los vehículos que se accidentaron,  era buena, no pudo observar quiénes realizaron los disparos,  pues «todo  fue muy rápido»  como tampoco identificó a la persona que los agentes de la  Policía Nacional le incautaron el arma de fuego, no obstante,  señaló que fue a uno de los lesionados que se  desplazaban en la motocicleta y que quedó tirado junto a la  malla de protección de la empresa para la cual labora.  

En  ese sentido, no se discute, como lo señaló el defensor,  que del testimonio de John  Jairo Holguín Tuberquia  no puede establecerse que WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  haya sido la persona que disparó contra el automóvil en  el que se desplazaba Juan  Pablo Hincapié Muñoz,  pero de su dicho sí se puede advertir que un automóvil  y una motocicleta se desplazaban a gran velocidad por la autopista,  que a la par de ello se escucharon unos disparos de arma de fuego,  para seguidamente estos automotores colisionar, que uno de los  ocupantes de la motocicleta era el procesado y que la Policía  le incautó a uno de ellos un arma de fuego.  

Manifestaciones  que se corroboran en otras declaraciones de importante valor, como lo  señalado por los patrulleros Jaime  Alonso Bernet Vuelvas y Stalin Beltrán Flórez, quienes  fueron los primeros policiales en llegar al sitio donde se presentó  el accidente, pues informaron haber observado que un vehículo  estaba estrellado en el separador de la autopista y una motocicleta a  la orilla de la empresa Alma Café, así como dos  personas a su lado, una fallecida y la otra lesionada, razón  por la que procedieron a informar lo sucedido a la patrulla que  conformaba el cuadrante del sector.  

Por  su parte, Jorge  Andrés Ballesteros Uribe, Intendente  de la Policía Nacional, indicó que el 29 de diciembre  de 2016, siendo aproximadamente las dos de la mañana, la  central de radio les reportó un accidente de tránsito  en la jurisdicción del cuadrante al cual estaban asignados,  esto es, en la carrera 50 con calle 31 del municipio de Bello  (Antioquia), motivo por el que junto con su compañero Daniel  Alexánder Gutiérrez Araque, se  desplazaron al lugar, observando que en efecto allí se  encontraba un vehículo estrellado contra un poste en el  separador de la autopista y a unos 50 metros sobre la malla de  protección de la empresa de Alma Café, una motocicleta  en el piso y al lado sus dos tripulantes lesionados, luego se entera  que uno de éstos había perdido la vida; así como  gran cantidad de personas, entre ellos, los compañeros que le  habían reportado el accidente.  

En  atención a ello, le ordenó al Patrullero Gutiérrez  Araque se  apersonara de lo que estaba ocurriendo en el sitio donde se  encontraba el tumulto de gente y sus otros compañeros, pues  éstos le habían informado que tenían que irse  del lugar a cumplir con otra actividad judicial.  

Luego  de retirar a las personas que estaban al lado del vehículo,  observó que éste presentaba en su puerta delantera  izquierda unos orificios, bastantes, al parecer causados por disparos  de arma de fuego, motivo por el que solicitó apoyo.  

Igualmente  procede a indagar con las personas la suerte del conductor, pues éste  no se encontraba allí, informándosele que  inmediatamente presentado el choque, había tomado un taxi y  abandonó el lugar, enterándose luego, que había  ingresado al Hospital Marco Fidel Suárez, lesionado por herida  de arma de fuego.  

Precisó  que el Sargento Vergara  Ballesteros,  verificó tal información, incluso le dijo que este  ciudadano, de nombre Juan  Pablo Hincapié  «era  el conductor del Mazda que había quedado impactado con el  poste, que esa persona presentaba al parecer unas heridas por arma de  fuego, que los ciudadanos que habían quedado allá en la  moto eran los supuestos atacantes, agresores, los que le habían  ocasionado las heridas por arma de fuego».  

Razón  por la que le ordenó realizar el respectivo procedimiento  judicial, pues se trataba de un delito, esto es, la captura de una de  las personas que se desplazaban en la motocicleta y que habían  quedado al lado de la malla de protección de la empresa Alma  Café, esto es, del aquí acusado WILLIAM  ESLMIN CARDONA VÉLEZ.  

Señaló  igualmente que como éste fue trasladado en ambulancia a la  Clínica del Norte, le ordenó al patrullero Wilson  Quiroz Benavidez,  se desplazara hasta allí a custodiar a dicho sujeto, así  como para que le hiciera saber los derechos de capturado, los cuales  dijo fueron posteriormente materializados por su compañero  Gutiérrez  Araque.  

Por  su parte, el patrullero Daniel  Alexánder Gutiérrez Araque,  además de corroborar la información que diera el  Intendente Ballesteros  Uribe,  sintetizada en renglones atrás, precisó que al estar  verificando lo sucedido con la motocicleta, se le acercó un  guarda de seguridad de las bodegas de Alma Café y le manifestó  que observó que los ciudadanos que se movilizaban en la  motocicleta le venían disparando a la persona que se  movilizaban en el vehículo, motivo por el que los había  arrollado.  Textualmente  indicó: «me  manifestó que el vehículo venía desde Soya  bajando por el deprimido y desde ahí el comenzó a  observar que se le acercó una motocicleta y empezó en  repetidas ocasiones a hacerle disparos, que el señor del  vehículo les venía tirando el carro encima hasta que  llegó al andén donde finalmente los chocó contra  el andén y siguió en el carro y más adelante  quedó metido en el separador».  

Que  atendiendo dicha información y la recolectada por su  comandante Ballesteros  Uribe se  dispuso que su compañero Quiroz  Benavidez  judicializara al lesionado, pues había un señalamiento  directo en su contra como presunto responsable de un delito.  

Los  policiales no solo confirman el dicho del testigo John  Jairo Holguín Tuberquia,  en el sentido que se presentó un accidente entre una  motocicleta y un automóvil, que el vehículo que se  estrelló contra el separador de la autopista presentaba  orificios ocasionados con arma de fuego, lo que permite deducir que  se hicieron los disparos que escuchó dicho declarante.  

Es  más, los policiales Jorge  Andrés Ballesteros Uribe y  Daniel  Alexander Gutiérrez Araque,  pudieron confirmar que el accidente se presentó, pues así  se lo comentaron algunos testigos presenciales del hecho y que se  encontraban en el lugar, porque las personas que se desplazaban en la  motocicleta estaban disparando contra quien conducía el  automóvil, situación que los llevó a  judicializar al ciudadano que estaba lesionado y quien resultó  ser el aquí procesado WILLIAM  ESLMIN CARDONA VÉLEZ.  

Y  se dice que eran orificios causados con arma de fuego los que  presentaba el automóvil, pues como se indicara, las partes  dieron por probado que los hallazgos encontrados en la inspección  interior y exterior que se realizara al vehículo marca Mazda,  de placas HGY904, por parte del técnico en balística  del Cuerpo Técnico de Investigación Edgar Velásquez  Sánchez, se trataba de orificios causados por proyectil de  arma de fuego.  

Es  más, las conclusiones a las que llegó dicho experto en  balística permiten establecer  que la información que recibieron los policiales Jorge  Andrés Ballesteros Uribe y  Daniel Alexander Gutiérrez Araque, de  aquellas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y  referidas a que el accidente se presentó por cuanto los  tripulantes de la motocicleta disparaban contra el conductor del  automotor, resulta indiscutible, pues véase como el experto  Édgar  Velásquez Sánchez,  indicó frente a la trayectoria que pudieron haber tenido los  disparos que recibió el automóvil, que éstos  provenían del exterior del vehículo.  

No  desconoce la Sala que los policiales no fueron los receptores  directos de la colisión presentada, sin embargo, ello en  manera alguna los convierte en testigos de referencia como para  descalificar su testimonio, pues si bien algunas de sus aseveraciones  no las percibieron de  manera personal y directa, sino de las personas que allí se  encontraban «fisgoneando»  lo sucedido, lo cierto es que las evidencias que observaron en el  lugar de los hechos no permiten dudar de su conocimiento directo de  los supuestos de hecho con los que se constituye la prueba indirecta  de cargos sobre la presencia del procesado en el lugar de los hechos,  al momento de cometerse el crimen y presentado huellas visibles de  haber participado, por lo que se satisfacen los criterios  establecidos por el legislador en el artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal para la apreciación del mismo14.  

Por  otro lado, fue el mismo CARDONA  VÉLEZ  quien incluso corroboró lo que le fue informado a los  policiales que llegaron al sitio de los hechos, que el automóvil  arrolló a los de la motocicleta, pues al momento de renunciar  a su derecho a guardar silencio precisó que «salí  con un amigo en mi moto, íbamos en sentido sur norte hacia  Girardota por toda la autopista, y a la altura más o menos por  Postobón, un carro nos colisiona sin saber porque ni nada más,  y hasta ahí me acuerdo yo de todo”; para  más adelante aclarar «yo  la verdad exactamente no sé qué vehículo es,  porque nosotros siempre veníamos a una velocidad alta, pues se  supone la autopista, iba hacia Girardota, un carro iba delante de  nosotros, cuando nosotros lo alcanzamos él simplemente nos  cerró y nos tiró a la derecha, y ahí fue donde  pasó todo, eso pasa en instantes de segundos».  

En  ese contexto probatorio, fácil resulta concluir que, si se  encuentra acreditado que la motocicleta marca Yamaha, tipo Enduro,  línea XT660 y el automóvil de HGY904 eran los únicos  que se desplazaban por la autopista a gran velocidad, que un  ciudadano, John  Jairo Holguín Tuberquia,  quién se encontraba laborando cerca al sitio de ocurrencia de  los hechos, escuchó unos disparos en el sitio por el que  transitaban aquellos, para seguidamente observar como los vehículos  colisionan, estableciéndose luego que dicho automotor  presentaba orificios de disparos en su puerta y ventana delantera  izquierda y que su conductor, Juan  Pablo Hincapié Muñoz,  fue herido en su brazo y pierna izquierda con proyectil de arma de  fuego tipo revólver, quienes realizaron dichos disparos fueron  los tripulantes de la citada motocicleta, esto es, el aquí  acusado WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  y Robert  Smith Perafan Ríos.  

Es  que no se demostró, es más, ni siquiera se insinuó  por parte de la defensa, que por el sector de la carrera 50 con calle  31 del municipio de Bello (Antioquia), aquel 29 de diciembre de 2016,  aproximadamente a las dos de la mañana, alguna otra  motocicleta con otros tripulantes diferentes al aquí acusado y  Perafan  Ríos, se  desplazaba en las condiciones advertidas por las personas que se  encontraban en dicho lugar a los policiales que llegaron a verificar  lo sucedido.  

No  debe perderse de vista además lo señalado por la  investigadora del Cuerpo  Técnico de Investigación Luisa  Fernanda Merino Barrera,  que practicada la respectiva inspección al cadáver de  quien en vida se llamara Robert  Smith Perafan Ríos,  se procedió a tomarle muestras de residuos de disparos, pues  se tenía conocimiento que quienes se desplazaban en la  motocicleta que estaba allí tirada al parecer habían  disparado contra el conductor del vehículo.  

Muestras  que se le tomaron igualmente a WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ,  la otra persona que se desplazaba en la motocicleta, pero que había  sido trasladado a la Clínica del Norte por las lesiones que  tenía, así como a sus prendas de vestir, la cuales una  vez rotuladas y embaladas fueron enviadas al laboratorio de  criminalística para el análisis respectivo.  

Es  así que, Claudia  Lorena Benavidez Erazo, profesional  en química del Cuerpo Técnico de Investigación,  dijo haber llevado a cabo el estudio técnico de análisis  de residuos de disparo a través de la microscopía  electrónica de barrido a las muestras que le fueron allegadas  a su laboratorio en 2 kits y que fueron tomadas a WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ y Robert Smith Perafan Ríos,  concluyendo que «sí  se encontraron partículas de residuo de disparo en el kit No.  FGN-8670-2013 que corresponde a las muestras tomadas a CC (…)  Robert Smith Perafan Ríos, y sí se encontraron  partículas de residuo de disparo en el kit No. FGN-10687-2013  que corresponde a las muestras tomadas a CC (…) William Elsmin  Cardona Vélez».  

Y  aunque la defensa pretendió desvirtuar la conclusión a  la que llegó la citada profesional, refiriendo que dichas  partículas podrían tratarse de elementos de la pólvora,  en tanto, el aquí acusado, como éste lo refirió,  estuvo tirando voladores aquella noche del 29 de diciembre de 2016,  lo cierto es que la mencionada profesional fue clara en advertir que  científicamente no se podía hablar de algún otro  elemento diferente a los residuos de disparo en la prueba que  realizó, pues precisamente lo que analiza es que las muestras  contengan plomo, antimonio y bario, que son los elementos que de  manera conjunta se hallan única y exclusivamente en los  residuos de disparo.  

Tampoco  podría señalarse que la citada prueba es ilegal al no  haberse practicado en presencia del defensor y por ende debe  excluirse del debate probatorio, pues basta revisar la declaración  de la investigadora  del Cuerpo  Técnico de Investigación Luisa  Fernanda Merino Barrera y  los diferentes formatos que suscribió para tomar las muestras,  para concluir que éstas fueron adelantadas con base en la  facultad otorgada a los funcionarios de policía judicial en el  artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto  es, una  vez tengan conocimiento de la ocurrencia de una conducta punible,  realicen sin necesidad de autorización de funcionarios  judiciales, los «actos  urgentes»  contemplados en esa norma.  

En  otras palabras,   la toma de muestras de las manos y vestimenta del indiciado para  aquel momento a efectos de verificar la existencia de vestigios o  residuos de disparos, que además fue autorizado por WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ no es un acto que tenga la connotación  de «muestra  corporal»15,  artículo 249 CPP,  por lo cual su validez no se encuentra condicionada al requerimiento  mencionado por el defensor.  

En  ese contexto, si CARDONA VÉLEZ presentó en sus prendas  de vestir y manos, partículas de residuos de disparo, es por  cuanto disparó un arma de fuego, manipuló la misma o  estuvo cerca de un lugar donde se hizo un disparo o varios disparos  con dicho elemento bélico.  

La  profesional Claudia  Lorena Benavidez Erazo explicó  en juicio, aspecto no controvertido ni tachado de falso por ninguna  de las partes, que el resultado al cual llegó una vez procedió  a analizar las muestras de residuos de disparo tomadas al procesado a  través de la microscopía electrónica de barrido  indica una o varias de las siguientes condiciones: 1) que la persona  disparó un arma de fuego; 2) que la persona manipuló un  arma de fuego; 3)  que la persona estuvo cerca de un lugar donde se  hizo un disparo o varios disparos con arma de fuego; y, 4) que la  persona entró en contacto con un objeto que tenía  residuos de disparo.  

Aspecto  que concatenado con aquellas circunstancias demostradas en el  plenario, que  WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ era  quien se desplazaba en la motocicleta que resultó colisionada  por el vehículo de placas HGY904; que éste presentó  varios orificios causados por disparos de arma de fuego tipo revólver  calibre 38 realizados desde el exterior del mismo, conducido por Juan  Pablo Hincapié Muñoz,  quien resultó herido por proyectil de arma de fuego tipo  revólver calibre 38; que para el momento de dicho accidente no  transitaba por el sector otros automóviles ni otras  motocicletas, permiten concluir que WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ  y Robert  Smith Perafan Ríos,  fueron quienes dispararon contra la humanidad del mencionado  ciudadano.  

No  de otra manera se puede entender que en sus manos y vestimenta se  haya encontrado partículas que quedan cuando se dispara un  arma o en su defecto se ha manipulado dicho elemento bélico.  

Y  aunque CARDONA  VÉLEZ al  renunciar a su derecho a guardar silencio señaló que,  aquel 29 de diciembre de 2016 se encontraba celebrando su cumpleaños,  cuando su hermana Paula  Andrea  lo llama para que fuera hasta su casa ubicada en Girardota a recoger  el regalo de cumpleaños que le tenía, motivo por el que  salió con un «amigo  en mi moto»  a recoger la «ropita»  que le iban a dar, cuando «a  la altura más o menos de Postobón, un carro nos  colisiona sin saber porque, ni nada más»;  lo cierto es que Diana  Yanet Salazar Vélez,  lo desmiente, pues si bien refirió que en su residencia  estaban celebrando el cumpleaños de WILLIAM,  que  ese día  bebieron  y tiraron pólvora, la salida de su hermano para donde Paula  Andrea obedeció  a que ésta también le tenía «preparada  una reunión a él».  

Entonces,  se cuestiona la Sala, el desplazamiento de WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ hacia  la residencia de Paula  Andrea  obedeció a que como éste mismo lo señaló  era a recoger el regalo de cumpleaños que ésta le tenía  o como lo precisó Diana  Yanet Salazar,  a seguir celebrando el cumpleaños en la casa de aquella, o por  el contrario, simplemente se trató de una invención  para tratar de justificar su presencia en el sitio de los hechos y  poner en tela de juicio la realidad de lo acontecido.  

Resulta  absurdo e inverosímil además que, un vehículo  sin justificación válida colisione a otro.  Necesariamente considera la Sala que para que ello ocurra debe  existir una causa razonable, como por ejemplo, salvaguardar la  integridad personal de un ataque, salvo que se trate de alguna  negligencia, impericia o infracción al deber objetivo de  cuidado, aspectos que ni siquiera fueron aducidos en el sub examine.  

En  ese contexto, son las circunstancias que rodearon el episodio  delictual las que permiten abrazar lo indicado por los deponentes sin  que se adviertan contradicciones relevantes o dudas que impidan  desconocer la realidad de lo acontecido, que el aquí acusado  participó en los atentados contra la vida y seguridad pública  por los que fue acusado.  

Por  último, para la Sala emerge evidente el grado de participación  del procesado, pues aunque ciertamente el Tribunal no lo refirió  expresamente, la valoración integral que realizara permite  concluir que actuó bajo la modalidad de la coautoría  impropia,  en desarrollo de la cual con división de trabajo y de común  acuerdo ejecutó las conductas punibles por las que se le  condenó, conclusiones soportadas en las circunstancias  fácticas que se probaron de cómo ocurrió el  hecho y que han sido registradas en el análisis que se viene  haciendo.  

En  estas circunstancias, la redacción de la sentencia y la  conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba  legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque que pretende  acreditar una supuesta motivación deficiente del grado de  participación atribuido al enjuiciado, pues, en cambio,  aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias de  tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la  responsabilidad en contra de CARDONA  VÉLEZ  con fundamento en prueba inferencial que dio cuenta que el 29 de  diciembre de 2016, junto con Robert  Smith Perafan Ríos,  a bordo de la motocicleta marca Yamaha Enduro línea XT660,  procedió a disparar contra el vehículo de  placas HGY-904 conducido por Juan  Pablo Hincapié Muñoz, hiriéndolo  en su brazo y pierna izquierda, motivo por el que éste los  arrolla, estrellándose luego contra el separador de la carrera  51 por la que desplazaba.  

En  tales condiciones el juicio de materialidad, autoría y  responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por la  tentativa de homicidio y el porte ilegal de armas de fuego es  acertado y ajustado a derecho; luego la  argumentación presentada por el recurrente no alcanza a salvar  la persuasión del juez de segundo grado quien se atuvo,  apropiadamente, a uno de los pilares que guía su accionar: las  pruebas legalmente practicadas.  

Tampoco  encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal  reparos a las determinaciones adoptadas en relación con la  circunstancia de mayor punibilidad imputada y  la dosificación  de la pena, en la que se asumió como sanción básica  la del delito más grave (tentativa de homicidio) y de ésta  la mínima del primer cuarto medio 162.10 meses, que se  incrementó en 50 meses por el delito concursante (porte ilegal  de armas).  

Lo  expuesto es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria  proferida por el Tribunal de Medellín contra WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que condenó WILLIAM  ELSMIN CARDONA VÉLEZ,  como coautor de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal, por las razones expuestas en la  parte considerativa.  

Segundo.  Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.  Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el          30 de diciembre de 2016, el Juzgado 3º Penal Municipal de Bello          (Antioquia), ordenó librar la correspondiente orden de          captura contra WILLIAM          ELSMIN CARDONA VÉLEZ Fl.          13, C.O. 1-, la cual se materializó el 11 de enero de 2017.  

2          C. 1, fs. 19-20.  

3          C. 1, fs. 31-38.  

4          C. 1, fl. 54.  

5          C. 1, fs. 83-85.  

6          Ídem, Fs. 112; 114; 116; 124; 132, respectivamente.  

7          C.          1. Fs.157-172.  

8          C.          1, fs. 197-208.  

9          «Las          inferencias lógico jurídicas a través de          operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática          procesal vigente para permitirle al juez un «convencimiento          de la responsabilidad penal del acusado, más allá de          toda duda» (Ley 906 de 2004, artículo 7°),          que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de          condena en contra de los acusados.».          CSJ AP          17 Mar. 2009, Rad. 30727, posición reafirmada en AP 29 May.          2013, Rad. 40515.  

10          Practicado          el respectivo estudio de los sistemas de identificación se          estableció que la motocicleta se identificaba con la placa          DAH40C.  

11          Cfr.          fs. 101.108 C.O. 1.  

12          Fls.          96-100 ibídem. Estipulación No. 1.  

13          Fs.          135-136 C.O.1.  

14          ARTÍCULO 404.          APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para          apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los          principios técnico científicos sobre la percepción          y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del          objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por          los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de          lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de          rememoración, el comportamiento del testigo durante el          interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas          y su personalidad.  

15          ARTÍCULO          249. OBTENCIÓN DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO.          Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la          investigación, y previa la realización de audiencia de          revisión de legalidad ante el juez de control de garantías          en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá          ordenar a la policía judicial la obtención de muestras          para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales,          identificación de voz, impresión dental y de pisadas…  

      

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