STP10376-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10376-2019  

Radicación  n.° 105922  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ROBERTO  CARLOS LEÓN PEÑA en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, contra ROBERTO  CARLOS LEÓN PEÑA  y otros se adelanta un proceso penal por la presunta comisión  de los delitos de peculado por apropiación en favor de  terceros, falsedad en documento público, peculado culposo y  prevaricato por omisión ante el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.  

El  14 de mayo de 2019, en curso de la audiencia de formulación de  acusación, la defensa del accionante presentó  recusación contra el titular del referido juzgado e invocó  la causal 4º prevista en el artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal. No obstante, el juez accionado no aceptó  la recusación y, por ello, remitió la actuación  al superior funcional.  

En proveído  del 5 de julio 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla declaró  infundada la recusación planteada por el defensor del  demandante, al no encontrar acreditada la causal alegada por éste.  

En  criterio del demandante, al nombrar, oficiosamente, defensores  públicos cuando los de confianza no comparecen y al no haber  aceptado su recusación los juzgados de primer y segundo grado,  respectivamente, vulneraron sus derechos al debido proceso, la  defensa, la igualdad, la tutela judicial efectiva, el acceso a la  administración de justicia y la legalidad. Por tal razón,  acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de las  aludidas garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó  que se disponga «la  nulidad de lo actuado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  19  de julio de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y  corrió el traslado respectivo a las aludidas autoridades  accionadas y vinculadas.  

El  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga  relató  el trascurso de la actuación y defendió la legalidad  del trámite adelantado y sus determinaciones. Explicó  que teniendo en cuenta que la continuación de la audiencia de  acusación se ha visto entorpecida, debido a las múltiples  inasistencias de las partes, a pesar de los diferentes  requerimientos, solicitó la asignación de un defensor  público con disponibilidad para asumir, previo relevo, las  funciones del abogado que incumpla las suyas.  

Así  las cosas, el 6 y 14 de mayo de 2019 con la presencia de aquél,  pudo seguir la audiencia. Sin embargo, en la última data con  fundamento en la causal 4º prevista en el artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal fue recusado, por realizar  control formal del escrito de acusación mediante auto del 15  de enero de 2019, la cual, el  8 de mayo de 2019, fue declarada infundada por el Tribunal.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explicó los  argumentos que sustentaron su decisión y solicitó se  niegue la demanda, por cuanto no se cumplen con los requisitos de  procedibilidad del mecanismo de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente caso, la  acción de tutela resulta improcedente porque la  actuación penal se encuentra en curso,  concretamente, en la  audiencia de formulación de acusación.  Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Con  todo, las  decisiones controvertidas en el trámite del proceso penal con  el fin de lograr su impulso y desarrollo, no  se advierten contrarias a derecho, sino fundamentadas en las  disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste  con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar  a la misma conclusión.  

De ahí que  ante las reiteradas solicitudes de aplazamiento, el juez consideró  que se debía solicitar la designación de un defensor  público para que representara los intereses de los procesados  ante la no comparecencia de la defensa, pues la finalidad buscada con  tal instrucción es la de garantizar los principios de  concentración, eficacia de la administración de  justicia y celeridad, así como el derecho de defensa que les  asiste a los acusados.  

Ahora bien, el  defensor del demandante, invocó la causal contenida en el  numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  consistente en «que  el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso»,  para sustentar su dicho, afirmó que al emitir el auto del 15  de enero de 2019, el juez dio «consejo,  concepto y opinión a la Fiscalía».  Por tanto, en su criterio, está inhabilitado para pronunciarse  nuevamente al respecto.  

Con sustento en  jurisprudencia de la Sala1,  el Tribunal accionado adujo que la opinión o concepto  anticipado que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del  mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente  puede conducir a la separación del asunto.  

Destacó  que, en el caso bajo estudio, la manifestación expuesta por el  funcionario judicial se originó al interior de la actuación,  es decir, cuando profirió el proveído, mediante el cual  realizó el control formal del escrito de acusación.  

Así las  cosas, advierte la Sala que la  decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por ROBERTO  CARLOS LEÓN PEÑA  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRCIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP 10 sep. 2012, rad. 36365, CSJ AP 04 sep. 2012, rad. 39790,          CSJ AP3597-2016, CSJ AP3193-2016, entre otros.  

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