SP5356-2019(50525)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP5356-2019  

Radicación 50525  

Acta 322  

Bogotá D.C., diciembre  cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el  defensor de LUIS REINALDO CASTAÑEDA, así como por el de  FABIÁN HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO  ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 23 de  marzo de 2017, a través de la cual confirmó la condena  por el delito de conservación de explosivos, pero revocó  la disminución punitiva derivada del artículo 56 del  Código Penal.  

HECHOS:  

El 9 de julio de 2014, en la  vereda Guayabito del municipio de Santo Domingo (Antioquia), se  realizó un procedimiento policial en la boca de la mina Las  Margaritas, en el cual fueron capturados LUIS  REINALDO CASTAÑEDA (socio y responsable de la mina), FABIÁN  HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA (socio y administrador), HELIODORO  EMILIO ÁLVAREZ JIMÉNEZ (socio y administrador), y Julio  César Cañas Correa (trabajador), cuando realizaban  labores de extracción minera de oro en la modalidad de  socavón, para lo cual utilizaban, además de molinos,  cianuro y mercurio, explosivos.  

Se encontraron 175 barras de  indugel,  435 detonadores y 183 metros de mecha lenta, sin contar con el  permiso del Ministerio  de Defensa Nacional.  Además, la mina carecía de licencia ambiental y de  autorización para la explotación minera pues se  encontraba en trámite un proceso administrativo de  regularización de dicha actividad.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 9 de  julio de 2014 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín, fue legalizada la  captura de los mencionados ciudadanos, oportunidad en la cual la  Fiscalía les imputó la comisión de los delitos  de daño a los recursos naturales, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero y conservación  de explosivos en calidad de coautores. Adicionalmente, a instancia de  la misma entidad les fue impuesta medida de aseguramiento de  detención domiciliaria.  

Presentado el escrito de  acusación, el 9 de diciembre de 2014 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió  en los punibles mencionados.  

Surtido el juicio oral, el  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Antioquia profirió fallo el 6 de diciembre de  2016, absolviendo a los acusados por los delitos de daño a los  recursos naturales y contaminación ambiental por explotación  de yacimiento minero, pero los condenó como coautores de  conservación de explosivos a 22 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, reconociéndoles la  disminución punitiva establecida en el artículo 56 del  Código Penal y declarando la extinción de la sanción  por cumplimiento, pues permanecieron más del referido tiempo  en detención domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia la modificó  a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4  de abril de 2017, en el sentido de no reconocer la disminución  de pena establecida en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y,  entonces, condenarlos a 11 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el delito de conservación de explosivos, a  la vez que revocar la extinción de la sanción por pena  cumplida y librar orden de captura en su contra.  

LAS DEMANDAS:  

1.        Demanda presentada en  nombre de LUIS REINALDO CASTAÑEDA.  

Consta de 4 cargos:  

1.1.        Primero. Violación  directa por aplicación indebida del artículo 366 y  falta de aplicación del artículo 32-11 del Código  Penal.  

Adujo el defensor que el  Subintendente de la Policía José Antonio Sabogal  Gutiérrez declaró haber capturado a los procesados en  julio de 2014 en la mina Las Margaritas, por no haber exhibido  permisos para ejercer la minería ni para conservar explosivos,  los cuales visualizó, recolectó y embaló.  También expuso que visitó la mina en 2012 y fue  atendido por ÁLVAREZ MARULANDA, oportunidad en la cual observó  explosivos que calificó como ilegalmente obtenidos, pero no  procedió a capturar a persona alguna, motivo por el cual los  acusados asumieron erradamente que su proceder era legal y  continuaron con tales procedimientos de extracción minera.  

Fue acreditado que LUIS  REINALDO CASTAÑEDA inició ante la Secretaría de  Minas de Antioquia el proceso de formalización minera según  la Ley 658 de 2001 y obtuvo el concepto de viabilidad técnica  absoluta para el proyecto minero Las Margaritas.  

Se probó con la  Resolución 113995 del 25 de junio de 2014 que los procesados  estaban en un proceso de formalización de su actividad,  reconociendo en la visita de campo que se cumplía con la  tradición minera y condiciones mínimas de operación.  

Está demostrado que en  2012 la empresa minera Antioquia Gold visitó la mina en  compañía del Intendente Alexander Caballero Gelves, el  cual se percató de la conservación de explosivos, sin  que procediera a capturar a los hoy procesados.  

Para negar el error de  prohibición directo invencible, el Tribunal no tuvo en cuenta  que los acusados se encontraban en un trámite para pasar de la  informalidad a la legalidad, en el cual ya habían recibido  concepto favorable, de modo que tenían la convicción de  proceder en lo sucesivo a conseguir los explosivos por las vías  regulares, es decir, consideraron erradamente no estar realizando un  comportamiento ilegal al conservarlos, máxime si desde hacía  tiempo los utilizaban y no les fue advertido que necesitaran un  permiso para ello.  

Son  personas que por muchos años se han dedicado a la explotación  minera en zona rural, sin que entonces estuvieran en condiciones de  actualizar sus conocimientos sobre las exigencias para realizar su  labor.  

Se configuró un error  de prohibición directo invencible (CSJ, AP 25 jun. 2014. Rad.  43593 y AP, 20 nov. 2013. Rad 42537); por ello, para salvaguardar la  efectividad del derecho material, se impone reconocer que no tuvo  lugar la categoría dogmática de la culpabilidad, es  decir, casar el fallo para, en su lugar, absolver a LUIS REINALDO  CASTAÑEDA.  

1.2.        Segundo cargo.  Violación directa por aplicación indebida del artículo  366 y falta de aplicación del artículo 11 del Código  Penal.  

Los  procesados realizaban la actividad minera en zona rural del municipio  de Santo Domingo, conservando los explosivos en la mina, es decir, no  adelantaban su labor en un centro urbano que implicara la presencia  de otras personas.  

El delito por el cual fueron  condenados protege la seguridad pública y si les fue imputada  la conducta de conservar los explosivos, es claro que tal  comportamiento no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico  tutelado en cuanto no generó peligro común, es decir,  carece de antijuridicidad material.  

Debió ponderarse que  los explosivos eran conservados para la actividad minera, avalada por  la autoridad gubernamental que dio visto bueno al proceso de  formalización que estaban adelantando los acusados, motivo por  el cual se descarta un atentado a la seguridad pública.  

Si bien los explosivos podrían  afectar a las personas, éstas no serían diferentes de  los procesados, colocados en una autopuesta en peligro responsable  del titular del bien jurídico tutelado, circunstancia que  reitera la ausencia de antijuridicidad material del comportamiento,  es decir, se dejó de aplicar el artículo 11 del Código  Penal (CSJ SP, 2 nov. 2016. Rad. 40089 y SP, 19 ene. 2006. Rad.  23843).  

Entonces,  dijo el defensor, para preservar la efectividad del derecho material,  es necesario reconocer en el actuar de los acusados la ausencia de  antijuridicidad material, lo cual impone casar la sentencia de  condena y absolver a LUIS  REINALDO CASTAÑEDA.  

1.3.        Tercero. Violación  directa por aplicación indebida del artículo 366 y  falta de aplicación de los artículos 9 y 10 del Código  Penal.  

Se probó que los  procesados adelantaban su labor de extracción minera en la  zona rural del municipio de Santo Domingo hacía muchos años,  40 o 45 en el caso de uno de ellos y que utilizaban explosivos de  tiempo atrás.  

En el fallo de primer grado se  dijo que de conformidad con lo expuesto por el testigo Calle  Martínez, los acusados realizaban una actividad minera de  carácter artesanal, sin que se advirtiera un proceder doloso  orientado a cometer delitos contra el medio ambiente y, en  consecuencia, fueron absueltos por los delitos de daño en los  recursos naturales y contaminación ambiental por explotación  de yacimiento minero.  

Ahora, respecto de la  conservación de explosivos advirtió el recurrente, se  trata de una conducta socialmente adecuada que excluye su tipicidad,  pues la causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 16636).  

Se impone la intervención  de la Corte, en orden a preservar los derechos de los acusados, pues  su conducta es atípica, esto es, casar la sentencia para, en  su lugar, absolver a LUIS  CASTAÑEDA.  

1.4.        Cuarto cargo. Violación  directa por interpretación errónea del artículo  56 del Código Penal.  

Si en la sentencia de primera  instancia se reconoció que como las autoridades en la visita  diagnóstico no reprocharon a los procesados conservar los  explosivos, asumieron ser ajenos a un comportamiento ilegal, de modo  que incurrieron en un error de prohibición que los ubica “ante  una ignorancia cultural que conlleva el reconocimiento en su favor de  la disminución punitiva contemplada en el artículo 56  del Código Penal”  con influencia directa y esencial en la comisión del  comportamiento punible.  

Sin  embargo, el Tribunal consideró que como los acusados no eran  advenedizos en la actividad minera, fueron visitados por las  autoridades administrativas y vivían en una zona rural  alejada, no se encontraban en un estado de marginalidad, sin apreciar  que se trata de campesinos retirados de la vida urbana, circunstancia  que se adecua al supuesto del artículo 56 del estatuto  punitivo (CSJ AP, 10 dic. 2014. Rad. 42075).  

Impropiamente la corporación  de segundo grado colocó a los enjuiciados en la misma  condición de quien es sorprendido en la ciudad transportando  en un vehículo explosivos sin el respectivo permiso o los  conserva en su residencia, y les revocó la referida  disminución punitiva, pasando su pena de 22 meses a 11 años  de prisión, imponiéndose la necesidad de casar la  sentencia atacada, en orden a reconocer en favor de LUIS  REINALDO CASTAÑEDA la citada diminuente, es decir, confirmar  el fallo de primer grado.  

2.        Demanda presentada en  nombre de FABIÁN  HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO ÁLVAREZ  JIMÉNEZ.  

El defensor planteó la  violación directa de la ley sustancial por interpretación  errónea del artículo 56 del Código Penal que  condujo al Tribunal a aumentar la pena de 22 meses de prisión  a 11 años.  

Sus asistidos son mineros de  tradición o ancestrales y de carácter marginal, en  cuanto su oficio no clasifica dentro de las actividades comerciales,  ni hay una ley que regule tal labor, pues la que se ocupaba de ello  (Ley 1382 de 2010) fue declarada inexequible mediante sentencia C-366  del 11 de mayo de 2011, de modo que los mineros pasaron de la  informalidad a un limbo jurídico, siendo perseguidos por el  Estado y denunciados por empresas mineras multinacionales, como  ocurrió en este asunto con Antioquia Gold, que sí  tienen la capacidad económica, financiera y administrativa  para hacer inversiones y adecuarse a las normas sobre extracción  aurífera.  

Los mineros procesados ejercen  su actividad de manera empírica y por tradición, para  conseguir el sustento de sus familias, sin capacidad para realizar un  montaje costoso como el exigido en las disposiciones que regulan el  tema de la explotación. Sin embargo, trataron de superar las  trabas impuestas por las diversas entidades encargadas de tales  controles.  

A partir de lo anterior, es  clara la condición de marginalidad de los mineros que utilizan  procedimientos rudimentarios como la perforación en roca y la  minería de socavón o subterránea.  

El Tribunal no valoró  que los procesados utilizaban explosivos sin contar con los  requerimientos normativos y cuando fueron visitados por las  autoridades no recibieron asesoría, creyeron que estaban  listos y por ello, dentro de sus escasos conocimientos jurídicos,  insistieron en la formalización de su actividad minera, lo  cual denota la marginalidad e ignorancia que incidió en la  comisión del delito por el cual fueron condenados.  

La razón está de  parte del juez de primer grado, por ser el que reconoció a los  procesados su marginalidad e ignorancia (artículo 56 del  Código Penal), en cuanto estuvo presente en la práctica  de las pruebas, en tanto que la posición del Tribunal  corresponde a apreciaciones personales sin revisar el contexto de los  hechos.  

Con base en lo expuesto, el  defensor solicitó a la Corte, casar el fallo de condena  proferido contra HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO  ÁLVAREZ JIMÉNEZ para, en su lugar, confirmar la  sentencia de primer grado que reconoció en su favor la  disminución de pena establecida en el artículo 56 de la  Ley 599 de 2000.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        Defensor de LUIS  REINALDO CASTAÑEDA.  

Se ratificó en los  planteamientos de la demanda, orientados a: 1. Reconocer un error de  prohibición invencible. 2. Declarar que no hubo  antijuridicidad material. 3. Reconocer una conducta socialmente  adecuada y por ello, atípica, y 4. Aplicar la diminuente  punitiva derivada de la marginalidad.  

Los 3 primeros cargos  pretenden la absolución del procesado, el último que se  reconozca la disminución de pena y se confirme el fallo de  primera instancia.  

2.        Defensor  de HELIODORO  ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO ÁLVAREZ JIMÉNEZ.  

Por los aspectos familiares,  laborales y culturales de los procesados, padre e hijo, se demostró  que son mineros tradicionales o ancestrales, actividad difícil  y poco apoyada por el Estado, pues son las multinacionales las que  explotan a sus anchas tales recursos.  

Los acusados están en  situación de marginalidad. HELIODORO EMILIO ÁLVAREZ  tiene 56 años de edad y 40 como minero. Son de Segovia  Antioquia. Tal actividad es la que da sustento a ellos y a sus  familias.  

Segovia tiene 45.000 habitantes  y se encuentra a 4 horas y media de Medellín, el 90% de la  población es minera en situación de marginalidad, su  labor es heredada de generación en generación.  

Los procesados deben ser  juzgados como mineros, que estaban en proceso de regularización  en los términos del Código de Minas (Ley 685 de 2001  modificada por la Ley 1382 de 2010) orientado a legalizar la  población minera ancestral, pero la última normatividad  fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011 con  efectos diferidos por 2 años más.  

FABIÁN  HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO ÁLVAREZ  JIMÉNEZ  solicitaron ante la Secretaría de Minas de la Gobernación  de Antioquia la legalización de su actividad y en las visitas  se les dio viabilidad técnica para ser reconocidos como  mineros tradicionales.  

En la actualidad no hay un  solo minero tradicional que se haya podido legalizar, pues mediante  el Decreto 0933 de 2013 se trató de regular el tema, pero  también fue suspendido, luego no hay soporte jurídico  que ampare tal actividad y, por el contrario, son criminalizados por  las multinacionales como Antioquia Gold que en este caso figura como  denunciante.  

En consecuencia, son marginales  porque el Estado los ha abandonado, sigue viva la Ley 685 de 2001,  estaban saliendo del socavón cuando fueron capturados y no  estaban en un lugar poblado en Medellín, situación  advertida por el juez de primer grado al aplicarles la diminuente  punitiva establecida en el artículo 56 del Código  Penal.  

Si los explosivos estaban en  zona rural, no se colocó en riesgo a la comunidad.  

No es fácil para los  mineros ejercer su actividad en Colombia, el mismo Estado los colocó  en situación de marginalidad.  

Se debe casar el fallo,  confirmando el de primera instancia.  

3.        La Fiscalía  

La Delegada solicitó no  casar la sentencia de condena, pues no se configuran las causales  invocadas.  

Sobre la demanda presentada en  nombre de LUIS RAÚL CASTAÑEDA, consideró que en  el cargo primero sustentado en el artículo 32-11 del Código  Penal, lo cierto es que los procesados fueron advertidos por la  autoridad minera y personal de la compañía Antioquia  Gold en 2012, acerca de la ausencia de requisitos para ejercer la  minería y conservar los explosivos, según lo señaló  el juez de primer grado, de manera que tal advertencia desvirtúa  el error alegado.  

En el fallo de primera  instancia se equiparó el error y la ignorancia, lo cual fue  corregido por el Tribunal, al descartar que fueran ignorantes para  conservar los explosivos. Si las autoridades en sus visitas no  incautaron el material explosivo o no dieron noticia a la Fiscalía,  no puede concluirse que el proceder estaba amparado por la legalidad,  además, no desconocían las normas que regulan el tema  de la minería y los explosivos.  

No existió error de  prohibición invencible en los términos definidos por la  jurisprudencia de esta Sala.  

Con relación al segundo  reproche encaminado a demostrar la ausencia de antijuridicidad, la  Delegada señaló que el peligro en la conservación  de explosivos comporta trasgresión del ordenamiento, en cuanto  estos delitos de peligro tipifican la conducta preparatoria, sin que  sea necesario el daño.  

Acerca del tercer cargo señaló  que la conducta no es socialmente adecuada pues se encuentra  prohibida, de manera que la costumbre no puede superar la  reglamentación legal establecida en el Decreto 2535 de 1993  sobre explosivos.  

Sobre la cuarta censura, que  corresponde al único reparo de la demanda presentada por el  defensor de FABIÁN  HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO ÁLVAREZ  JIMÉNEZ,  manifestó que la minería informal no es equivalente a  actividad marginal y, como lo ha señalado la jurisprudencia  constitucional, se encuentra regulada en el Decreto 933 de 2003,  artículo primero, así como en la Ley 1382 de 2010.  

En suma, las demandas no deben  prosperar.  

4.        El Ministerio Público.  

La Procuradora Delegada comenzó  por manifestar que no es procedente casar el fallo atacado,  especialmente, porque el 4 de julio de 2014 las autoridades de  policía judicial constaron en la mina Las Margaritas, que en  las barras de explosivos se habían borrado los datos acerca de  su procedencia.  

Sobre el primer cargo expuso  que al plantear el error invencible de prohibición corresponde  al demandante no únicamente alegarlo, sino demostrar el  conocimiento equívoco sobre la antijuridicidad respecto de la  conservación de aquellas barras de indugel,  de manera que si en la sustentación de la demanda se  refirieron las visitas previas de autoridades administrativas a la  mina en el mes de marzo de 2013, se acreditó que LUIS  CASTAÑEDA fue informado explícitamente acerca de la  prohibición de continuar con tal actividad ilegal y la  conservación de explosivos sin permiso, en tales  circunstancias no se configuró el alegado error establecido en  el artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000.  

Acerca  del segundo cargo, en el cual se invocó la ausencia de  antijuridicidad, adujo la Delegada que el censor pretende convertir  el delito de conservación de explosivos en punible de  resultado, cuando es de peligro concreto. Hay desvalor de acción  por la potencialidad de afectar la seguridad colectiva, máxime  si el acusado conocía la ilicitud de esa conservación,  pues como propietario de otra mina supo que 2 trabajadores  fallecieron por explosivos, es decir, se materializó el  conocimiento del peligro para terceros.  

En cuanto atañe a la  tercera censura, consideró que la conducta no es adecuada  socialmente, pues la esposa de Guillermo Cardona Cano declaró  que él, como experto en explosivos, falleció a 200  metros de la mina Las Margaritas cuando estalló el artefacto  que manipulaba, sin contar con las condiciones necesarias para  realizar tal actividad y ni siquiera contaba con un seguro, todo lo  cual ocurrió en la mina de propiedad de LUIS CASTAÑEDA,  de modo que las reglas de adecuación social no tienen lugar en  este caso, además de que no puede alegarse la costumbre contra  legem.  

Con relación a la  demanda presentada en nombre de  FABIÁN HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO  ÁLVAREZ JIMÉNEZ señaló que confunde  marginalidad con lugar de residencia y sitio de las actividades  mineras, así como con las condiciones socioeconómicas  de los procesados.  

Si han sido mineros por 17 y 40  años, respectivamente, sabían por las autoridades  administrativas de la ilicitud de su conducta, con mayor razón  si la manipulación de las barras de indugel  demuestra el dolo para no dar cuenta de su procedencia. ÁLVAREZ  MARULANDA y ÁLVAREZ JIMÉNEZ, junto con LUIS CASTAÑEDA,  tenían conocimiento de la ilicitud de la conservación  de explosivos, no  estaban en condiciones marginales, pues tenían fuentes  económicas para desarrollar su actividad y no puede  confundirse lo ancestral con lo marginal.  

No se debe casar el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Metodológicamente  la Sala abordará las diferentes censuras propuestas,  ordenándolas conforme a la mayor cobertura que en caso de  prosperar tendrían.  

1.        Tercer cargo de la  demanda presentada en nombre de LUIS REINALDO CASTAÑEDA.  Violación directa por aplicación indebida del artículo  366 y falta de aplicación de los artículos 9 y 10 del  Código Penal.  

Como esencialmente en este  reproche la defensa orientó su esfuerzo a demostrar que si la  extracción aurífera y la consiguiente utilización  de explosivos había sido realizada por los procesados desde  hace más de 40 años, se trata de una conducta  socialmente adecuada1  y, en razón de ello, carecía de tipicidad, advierte la  Corte, de una parte, que ya ha tenido la oportunidad de expresar sus  reparos frente a la teoría  de la adecuación social2,  derivados de “la  elasticidad frente al principio de legalidad, la preponderancia   de   lo   sociocultural  sobre  lo  jurídico,  la  

imprecisión del  concepto, su carácter inocuo pues eventualmente cabría  dentro de alguna causal de no responsabilidad y la dificultad para  ubicarla dentro de la teoría del delito”.  

Y de otra, según se  precisó en la misma decisión, si conforme a dicha  teoría, una conducta es típica cuando además de  reunir los elementos e ingredientes tradicionales del tipo penal  objetivo, es socialmente relevante, de modo que el legislador solo  puede sancionar los comportamientos que ofenden a la comunidad, es  claro  que  “cuando   la  ley ordena o prohíbe, la costumbre –en el fondo, la  razón de ser de la teoría de la adecuación  social— no puede ir en contra de ella”3,  es decir, si lo adecuado socialmente corresponde a una costumbre  contra legem,  no puede primar sobre la disposición legal sancionatoria.  

Entonces,  si en este asunto  se procede por el delito de conservación de explosivos,  encuentra la Sala que el Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 se  ocupó de “fijar  normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones  explosivos y sus accesorios”,  indicando en su artículo 2 que “sólo  el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y  comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas,  maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el  control sobre tales actividades”  y disponiendo en el artículo 3 que “los  particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o  portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus  accesorios, con permiso expedido con base en la potestad  discrecional de la autoridad competente”.  

A su vez, el artículo  366 de la Ley 599 de 2000 sanciona con pena de prisión al “que  sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o  tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios  esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o  explosivos”.  

Conforme a lo expuesto se tiene  que si la conducta de conservar explosivos se encuentra regulada,  además de sancionada cuando no se efectúa según  los cánones dispuestos por el Estado en orden a asegurar a las  personas en su vida e integridad (artículo 2 de la  Constitución), además de tutelar el bien jurídico  de la seguridad pública a todo el conglomerado social, la  práctica de mantener esos explosivos en una mina de extracción  de oro sin los permisos pertinentes y sin las seguridades adecuadas,  por más inveterada, corresponde a una costumbre contra la ley,  que no puede derogarla.  

En efecto, si la costumbre  corresponde a una conducta repetida en la práctica social, a  la cual la comunidad le otorga carácter obligatorio y  vinculante (a diferencia  de los usos sociales, las reglas de cortesía, los buenos  modales, los convencionalismos, que si bien son prácticas  generales y comunes a una colectividad no suponen su necesaria  obligatoriedad), se  impone reconocer que tal reiteración, para tener valor  jurídico, debe estar conforme a la ley, sin que en el ámbito  penal sea posible reconocer la costumbre contra la ley con carácter  derogatorio.  

Así las cosas, si los  procesados tenían las barras de indugel  en lo que han llamado un cambuche  dentro de la mina Las Margaritas, es claro que dicha práctica  por reiterada y de vieja data que fuera, corresponde a una costumbre  contra la ley que no tiene la virtud de convertir el comportamiento  en atípico o de restarle su antijuridicidad para tenerlo como  justificado.  

La censura no prospera.  

2.        Segundo cargo de la  demanda presentada en favor de LUIS REINALDO CASTAÑEDA.  Violación directa por aplicación indebida del artículo  366 y falta de aplicación del artículo 11 del Código  Penal.  

Como en este reproche la  defensa planteó la ausencia de antijuridicidad material del  comportamiento objeto de acusación, es pertinente señalar  que según ha  tenido oportunidad de dilucidarlo la Sala4,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 599  de 2000 “para  que la conducta sea punible se requiere que sea típica,  antijurídica y culpable”,  texto del cual se desprende que el hecho humano (activo u omisivo)  debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías  dogmáticas para que pueda tener la condición de  delictivo.  

En virtud de la tipicidad, es  necesario, de una parte, que la conducta se adecue a las exigencias  materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo,  sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los  medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la  especie de conducta (dolo, culpa o preterintención)  establecida por el legislador en cada norma especial (tipo  subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo  21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales.  

De acuerdo con la categoría  dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo  debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su  integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe  lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien  jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de  manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí,  todo delito supone necesariamente como condición insustituible  la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro  efectivo para el interés objeto de protección jurídica.  

Ese bien jurídico  tutelado se erige en un elemento de interpretación en la  órbita de protección de las normas que cobija, en  cuanto permite al intérprete desentrañar el ámbito  protector de cada disposición, y a partir de ello constatar la  antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada.  

Para ello suele diferenciarse  entre delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros son  aquellos que comportan la destrucción o mengua del bien  jurídico protegido, como ocurre, por ejemplo, con los  establecidos en los artículos 103 (homicidio – vida) o  239 (hurto – patrimonio económico) de la Ley 599 de  2000, respectivamente.  

Por su parte, los delitos de  peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o  puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección.  Se dividen en delitos de peligro abstracto o presunto y delitos de  peligro concreto o demostrable.  

En los delitos de peligro  presunto (a diferencia de los segundos, en los cuales es menester  acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo para el bien jurídico  protegido. V.gr. el incendio establecido en el artículo 350 de  la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego  en cosa mueble o inmueble se produzca “con  peligro común”)  el legislador presume la posibilidad de daño para el bien  jurídico tutelado, como ocurre, entre otros, con los  establecidos en los artículos 471 (conspiración), 434  (asociación para la comisión de un delito contra la  administración pública) y 365 (porte ilegal de armas)  de la Ley 599 de 2000, así como con el delito por el que se  procede aquí, esto es, conservación de explosivos,  dispuesto en el artículo 366 del mismo ordenamiento,  modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.  

En la exposición de  motivos del Proyecto de Ley que finalmente dio lugar al Código  Penal del 2000, respecto del término “efectivamente”  que aparece en su artículo 11 se dijo:  

“Se mantiene la norma  sobre antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de  abandonar la llamada presunción iuris et de iure de peligro  consagrada en algunos tipos penales. Se clarifica que el interés  jurídico, protegido, cuando toma relevancia penal, se designa  como bien jurídico; con lo cual se establece que  necesariamente sobre el mismo debe recaer la afectación”5.  

Posteriormente la Sala6  ha dicho respecto de los delitos de peligro abstracto o presunto, que  no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación  típica de la conducta para luego dar por presupuesta su  antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso  concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba  en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no  es antijurídico y sin tal categoría dogmática,  la conducta no constituye delito.  

Precisado lo anterior, con el  propósito de dilucidar la temática propuesta por el  casacionista, es pertinente destacar que fue probada la actividad  minera en zona rural del  municipio de Santo Domingo, encontrándose los explosivos  dentro de la mina Las Margaritas por los policías Garavito  Atoy y Rodríguez Zabala, además del técnico en  tales artefactos Marlon Varón y el Subintendente Sabogal  Gutiérrez.  

El último de los  nombrados refirió que las barras de indugel  halladas corresponden a explosivos de alta velocidad de detonación  y que la forma de su conservación y almacenamiento  incrementaba la probabilidad de riesgo, pues no cumplían las  condiciones mínimas de seguridad.  

También se demostró  con los testimonios de los  Subintendentes Fabián Solano, José Sabogal y Juan  Garavito que la diligencia de registro y allanamiento realizada el 9  de julio de 2014 fue atendida por LUIS REINALDO CASTAÑEDA, el  cual informó sobre su condición de propietario de la  mina y ordenó a los trabajadores suspender la actividad  extractiva.  

Como viene de verse, es claro  que la argumentación de la defensa orientada a demostrar cómo  la conservación de los explosivos no lesionó o puso en  peligro el bien jurídico de la seguridad pública  resulta inconsistente, pues no hay duda que tal conducta,  correspondiente a un delito de peligro abstracto o presunto, sí  expuso de manera efectiva dicho bien amparado por la ley, pues aunque  la mina se encontraba en zona rural del municipio de Santo Domingo,  lo cierto es que en ella, además de los procesados, estaban  otras personas, como los trabajadores, quienes podían resultar  lesionados o muertos ante una eventual detonación de aquellas  barras de indugel,  no guardadas con observancia de los protocolos de seguridad  dispuestos para el efecto.  

En tal sentido, cobra especial  importancia la declaración rendida por la  esposa de Guillermo Cardona Cano, experto en explosivos, la cual  manifestó que con anterioridad a los hechos aquí  investigados, su cónyuge falleció a 200 metros de la  mina Las Margaritas cuando estalló el artefacto que  manipulaba, sin contar con las condiciones necesarias para realizar  tal actividad y tampoco tenía seguro alguno, todo lo cual  ocurrió en la mina de propiedad de LUIS CASTAÑEDA y  pone de presente el constante peligro efectivo y cierto del bien  jurídico de la seguridad pública en general y dentro de  él, en específico, la vida e integridad de los mineros  trabajadores, derivado de la conservación de los explosivos en  dicho lugar sin contar con los permisos pertinentes y sin observar  las reglas de cuidado adecuadas.  

No es cierto que la  conservación de los explosivos fue avalada por la autoridad  gubernamental al dar visto bueno al proceso de formalización  adelantado por los acusados, pues aunque es verdad que la Secretaría  de Minas de Antioquia, ante la cual fue promovido el proceso de  formalización minera de acuerdo con la Ley 658 de 2001, emitió  concepto de viabilidad técnica para el proyecto Las  Margaritas, no puede deducirse de ello que se permitió,  autorizó o facultó la guarda  de explosivos dentro de la mina, máxime si no era la entidad  competente para otorgar tal permiso, en cuanto era de la órbita  del Departamento de  Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio  de Defensa Nacional.  

Tampoco atinó la  defensa al afirmar que “si  bien los explosivos podrían afectar a las personas, éstas  no serían diferentes de los procesados, colocados en una  autopuesta en peligro responsable del titular del bien jurídico  tutelado, circunstancia que reitera la ausencia de antijuridicidad  material del comportamiento”,  pues en primer lugar, en las acciones a propio riesgo o autopuestas  en peligro7,  la víctima, con  plena conciencia, se  pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en  esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede  imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente  se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las  consecuencias de su propia actuación8.  

En segundo término,  tales acciones no tienen la virtud de excluir la antijuridicidad de  la conducta lesiva, sino de imposibilitar la imputación  objetiva que en el ámbito de la causalidad hace parte del tipo  objetivo del delito, es decir, el comportamiento sería  atípico.  

En tercer lugar, así  como la jurisprudencia9  ha entendido que el legislador dentro de su libertad de configuración  normativa y en su condición de facultado constitucionalmente  para normativizar en leyes la política criminal del Estado, ha  dispuesto respecto de ciertos delitos que la antijuridicidad de la  conducta se configure, aun cuando se cuente con la anuencia del  titular del bien jurídico tutelado, como ocurre por ejemplo  con el delito de tráfico de migrantes, también debe  entenderse que tratándose del punible de conservación  de explosivos, la pretensión protectora de la norma va más  allá de la simple y llana voluntad de quien puede resultar  lesionado o muerto con tales artefactos, pues si el legislador  dispuso que el bien jurídico protegido no es la integridad  personal o la vida, sino la seguridad pública, es claro que  esta tiene un carácter y una cobertura mucho más  amplia, en cuanto se orienta a asegurar y proteger el conglomerado  social.  

En tal sentido, en el ámbito  de las acciones a propio riesgo, los acusados no podrían  disponer de un bien jurídico que excede su titularidad  individual, como es, la seguridad pública.  

En cuarto término, se  constata que los explosivos no únicamente podrían  afectar a los procesados, “colocados  en una autopuesta en peligro responsable”,  pues además de conllevar grave  riesgo para quien manipula el material y para las minas cercanas, en  cuanto se pueden producir explosiones no controladas que generen  derrumbes o gases tóxicos, en  la mina no solo permanecían ellos, sino también otros  trabajadores que estaban expuestos a cualquier detonación  accidental de los explosivos conservados, razón adicional para  descartar la alegada acción a propio riesgo.  

Así las cosas,  considera la Corte que la conducta de conservar explosivos en un  “cambuche”  dentro de la mina Las Margaritas, sin permiso de las autoridades y  sin observar protocolo  de seguridad alguno, no  se enmarca dentro de una acción a propio riesgo, no podía  desvirtuar el tipo objetivo y, además, denota un evidente  contenido antijurídico, al poner en serio y grave peligro  efectivo el bien jurídico de la seguridad pública,  dentro del cual se encuentra en este caso la vida e integridad de  quienes estaban laborando dentro del socavón, de manera que el  reproche no está llamado a prosperar.  

3.        Primer cargo de la  demanda presentada en nombre de LUIS REINALDO CASTAÑEDA.  Violación directa por aplicación indebida del artículo  366 y falta de aplicación del artículo 32-11, ambos del  Código Penal.                              

1. Contexto de la conducta                  investigada.    

Para una mejor comprensión  de las decisiones que se adoptan en esta providencia, es pertinente  referir el contexto en el cual se cometió la conducta de  conservación de explosivos, como sigue.  

Los hechos investigados  ocurrieron en la vereda Guayabito del municipio de Santo Domingo, el  cual hace parte del nordeste antioqueño, junto con los  municipios de Amalfi, Yalí, Anorí, Cisneros, Segovia,  Remedios, Yolombó, Vegachí y San Roque, ubicado en la  cordillera central, lugar geoestratégico para la extracción  minera y reserva forestal.  

Santo  Domingo en 2015 tenía 10.416 habitantes, 1.984 en la cabecera  municipal y 8.432 en el ámbito rural10.  

Sus actividades económicas  son la exploración y explotación del oro, la ganadería  y el cultivo de caña de azúcar y café.  

En el censo minero realizado  por el municipio en 2016, se identificaron 198 personas dedicadas a  la minería tradicional y 55 canteras de explotación  minera, solo 11 con título y una con licencia ambiental11.  

La minería con fines  comerciales y ornamentales en el nordeste antioqueño data de  tiempos prehispánicos. Con la llegada de los españoles  se impuso el sistema colonial orientado a una extracción más  tecnificada y sistemática, dando lugar a la conformación  de empresas de capital inglés.  

A finales del  siglo XVI el trabajo en las minas era la actividad económica  más importante para los pocos pobladores antioqueños  (8.000 blancos y 15.000 indígenas).  

Debido a problemas de  salubridad y enfermedades como la viruela y el tifo, la población  indígena disminuyó muy rápido en los primeros  años del siglo XVIII y pronto faltó mano de obra para  el trabajo en las minas, motivo por el cual fueron llevados esclavos  desde Cartagena.  

Entre 1820 y 1830 Antioquia se  convirtió en la principal región aurífera de la  Nueva Granada, llegando a producir el 50% de todo el oro del país12.  

La producción  colombiana y especialmente antioqueña del oro se incrementó  notoriamente durante los primeros decenios del siglo XX, decayó  el poderío inglés, pero surgió el  norteamericano, que adquirió la mayoría de empresas  mineras y emprendió un proceso de modernización de  tecnologías y administración, consiguiendo para ello  títulos respecto de minas que llevan más de 150 años  en continua explotación.  

En 2001, el Código de  Minas privatizó la explotación de minerales y promovió  la eliminación de barreras fiscales y comerciales para  estimular la inversión extrajera directa. Esto marginó  la pequeña  y mediana minería,  así  como la ancestral (desarrollada por comunidades indígenas y  afrodescendientes) que cuentan con capital nacional, al crear  barreras técnicas, legales y financieras para la  comercialización de los minerales, así como para  acceder a la titulación. Si bien algunos grupos armados se  financian con el cobro de vacunas y extorsiones derivadas de la  actividad aurífera, no hay evidencia de que los mineros de  pequeña escala o tradicional estén vinculados a  aquellas asociaciones ilegales y, por el contrario, se ven  desprotegidos por parte del Estado y vulnerables ante el dominio  territorial de los criminales13.  

El ejercicio de la pequeña  minería en el nordeste antioqueño –donde se  encuentra Santo Domingo— abarca varias generaciones de familias  que han visto en este medio su forma de subsistencia, por lo que se  ha convertido en parte esencial de la estabilidad económica de  la región. La llegada de las empresas multinacionales  extranjeras de explotación minera significó el comienzo  del fin de la pequeña y mediana minería que en estas  tierras viene realizándose desde hace más de dos siglos  de manera artesanal, que ha creado no solo una cadena productiva de  la que dependen más de 65 mil personas, sino también  toda una cultura minera que enorgullece a los nativos de esta zona14.  

La  minería es casi la única forma de supervivencia en el  nordeste antioqueño, pues estos pueblos fueron fundados sobre  las ilusiones de hombres que hace casi 200 años pusieron su  deseo de progreso en el oro. Los mineros recuerdan que, desde la  época de sus bisabuelos, el oro ha sido la fuente más  preciada de sustento dado que por años se han heredado las  habilidades y la pasión por la minería. Además,  asumen la ancestralidad como el arma que tienen para defender su  único medio de sustento y para demostrar que no son  criminales, pues las empresas multinacionales dueñas de los  títulos mineros los tratan de delincuentes por explotar el oro  sin permiso15.  

Desde  luego, cuando los mineros no están formalizados deben acudir  al mercado negro para obtener los explosivos, lo cual implica graves  riesgos para quien los manipula y para las minas aledañas, por  el peligro de explosiones no controladas que produzcan derrumbes o  gases tóxicos16.  

De  otra parte, en los últimos años el precio de los  explosivos se ha incrementado del 5% al 20%, lo que ha generado  nuevas cargas económicas para los mineros, máxime si  el 60% de las industrias mineras los utilizan. Ese tipo de materiales  son fabricados por la empresa estatal Indumil, adscrita al Ministerio  de Defensa17.  

La historia de los explosivos  comenzó con la invención de la pólvora por los  chinos en el año 492 y su utilización en las guerras  desde 1250 por los árabes e hindúes. En 1867 Alfred  Nobel consiguió fabricar la dinamita, invento que influyó  en el progreso de la construcción y la minería,  especialmente en el centro de Europa, primero en Hungría y  luego en Austria18.  

Hay  varias clases de minería, entre otras, las siguientes:  

a.        Minería  artesanal.  

El Banco Mundial la ha definido  como “la  explotación de depósitos minerales con métodos  de tipo manual o inclusive el uso de equipos muy simples”.  

También  es definida como la “extracción  del oro realizada por mineros individuales o empresas pequeñas  con capital invertido y producción limitadas”,  ejercida por personas en la informalidad, que poseen muy baja  capacidad de gestión y cuentan con tecnología precaria.  A pesar de tratarse de un gran número de mineros en la misma  zona, aplicando técnicas y tecnologías similares, cada  frente de trabajo es único  y no se evidencia articulación  y continuidad en las labores extractivas y en las de beneficio del  mineral19.  

Al ser una actividad típica  de subsistencia comporta bajos márgenes de ganancia para el  minero, que no permite inversión en tecnología ni  mejoramiento de su calidad de vida. De otro lado, son frecuentes las  condiciones inseguras de trabajo y la falta de seguridad social para  los mineros, hechos que por lo general conducen a situaciones  críticas de pobreza para los trabajadores que ya terminaron su  vida productiva; la baja escolaridad de los mineros artesanales  promueve que por tradición las nuevas generaciones sigan ese  mismo rol y no se mejoren las condiciones laborales en los sitios de  trabajo20.  

Por lo general, los mineros  realizan su oficio sin la mediación de ningún tipo de  título o permiso de explotación y en muchos casos ni  siquiera cuentan con aprobación de los dueños de los  terrenos, lo que conlleva a conflictos de tierras y a alteraciones de  orden social21.  

            

2. Minería          de pequeña escala.  

En la Ley 685 de 2012, nuevo  Código de Minas, no se incluyó la clasificación  de los proyectos mineros que aparecía en el anterior estatuto  (Decreto 2655 de 1998),  por tanto, en la  actualidad se  denomina “minería  de pequeña escala o pequeña minería”,  al rango inmediatamente superior a la minería  artesanal; en este tipo de  explotación  y beneficio de minerales auríferos  se observa una evolución  en las técnicas  y las tecnologías  aplicadas, en la inversión de capital, en la integración  de explotaciones  y en la necesidad de contar con licenciamiento tanto minero como  ambiental. Las inversiones requeridas para desarrollar proyectos a  pequeña escala no son insignificantes y pueden estar entre 250  y 2.000 millones de pesos. En cuanto al uso de tecnología, si  bien parte de los procesos que desarrolla son aún de carácter  manual, muy buena parte de la mano de obra está dirigida a la  operación de máquinas y motores que en definitiva se  traduce en la mecanización del oficio minero y surgen los  conceptos de empresa e industria22.  

            

2. Minería          ilegal.  

El  artículo 338 de la Ley 599 de 2000 sanciona a quien  dolosamente, sin  permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la  normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero,  o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y  orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños  a los recursos naturales o al medio ambiente. El artículo 339  penaliza el proceder culposo.  

Con  fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2011 (Ley 1450 de  2011), se estableció el deber del Gobierno de “implementar  una estrategia para diferenciar la minería informal de la  minería ilegal”,  para lo cual se han desarrollado dos criterios: Uno, la asociación  de la minería sin título con la utilización de  maquinaria pesada. El otro, la financiación de la actividad  por grupos al margen de la ley23.  

El Gobierno expidió el  Decreto 2235 de 2012 que reguló la destrucción de la  maquinaria pesada y sus partes cuando se utilice en actividades de  exploración y explotación de minerales sin título  o licencia, y para el efecto otorgó facultades a la policía  nacional.  En septiembre de  2013, los ministerios de defensa, de minas y energía, y de  ambiente, establecieron criterios para la destrucción de  maquinaria prevista en el referido decreto, básicamente,  cuando tales actividades se vinculen con delitos contra el orden  público, además de extorsión, secuestro,  narcotráfico, terrorismo y lavado de activos, o esté  relacionada con actividades o financiamiento de grupos armados  ilegales o delincuencia organizada24.  

            

2. Minería          de hecho.  

El artículo 58 de la Ley  141 de 1994, utiliza la denominación minería de hecho  para referirse a quienes sin título minero desarrollan  actividades de exploración y explotación minera.  Difiere de la minería ilegal, en cuanto refleja de una mejor  manera la realidad social de las personas que ejercen esta actividad  con cierto tiempo de antelación y como medio de subsistencia y  que en muchos casos, no han logrado regularizar o legalizar sus  actividades debido a las dificultades en el cumplimiento de los  requisitos exigidos para tal fin, sumado a los obstáculos  tecnológicos, educativos y de distancias geográficas  que deben suplir estas comunidades para tener acceso a la  información25.  

            

2. Minería          tradicional.  

El parágrafo 1 del  artículo 1 de la Ley 1382 de 2010 establece: “se  entiende por Minería Tradicional aquella que realizan personas  o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad  estatal sin título inscrito en el registro minero nacional y  que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma  continua durante 5 años, a través de documentación  comercial y técnica y una existencia mínima de 10 años  anteriores a la vigencia de esta ley”.  

De tiempo atrás, el  departamento con mayor producción de oro es Antioquia, seguido  de Chocó, Bolívar, Caldas y Cauca. Se ha establecido que  de más de 4.100 minas en el país, solo 550, el 13%,  tienen título minero, es decir, un porcentaje muy alto de  minas se encuentra en el ámbito informal, cuya actividad es  desarrollada por mineros artesanales y de pequeña escala26.  

                              

2. El error de prohibición.    

Sobre la alegada configuración  de un error de prohibición directo invencible en el proceder  de LUIS CASTAÑEDA, recuerda la Corte27  que la categoría dogmática de la culpabilidad (teoría  normativa) corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae  sobre el autor o partícipe de una conducta típica y  antijurídica, porque estando en condiciones individuales y  materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar  el comportamiento definido en la ley, sin contar con una  justificación. En tanto el dolo, la culpa y la preterintención  corresponden a formas de conducta (artículo 21 del Código  Penal), la culpabilidad precisa de tres elementos: Imputabilidad,  conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.  

Se excluye la culpabilidad  cuando se acredita la configuración de un error de prohibición  directo que afecta la conciencia sobre la ilicitud de la conducta,  reglado en el artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000, al  disponer que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando:  

“11. Se obre con error  invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible  la pena se rebajará en la mitad.  

Tal yerro tiene lugar cuando el  agente: (a) Desconoce la existencia de la norma que sanciona el  comportamiento, (b) Conoce la disposición, pero yerra sobre su  vigencia o (c) Sabe de la norma, pero al interpretarla erróneamente  la considera no aplicable al caso. Las consecuencias dependerán  del carácter invencible o vencible del error, pues en el  primero no habrá culpabilidad y tampoco responsabilidad penal,  mientras que en el segundo se mantiene la imputación dolosa,  pero se atenúa la pena por mandato del legislador, dado que  hasta ese momento el agente ha realizado una conducta típica y  antijurídica.  

Resta señalar que el  error de prohibición, conforme a la legislación vigente  (teoría estricta de la culpabilidad), no requiere conocimiento  actual o conciencia de lo antijurídico de la conducta, pues  como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32  del Código Penal, “para  estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la  persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de  actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”,  en cuanto exigir al autor al momento de realizar el comportamiento la  representación de estar actuando contra derecho, supone una  acreditación probatoria difícil o imposible por  tratarse de un estado  subjetivo en el proceso de formación de la voluntad del  individuo y por ello, no se exige demostrar el conocimiento sobre la  antijuridicidad de su conducta, sino que tuvo la oportunidad de  actualizar de manera razonable, esto es, conforme a la situación  fáctica concreta y a sus condiciones personales, lo injusto de  su actuar28.                              

3. El caso concreto.    

Hechas las anteriores  precisiones, advierte la Corte que en este asunto el recurrente  censuró la violación directa de la ley por falta de  aplicación del artículo 32-11 del Código Penal,  el cual se ocupa del error de prohibición directo, pero no  consiguió demostrar su configuración respecto de LUIS  REINALDO CASTAÑEDA.  

En efecto, es cierto que el  Subintendente de la  Policía Nacional José Antonio Sabogal Gutiérrez  declaró haber capturado a los procesados en julio de 2014 en  la mina Las Margaritas, en cuanto no exhibieron permisos para ejercer  la minería ni para conservar explosivos, los cuales visualizó,  recolectó y embaló.  

También es verdad que  dicho Subintendente expuso que visitó la mina en 2012 y fue  atendido por HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA, oportunidad en la  cual observó explosivos que calificó como ilegalmente  obtenidos, pero no procedió a capturar a persona alguna.  

Sin embargo, a partir de ese  testimonio, el censor coligió que su representado asumió  erradamente y en forma invencible, como legal, la conservación  de explosivos en tales circunstancias y, por ello, siguió con  su actividad de extracción minera, planteamiento respecto del  cual encuentra la Corte que  si como expresamente lo dispone el inciso 2 del numeral 11 del  artículo 32 del Código Penal, para dar por satisfecha  la conciencia de la antijuridicidad, es suficiente que el individuo  “haya tenido la  oportunidad, en términos razonables, de actualizar el  conocimiento de lo injusto de su conducta”,  no basta aducir, sin más, que el acusado creyó estar  actuando conforme a derecho.  

En efecto, sobre el particular  se tiene:  

(a)        Fue probado cómo  LUIS REINALDO CASTAÑEDA  comenzó ante la Secretaría de Minas de Antioquia el  trámite para conseguir la formalización de su labor  minera conforme a las exigencias regladas en la Ley 658 de 2001, en  el marco del cual consiguió el concepto de viabilidad técnica  para el proyecto Las Margaritas.  

(b)        Se acreditó que  mediante la Resolución 113995 del 25 de junio de 2014 se  reconoció que él y los otros acusados estaban en un  proceso de formalización de su actividad y, con ocasión  de ello, se estableció en la visita de campo el cumplimiento  de la tradición minera, así como de las condiciones  mínimas de operación.  

(c)        Está demostrado que  en 2012, María Isabel Rendón, abogada de la empresa  minera Antioquia Gold, reclamante de los derechos de explotación  del sitio donde se encuentra la mina Las Margaritas, visitó el  lugar en compañía del Intendente Alexander Caballero  Gelves, el cual se percató de la conservación de  explosivos, sin que procediera a incautarlos o a capturar a los hoy  procesados, pero ambos advirtieron a LUIS CASTAÑEDA, HELIODORO  ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO ÁLVAREZ JIMÉNEZ  acerca de la obligación de conseguir permisos para la  explotación aurífera, así como para la  conservación de explosivos.  

(d)        Con las declaraciones de  los Subintendentes Fabián Solano, José Sabogal y Juan  Garavito, se probó que la diligencia de registro y  allanamiento en la cual se produjo la captura de los acusados fue  atendida por LUIS REINALDO CASTAÑEDA, quien dijo ser el dueño  de la mina y ordenó a los trabajadores detener las actividades  de explotación de oro.  

(e)        Con ocasión del  referido procedimiento se hallaron medios mecanizados para la  explotación de la mina, tales como 10 molinos para triturar  roca, además de mercurio, palas, picas, un taladro, etc.  

(f)        Se constata que como lo  declaró el Subintendente José Antonio Sabogal  Gutiérrez, las 175 barras de indugel  contaban con un recubrimiento en polivinilo grapado en sus costados  que daba cuenta de la empresa Indumil como fabricante, pero, al igual  que la mecha lenta incautada, presentaban alteraciones en sus  números de  identificación, lo cual impedía hacer el rastreo sobre  la procedencia exacta de dicho material de intendencia.  

A  partir de lo anterior, considera la Sala que, contrario a lo aducido  por la defensa, LUIS CASTAÑEDA  sí  tuvo la efectiva ocasión de actualizar razonablemente la  conciencia de la antijuridicidad, como que todos los trámites  adelantados en compañía de los otros procesados le  permitían establecer que no contaba con las exigencias legales  para desarrollar su actividad minera y tanto menos con los permisos  para conservar los explosivos utilizados en la labor de extracción,  los cuales debía conseguir a través de los canales  institucionales dispuestos para ello.  

En  tal sentido, el artículo 2 del Decreto 2535 de 1993 establece  que “sólo  el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y  comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas,  maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el  control sobre tales actividades”.  El artículo 5 de la   Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo  20 del referido decreto, “por  el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”,  en el cual dispuso que “el  Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos  del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo  la organización y administración de un registro en el  cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este  artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que  deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan  funciones de Policía Judicial”.  

Desde luego, la alteración  de los números registrados en las barras cilíndricas de  explosivos, así como en la mecha lenta, denota el interés  por dificultar el establecimiento de su origen y trazabilidad,  proceder no consonante con el ejercicio de una actividad que suponía  legal y, por el contrario, permite deducir el conocimiento cierto con  el cual LUIS CASTAÑEDA contaba acerca de su ilegalidad.  

Si las autoridades de policía  en sus visitas anteriores no procedieron a incautar las barras de  indugel  almacenadas en la mina o si no capturaron a quienes las conservaban,  el demandante no dijo, ni la Sala advierte, de qué manera  podía concluirse de forma errada con carácter  invencible que tal conservación de explosivos podía  asumirse como legal, máxime si no se trataba de personas  ajenas a la extracción de oro o neófitas en dicha  labor.  

En suma, concluye la Corte que  no tuvo lugar el alegado error de prohibición directo  invencible en la conducta de conservar explosivos realizada por LUIS  REINALDO CASTAÑEDA, de manera que la censura no está  llamada a prosperar.  

Ahora bien, lo que si encuentra  la Sala es la configuración de un error de prohibición,  pero de índole vencible, pues al contextualizar la explotación  aurífera en el municipio de Santo Domingo se observa que  corresponde a una actividad de minería tradicional a pequeña  escala, realizada de generación en generación, con  carácter ancestral, por más de 200 años,  inclusive antes de la expedición de los respectivos títulos  mineros actuales.  

Además, si en 2016 se  identificaron 198 personas dedicadas a la minería tradicional  y 55 canteras de explotación minera, de las cuales únicamente  11 tenían título y solo una, licencia ambiental,  considera la Sala que ese cuadro conjunto de situaciones históricas  y actuales, respecto de mineros dedicados gran parte de su vida a la  misma labor, tuvo injerencia  en LUIS REINALDO CASTAÑEDA,  así como en FABIÁN  HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA (17 años como minero),  HELIODORO EMILIO ÁLVAREZ JIMÉNEZ (40 años en el  referido oficio) y Julio  César Cañas Correa (trabajador),  no recurrente en casación, no  en llevarlos erradamente y de manera invencible a concluir que era  lícito conservar las barras de indugel  en un cambuche  dentro de la mina Las Margaritas, pero sí, a asumir en el  ámbito de un error de prohibición vencible, que tal  costumbre ancestral de minería aurífera mediante la  utilización de explosivos adquiridos de manera irregular les  era permitida o, por lo menos, no iban a ser objeto de represión  penal.  

Tal comprensión  equivocada del alcance punitivo de su comportamiento no fue  invencible como para excluir íntegramente la categoría  dogmática de la culpabilidad, en cuanto pudo evitarse si los  acusados hubieran actuado con mayor cuidado, según ya se  explicó, pero permite colegir que si bien conocían la  existencia del delito de conservación de explosivos,  erradamente asumieron en forma vencible que dada su ancestralidad y  los muchos años en los cuales habían utilizado  explosivos para extraer el oro –de lo cual se habían  percatado directamente y varias oportunidades las autoridades al  visitar la boca de la mina, sin proceder a capturarlos o siquiera a  decomisar las barras de indugel—,  les permitía seguir con su proceder de generación en  generación sin incurrir en el referido delito.  

Es pertinente destacar que la  punición de la conducta de conservación de explosivos  en Colombia, no tiene su génesis en los artefactos utilizados  de antaño y de manera irregular por mineros tradicionales y  ancestrales con ocasión de su actividad, sino en la necesidad  de reprimir la conservación de instrumentos de innegable  carácter bélico en el marco del conflicto armado que  por más de 50 años ha azotado al país. Tal  reflexión contribuye a concluir que si bien es cierto no puede  exonerarse en este caso a los acusados de responsabilidad, sí  se impone reconocer que actuaron con base en un error de prohibición  vencible, el cual  conlleva, como también se dijo, una disminución  punitiva derivada de un menor juicio de reproche por tratarse de un  dolo atenuado, de modo  que de conformidad con la segunda parte del artículo 32-11 de  la Ley 599 de 2000, “la  pena se rebajará en la mitad”.  

Entonces, la Corte casará  parcialmente el fallo de condena, en el sentido de reconocer que los  procesados actuaron dentro de un error de prohibición directo  vencible, motivo por el que la sanción debe ser disminuida en  la mitad.  

De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, la  casación parcial del fallo se extiende al acusado no  recurrente Julio César  Cañas Correa.  

4.        Cuarto cargo de la  demanda presentada en nombre de LUIS CASTAÑEDA y cargo único  de la allegada en favor de HELIODORO  ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO ÁLVAREZ JIMÉNEZ.  Violación directa por interpretación errónea del  artículo 56 del Código Penal.  

4.1.        Las circunstancias de  marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.  

Como en los referidos reproches  se planteó básicamente que si en la visita-diagnóstico  a la mina, las autoridades no reprocharon a los procesados la  conservación de los explosivos, ellos asumieron ser ajenos a  un comportamiento ilegal, es decir, se encontraban inmersos en “una  ignorancia cultural que conlleva el reconocimiento en su favor de la  disminución punitiva contemplada en el artículo 56 del  Código Penal”,  o bien, aplicar dicha norma en razón de su  marginalidad e ignorancia por ser mineros de tradición o  ancestrales, en cuanto su oficio no clasifica dentro de las  actividades comerciales, ni hay una ley que lo regule y además,  carecen de conocimientos jurídicos, procede la Sala a  desarrollar los alcances del artículo 56 del Código  Penal y a pronunciarse sobre los citados argumentos.  

El  texto de la referida disposición es el siguiente:  

“Artículo 56.  El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas  situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto  hayan influido directamente en la ejecución de la conducta  punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la  responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del  máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la  señalada en la respectiva disposición”.  

Esta  norma  desarrolla el artículo 13 de la Constitución Política  en el cual se reconoce el derecho fundamental a la igualdad, al  disponer no únicamente que todas  las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la  misma protección y trato de las autoridades y gozarán  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica, sino que el Estado promoverá las  condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará  medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo a  quienes por su condición económica, física o  mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.  

No se trata de circunstancias  de marginalidad, ignorancia o pobreza en su ámbito simple y  llano, pues el legislador las cualificó, al disponer que deben  ser “profundas”  y “extremas”,  esto es, de aquellas con especiales connotaciones de entidad.  

Son  situaciones alternativas que no necesariamente deben ser  concurrentes, pues basta una de ellas para que proceda la rebaja de  pena, lo cual no descarta su coexistencia en determinado caso.  

Por  corresponder al marco fáctico tienen incidencia en la  calificación jurídica y, por tanto, afectan los  extremos punitivos, según sucede con otros institutos como la  complicidad, la tentativa y el estado de ira o de intenso dolor, de  manera que para  ser ponderadas en la dosificación punitiva deben ser incluidas  en la imputación o en los preacuerdos, pues no pueden ser  alegadas tardíamente en el traslado del artículo 447 de  la Ley 906 de 200029.  

La  marginalidad,  también llamada marginación, marginamiento o  marginalización,  etimológicamente  atañe a una situación en el límite, justo dentro  del lindero, en la frontera. Aunque inicialmente el término se  acuñó cuando después de la Segunda Guerra  Mundial aparecieron en los suburbios asentamientos poblacionales en  precarias condiciones, ya en la década de los sesenta cuando  tales comunidades se encontraban en el centro de las ciudades, la  expresión perdió su contexto geográfico  periférico, para únicamente referirse a grupos humanos  en situaciones desventajosas30.  

En el ámbito del  desarrollo de las sociedades se ha identificado la coexistencia de un  sector moderno y uno tradicional, vinculando la marginalidad al  segundo, esto es, como sector no integrado al progreso social actual.  Sin embargo, se reconoce que hay diversas clases de marginalidad  (económica, ideológica, cultural, educativa, laboral,  familiar, etc.), así como diferentes intensidades31.  

En el marco  social que es el aquí abordado, la marginalidad denota una  persona o un grupo que por voluntad propia (automarginación) o  ajena (heteromarginación) se ha colocado o ha sido ubicado en  un extremo de la comunidad32,  lejos de lo ordinario y corriente, en la periferia, todo lo cual  puede determinar una diferente comprensión de las reglas  sociales y, por supuesto, del alcance de las normas penales.  

Aunque  la marginalidad puede ser producto  de desventaja económica, profesional, política, de  estatus social o también, de diversidad ideológica, no  necesariamente se encuentra asociada a dificultades monetarias, que  si bien pueden conllevar cierta clase de marginalidad, no es  presupuesto de esta la pobreza, en cuanto puede ocurrir que  tratándose de organizaciones subculturales, una agrupación  decida replegarse de los valores mayoritarios de cultura dominante,  como en su momento ocurrió con las comunas de hippies,  sucede con personas adictas a las drogas33  o  alcohólicas ubicadas en ciertos sectores conocidos de las  ciudades, habitantes de la calle que duermen bajo los puentes o  canales y puede pasar con grupos de ancianos, los ermitaños e  inclusive, algunas comunidades indígenas34,  sin que sea la falta de dinero el motivo de cohesión o el  alejamiento de la comunidad y sin que baste tal condición para  que proceda la disminución de pena, en cuanto es necesaria su  incidencia efectiva en la comisión del delito.  

Claro  está, si tal marginación profunda y extrema con  injerencia en el punible, configura una causal de inimputabilidad por  “diversidad  sociocultural”  (art. 33 del Código Penal), el autor o partícipe tendrá  la condición de inimputable y a partir de ello no le será  aplicable el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, el cual  corresponde a una disminución del juicio propio de la  culpabilidad, categoría dogmática que no es objeto de  ponderación tratándose de inimputables, quienes  únicamente realizan conducta típica y antijurídica.  

A su vez,  para que proceda la aplicación del artículo 56 del  estatuto punitivo, es necesario que la marginalidad profunda y  extrema, tampoco sea suficiente para estructurar una causal  excluyente de responsabilidad.  

La  ignorancia  corresponde a la falta de conocimientos respecto de un ámbito  específico, es decir, no se conoce algo o no se comprende.  Desde luego, en el contexto del artículo 56 del Código  Penal y por expresa voluntad del legislador, el desconocimiento no  debe ser de tal magnitud que, por ejemplo, configure un error de  prohibición capaz de sustentar la exclusión de  responsabilidad.  

A su vez,  no se trata de cualquier falta de conocimiento, sino de aquél  profundo y extremo en el caso concreto, con incidencia en la comisión  de la conducta delictiva, como que por regla general no se tiene la  condición de ignorante absoluto, pues el desconocimiento puede  recaer en un ámbito específico del saber. Piénsese  por ejemplo en la ama de casa que desconoce las exigencias de la  contratación pública, pero tiene amplios y calificados  conocimientos culinarios.  

Cuando se  alude a la pobreza  se debe distinguir entre aquella situación en la cual se  consiguen los recursos económicos necesarios para subsistir,  de la miseria (pobreza extrema o indigencia), en la que media total  incertidumbre acerca de la satisfacción mínima de las  necesidades básicas (salud, alimentación, vivienda,  vestido, agua potable, aseo y asistencia sanitaria, educación,  electricidad, entretenimiento, etc.), siempre que, a la luz del  artículo 56 del Código Penal, no configure una causal  de exclusión de responsabilidad, por ejemplo, un estado de  necesidad disculpante.  

En  tal sentido y para mejor ilustración, recientemente  el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE  reveló que de un poco más de 48.2 millones de personas  en Colombia, 13 millones son consideradas pobres al tener ingresos  mensuales inferiores a $257.433 y que en pobreza extrema se  encuentran 3.5 millones con menos de $117.605 por mes35.  

La  pobreza extrema puede conducir a la marginación, aunque como  ya se advirtió, aquella no es supuesto de esta.  

La  marginalidad y la pobreza son de carácter objetivo en  cuanto son aprehensibles por los sentidos, mientras que la ignorancia  corresponde a un estado subjetivo respecto de un ámbito del  conocimiento.  

Entonces, en  la medida que la  marginación, la ignorancia o la pobreza conlleven unas  diversas valoraciones sociales de los individuos inmersos en tales  circunstancias diferentes de las mayoritarias de la sociedad, no hay  duda que corresponde al Estado, dentro del imperativo de respeto por  la dignidad humana y en especial por su diferencia, además de  materializar el principio de igualdad, reconocer que si tales  situaciones, en cuanto sean “profundas”  y “extremas”  tienen injerencia decidida en la comisión de un delito, es  preciso aminorar el juicio de reproche que individualiza el juez en  sede de la categoría dogmática de la culpabilidad, pues  dichas circunstancias restringen el ámbito de libertad del  autor o partícipe de una conducta típica y  antijurídica, en orden a motivarse conforme a la disposición  legal y,  a partir de ello, también deberá ser disminuida la  sanción imponible.  

En  efecto, si en la culpabilidad se pondera la motivación de la  norma respecto del comportamiento de la persona36,  es claro que el artículo 56 del Código Penal viene a  recoger unas situaciones en las cuales se advierte que por la  influencia de un mayor determinismo y consecuente con él, un  menor libre albedrío, el juicio de reproche correspondiente a  la culpabilidad pierde intensidad, sin llegar a ser inexistente como  para enervar tal categoría pero sí, en desarrollo del  principio  de proporcionalidad  en la relación culpabilidad-pena, se impone aminorar la  sanción, esto es, reducir los extremos punitivos conforme al  quantum definido por el legislador, “no  mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del  mínimo de la pena señalada en la respectiva  disposición”  y, dentro de ellos, realizar el correspondiente proceso de  dosificación de la pena.  

En suma, pueden sintetizarse  los requisitos para la aplicación del artículo 56 del  Código Penal, así:  

(i)        La  realización de una conducta punible.  

(ii)        Que  al momento de su comisión, el autor se encuentre en  circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza, siempre que  sean “profundas”  y “extremas”.  

(iii)        Que  tales situaciones tengan relación e incidencia directa en la  ejecución de la conducta.  

(iv)        Aunque  profundas y extremas, es necesario que no sean capaces de configurar  una causal de exclusión de la responsabilidad, como podría  ocurrir con la ignorancia que da cabida a un error de prohibición  directo, o la pobreza capaz de configurar un estado de necesidad  disculpante.  

Resta  señalar que el artículo 55 del Código Penal  establece, entre otras circunstancias  genéricas de menor punibilidad, “la  influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en  la ejecución de la conducta punible”  y la “indigencia  o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la  ejecución de la conducta punible”,  las cuales, de una parte, no deben tener el carácter de  profundas y extremas y, de otra, únicamente son aplicables,  por expreso mandato del legislador (subsidiariedad expresa), “siempre  que no hayan sido previstas de otra manera”,  es decir, no concurren con las situaciones previstas en el artículo  56 del estatuto penal. Además, no tienen la virtud de  modificar los extremos de pena establecidos por el legislador, en  cuanto únicamente sirven para ubicar el cuarto de movilidad  punitiva dentro del cual deberá efectuarse la dosificación  de la sanción, en la medida que concurran con otras  circunstancias de mayor y/o menor punibilidad (artículo 61 de  la Ley 599 de 2000).  

4.2.        El caso específico.  

Una vez efectuadas las  anteriores precisiones, considera la Corte que como lo expresó  la Fiscalía en el traslado concedido en el marco de la  sustentación del recurso de casación interpuesto por la  defensa, en este caso el juez de primer grado confundió el  error de prohibición directo vencible con la ignorancia  reglada en el artículo 56 del Código Penal.  

En efecto, en el fallo de  primera instancia se expuso:  

“Los acusados,  concretamente en lo que se refiere a la conservación de los  explosivos, se generó un error en cuanto a la ilicitud de  dicho comportamiento, error que tuvo su origen a raíz de la  visita de diagnóstico realizada antes del procedimiento de  registro y allanamiento donde se permitió continuar con la  actividad de explotación.  

“Lo lógico es  que si los acusados estaban conservando ilícitamente el  explosivo, el mismo les debió ser incautado y estos  aprehendidos, pero como no sucedió lo uno ni lo otro, estos  creyeron y con razón, que lo podían conservar mientras  iniciaban el trámite administrativo pertinente.  

“Dicha situación,  pese a que podría configurar un posible error de prohibición  vencible, en sentir de este funcionario ubica a los encausados ante  una ignorancia cultural que conlleva el reconocimiento en su favor de  la disminución punitiva contemplada en el artículo 56  del Código Penal, en tanto quedó claro que tales  circunstancias influyeron directa y esencialmente en la comisión  de la conducta punible”.  

Por su parte, el Tribunal  revocó la citada diminuente punitiva por considerar que los  procesados no son mineros ignorantes, pues realizaban su actividad  hacía muchos años y ya habían sido visitados en  por lo menos dos oportunidades por las autoridades que les pusieron  de presente la ilicitud en la conservación de explosivos y, de  otra parte, no son marginales, pues si bien realizan su labor en una  zona rural, no se trata de mineros de aluvión o de explotación  artesanal, en cuanto si en la mina se encontraron molinos es porque  tienen una empresa de explotación de oro y sabían  acerca de la necesidad de tener permisos para conservar los  explosivos.  

4.2.1.        Sobre lo expuesto por  los falladores advierte la Sala, de un lado que, como ya se dilucidó,  la ignorancia profunda y extrema reglada en el artículo 56 del  Código Penal no es aquella que configure un error de  prohibición, como sin mayor explicación lo asumió  el juez de primer grado y luego optó por reconocer la  diminuente de pena.  

Y de otro, tampoco basta  descartar la marginalidad de los procesados en atención a que  no desarrollaban minería de aluvión o artesanal, sino  una empresa, en cuanto tenían molinos.  

Entonces, dilucidado al  resolver el primer cargo que los acusados no se encontraban dentro de  los supuestos de un error de prohibición directo invencible,  pero si vencible, se advierte que no estaban en una situación  de grave y extrema ignorancia determinante de la comisión del  delito de conservación de explosivos, pues no desconocían  las exigencias legales que les imponían contar con los  respectivos permisos por parte del Departamento  de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del  Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto así fue advertido  expresamente a LUIS  CASTAÑEDA, HELIODORO  ÁLVAREZ MARULANDA y HELIODORO ÁLVAREZ JIMÉNEZ,  en la visita realizada a la mina Las Mercedes en 2012 por María  Isabel Rendón (abogada de Antioquia Gold) y el Intendente  Alexander Caballero Gelves, de manera que si la ignorancia  corresponde a una ausencia específica de conocimiento, está  demostrado que en este caso los acusados no desconocían las  exigencias de contar con las autorizaciones pertinentes.  

Confirma la ausencia de  situación de ignorancia profunda y extrema que los referidos  ciudadanos estaban tramitando la  licencia ambiental y la autorización para la explotación  minera, circunstancia de la cual se puede colegir que no desconocían  la necesidad de conseguir ciertas aquiescencias para el desarrollo de  su actividad, entre las cuales se encontraba, claro está, la  requerida para conservar explosivos.  

Adicionalmente, si a las  barras de explosivos y la mecha lenta les fueron borrados sus números  de serie, tal proceder descarta ignorancia en los procesados y, por  el contrario, pone de manifiesto que sabían de la ilegalidad  de su comportamiento y trataron de desviar la eventual atención  de las autoridades.  

Conforme a lo expuesto, colige  la Sala que no concurrió en los acusados circunstancia de  ignorancia profunda y extrema con incidencia en la comisión  del delito.  

4.2.2.        Acerca  de que los procesados tenían una condición de  marginalidad profunda y extrema, considera la Corte que la prueba  recaudada demuestra lo contrario, pues si bien desarrollaban su labor  en una zona rural, alejada de la ciudad, de ello no se colige que  tuvieran la condición de marginales.  

Lo cierto es que si dieron  inicio a las diligencias orientadas a conseguir la formalización  y legalización de su actividad minera, la cual cumple un rol  en la sociedad como tantas otras (agricultura, ganadería,  pesca, etc.), no se vislumbra que su trabajo conllevara unas  valoraciones individuales o grupales diversas de las mayoritarias.  

Además, no se observa de  qué manera esa real o supuesta marginalidad, tuvo incidencia  en la comisión del delito de conservación de  explosivos.  

Se probó que si bien la  labor extractora de oro adelantada por los procesados tenía  visos de ancestral y tradicional, no por ello se ubicaban en una  situación de marginalidad, máxime si en el socavón  fueron hallados medios  mecanizados para la explotación de la mina, tales como 10  molinos para triturar roca, además de mercurio, palas, picas,  un taladro, etc., de manera que no consigue articularse dicha  modalidad de extracción aurífera con la alegada  marginalidad que incidió en la conservación de los  explosivos.  

La manipulación en los  números de identificación de las barras de indugel  y de la mecha lenta, descarta un proceder vinculado de alguna manera  a la injerencia de condiciones de marginalidad y sí más  bien, prueba que los acusados sabían de la ilegalidad de su  conducta e intentaron ocultarla.  

No se estableció que los  procesados, en razón de trabajar en una zona rural lejana del  casco urbano, tuvieran unas valoraciones diversas de la mayoría  con entidad suficiente para incidir en la realización del  delito. Por el contrario, se insiste, sabían de la necesidad  de regularizar su labor y por ello dieron inicio a los trámites  respectivos, actividades contrarias a una situación de  marginalidad profunda y extrema.  

A propósito, debe  precisarse que esta situación es sustancialmente diversa del  caso citado por la defensa37,  en el cual la Sala decidió inadmitir la demanda de casación  promovida por la Fiscalía y se mostró conforme con que  se hubiera reconocido la diminuente punitiva derivada de profunda y  extrema marginalidad  a un campesino residente en una vereda del municipio de San Juan de  Palenque, del cual era concejal, a quien le fue hallada en su  vehículo una escopeta calibre 22 sin contar con el respectivo  salvoconducto, pues se probó que dadas las tradiciones de la  población llanera campesina residente en zonas apartadas, es  costumbre inveterada que en las fincas se cuente con un arma de fuego  para su defensa, como para la caza de animales,  sin importar si están o no amparadas con salvoconducto,  práctica totalmente diversa a la pretendida por el  casacionista acerca de la conservación de explosivos en este  asunto, respecto de la cual se reconoció un error de  prohibición directo vencible que determina una rebaja de pena  en la mitad.  

En suma, si la mina estaba  ubicada en zona rural, lejos del casco urbano, de ello no se colige,  sin más, como lo planteó la defensa, la alegada  circunstancia de marginalidad profunda y extrema, en cuanto no todo  campesino que vive en zonas apartadas, por ese solo hecho se  encuentra en la referida situación, ni actúa  determinado por la misma.  

4.2.3.        No sobra señalar  que tampoco los acusados se encuentran dentro de una situación  de pobreza profunda y extrema con injerencia en la conservación  de explosivos, pues se trata de mineros organizados dedicados por  generaciones a la explotación aurífera, sin que estén  avocados a situaciones de indigencia.  

Como la defensa adujo que sus  representados ejercen la actividad minera de forma empírica y  por tradición, sin capacidad para realizar un montaje costoso  como el exigido en las disposiciones sobre el tema de la explotación,  baste expresar que los permisos expedidos por el Departamento  de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del  Ministerio de Defensa Nacional  para la adquisición y conservación de explosivos, no  requieren cuantiosas sumas de dinero, sino el cumplimiento de  específicos requisitos tales como el diligenciamiento de los  formatos de solicitud, documentos y datos personales del solicitante,  prueba de la actividad para la cual se requieren, justificación  de su cantidad, medios de control y seguridad, entre otros38.  

De acuerdo a las  consideraciones anteriores, el cargo propuesto no está llamado  a prosperar.  

5.        Consecuencias  de la casación parcial del fallo.  

Dilucidado  que al reconocer en el comportamiento de los procesados un error de  prohibición directo vencible se impone una rebaja de la mitad  de la pena, constata la Sala que si en el fallo del Tribunal se  tasaron las sanciones de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 11 años,  tiempo que corresponde al extremo mínimo dentro del primer  cuarto del ámbito de movilidad punitiva, en virtud de la  casación parcial del fallo tales penas deben ser rebajadas en  la mitad, para quedar en 5 años y 6 meses.  

Como ya se indicó, en  aplicación del artículo 187 de la Ley 906 de 2004, la  casación parcial del fallo se extiende al acusado no  recurrente Julio César  Cañas Correa.  

No  procede la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, en cuanto la sanción  impuesta supera los 4 años de prisión (artículo  29 de la Ley 1704 de 2014).  

Tampoco  es viable la prisión domiciliaria, pues el delito de  conservación de explosivos por el cual se procede tiene una  pena mínima superior a 8 años de prisión  (artículo 23 de la Ley 1704 de 2014).  

6.        Cuestión  final.  

Como de las pruebas recaudadas  advierte la Corte que las barras de indugel  halladas en la mina Las Margaritas, al parecer fueron fabricadas por  Indumil y vendidas de manera irregular a los mineros, se impone  compulsar copias de esta decisión con destino a la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que se establezca la posible  comisión de algún delito, así como la  identificación de los responsables.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  parcialmente el fallo de condena proferido contra  LUIS REINALDO CASTAÑEDA,  FABIÁN  HELIODORO ÁLVAREZ MARULANDA, HELIODORO EMILIO ÁLVAREZ  JIMÉNEZ y Julio César Cañas Correa, reconociendo  un error de prohibición directo vencible.  

2.        REDOSIFICAR,  en consecuencia, las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a  los mencionados ciudadanos, en 5 años y 6 meses.  

3.        COMPULSAR  las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión.  

4.        DECLARAR  que en lo demás, el fallo impugnado permanece incólume.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          teoría          de la adecuación social postulada          por Hans Welzel ha sido criticada, porque su mismo creador la debió          modificar en varias ocasiones, desde tenerla como presupuesto de la          tipicidad “las          acciones socialmente adecuadas no pueden ser típicas”,          pasando por erigirla en una “causa          de justificación consuetudinaria”,          hasta retornarla a la tipicidad. Cfr. CANCIO MELIÁ, Manuel.          La          teoría de la adecuación social en Hans Welzel.          U Autónoma de Madrid. 1993. Pg. 699.  

2          CSJ SP,          20 may. 2003. Rad. 16636.  

3          Ídem.  

4          Cfr. CSJ SP, 17 ago. 2011. Rad. 33006, CSJ SP, 25 may. 2010. Rad.          28773 y CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. 25465, entre otras.  

5          Exposición de motivos del proyecto de Código Penal. En          revista Derecho Penal y Criminología No. 64. Universidad          Externado de Colombia. Bogotá. 1998.  

6          CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. 25465.  

7          Cfr. CSJ SP, 25          abr. 2018. Rad.          49680.  

8          Cfr. CSJ SP, 27 nov. 2013. Rad. 36842.  

9          Cfr. CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad.          25465.  

10          Cfr. www.dane.gov.co.          Mayo de 2016.  

11          Cfr. Plan de desarrollo municipal de Santo Domingo. 2016.  

12          Cfr. LÓPEZ Wilfredo.          Historia          del oro en Segovia y Remedios.          Publicado por Segovia Minera Gold S.A.S. 2010.  

13          Cfr. BERNAL          GUZMÁN Leidy Jackelinne. Minería          de oro en el nordeste antioqueño.          Gestión y ambiente. Vol. 21. Universidad Externado de          Colombia. Bogotá. 2018. Pg. 74-85.  

14          Cfr. Portal Verdad          Abierta.          El problema ancestral de la minería segoviana.          2017.  

15          Cfr. TAMAYO ORTIZ Heidi.          La          lucha de los mineros ancestrales contra la Gran Colombia Gold.          Periódico El Tiempo. 2 de febrero de 2019.  

16          Cfr. Ídem.  

17          Cfr. Revista          Dinero. Mineros          se quejan por el alto precio de los explosivos.          Sección Minería. 5 de julio de 2018.  

18          Cfr. Centro          de Interpretación de la Minería de Barruelo. Historia          de los explosivos.          16 de noviembre de 2016. MORILLO MARTE Héctor Manuel.          Recomendaciones          para aplicar una normativa de manejo de explosivos con fines          mineros.          Universidad Politécnica de Madrid, Escuela Técnica          Superior de Ingenieros de Minas y Energía. Madrid. Marzo          2017. Pg. 3-6.  

19          Cfr. Ministerio          de Ambiente y Desarrollo. Sinopsis          Nacional de la Minería aurífera artesanal y de pequeña          escala.          Bogotá. Diciembre de 2012. Pág. 7-12.  

20          Cfr. Ídem.  

21          Cfr. Ídem.  

22          Cfr. Ídem.  

23          Cfr. HENAO PÉREZ Juan Carlos y MONTOYA PARDO Milton          Fernando.          Minería y desarrollo: Aspectos jurídicos de la          actividad minera. Capítulo: La minería tradicional,          una concepción muy particular del derecho colombiano.          Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2016.  

24          Cfr. Ídem.  

25          Cfr. Defensoría del Pueblo. Minería          de hecho en Colombia.          Citado en Ministerio          de Ambiente y Desarrollo. Sinopsis          Nacional de la Minería aurífera artesanal y de pequeña          escala.          Bogotá. Diciembre de 2012. Pág. 7-12.  

26          Ministerio          de Ambiente y Desarrollo. Sinopsis          nacional… Ob.          Cit. Pg. 7-12.  

27          Cfr. CSJ AP, 20 nov. 2013. Rad. 42537.  

28          CSJ SP, 13 jul. 2005. Rad. 20929.  

29          Cfr. CSJ AP,          6 dic. 2017. Rad. 50202, CSJ AP, 27 sep. 2017. Rad.          49219 y CSJ AP, 24 feb. 2016. Rad. 47366, entre otras.  

30          DELFINO Andrea. La noción de marginalidad en la teoría          social latinoamericana. Universidad Nacional de Rosario. Argentina.          2012.  

31          Ídem.  

32          MERTON          Robert King. Estructura          social y anomia.          En Varios. Traducción de Jordi Solé Tura. Barcelona.          5a edición. pg. 80 s.s.  

33          No          basta el consumo habitual para aplicar la diminuente, pues si bien          puede afectar el desempeño social del individuo, es necesario          acreditar que se encuentra dentro de profundas circunstancias de          marginalidad con incidencia directa en la comisión de la          conducta. CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 42203.  

34          No basta tal condición, es necesario probar su injerencia en          la comisión de la conducta. Cfr AP,          21 ago. 2013. Rad. 41596.  

35          www.dane.gov.co.        Mayo de 2019.  

36          Cfr. CSJ AP, 20 nov. 2013. Rad. 42537.  

37          CSJ          AP, 10 dic. 2012. Rad. 42075.  

38          Cfr.          Decretos 2535 de 1993 y 334 de 2002.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *