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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP5347-2019
Radicación No. 55982
Acta No. 322
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de mayo de 2019, por medio de la cual revocó la absolución emitida a su favor el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado.
HECHOS
El 12 de octubre de 2012, a eso de la 01:45 a.m., OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES, ingresó al establecimiento comercial de Comidas Rápidas Tatiana, ubicado en la carrera 12 No. 45-35, barrio Calarcá de la ciudad de Ibagué (Tolima), intimidando con arma de fuego a John Isaías Muñoz Sánchez y Olanda Tatiana Maceto Celemín, a quienes despojó de ochocientos sesenta mil pesos ($860.000.oo) en efectivo, producto de las ventas del día y un teléfono celular marca Samsung, avaluado en un millón de pesos ($1.000.000.oo); luego de lo cual huyó en una motocicleta cuyo conductor se encontraba esperándolo a las afueras del lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES como presunto responsable de los mismos1, el 1º de diciembre de 2015 se realizó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó su aprehensión; al igual que se le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado, artículos 239, 240 inciso 2º -violencia sobre las personas- y 241 numerales 10º -por dos o más personas- y 11 –en establecimiento público o abierto al público- del Código Penal, modificados por los artículos 37 y 51 de la Ley 1152 de 2007, respectivamente, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porto o tenencia de armas de fuego, artículo 365 inciso 2º numeral 5 –obrar en coparticipación criminal- ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011; cargos que no aceptó2.
En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3; sin embargo, el 7 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, ante solicitud de la defensa, revocó dicha medida, ordenando su libertad inmediata e incondicional.
2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, ante el cual se formuló la acusación en audiencia del 22 de febrero de 20164, manteniéndose incólumes los supuestos fácticos y jurídicos atribuidos en la imputación. La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 18 de abril del mismo año5.
3. Realizado el debate oral y público en sesiones de 11 de octubre de 2016, 21 de marzo de 2017, 17 de enero y 5 de marzo de 20186, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 21 de marzo siguiente, el Juzgado absolvió a OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES de los cargos por los que fue acusado7; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.
4. El 29 de mayo de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al resolver la alzada, revocó la absolución, para en su lugar, condenar a OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES como coautor responsable de los delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, imponiéndole una pena de 222 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura8.
5. La primera condena fue impugnada por la defensa de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal revocó la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, para en su lugar, condenarlo como coautor de dichas conductas, en tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la materialidad de dichas conductas y la responsabilidad del procesado.
En sustento, y refiriéndose inicialmente al delito contra el patrimonio económico, indicó que si bien existían algunas imprecisiones en los dichos de las víctimas, éstas no lograron afectar su credibilidad, en tanto, al unísono Olanda Tatiana Maceto y John Isaías Muñoz Sánchez, pese a que su victimario llevaba puesto un casco de motocicleta, lograron reconocerlo, era la primera vez que los afectados tenían contacto con el procesado, pues días anteriores a los acontecimientos había frecuentado el lugar, es más, uno de ellos, Olanda Tatiana, pudo advertir que vestía la misma indumentaria con la cual había concurrido ese mismo día antes del suceso, amén de lograr identificar la motocicleta en la que sus victimarios huyeron, en la zona común del inquilinato donde residía el acusado.
Aseguró además el Tribunal, que resultaba desatinado concluir como lo hizo el juez de instancia, que no era de recibo lo manifestado por las víctimas al indicar que en el lugar de residencia del enjuiciado la noche de los hechos había gran cantidad de monedas, pues de haber sido así la patrulla de vigilancia que los acompañó por lo menos hubiese dejado consignada dicha circunstancia en el informe, de un lado porque, era inexacto indicar que ambos ofendidos hicieron alusión a la existencia de dicho dinero en la residencia del incriminado, de ello solo dio cuenta la señora Olanda Tatiana, y de otra parte, porque mal podía inferirse que la ausencia de un reporte policial en ese sentido descartara per se la credibilidad de los declarantes.
Advirtió que las declaraciones de los testigos de descargo no ofrecían soporte para mostrar ajeno al enjuiciado en la acción furtiva que se le atribuye, en tanto evidenciaban un inusitado afán por favorecer la situación de su vecino y amigo.
En cuanto al ilícito contra la seguridad pública, señaló el Tribunal, que aunque ciertamente no se incautó el arma utilizada por FIGUEROA PAREDES para llevar a cabo su ilegal actuar, el porte se acreditaba inicialmente con el hecho dado por probado por las partes que éste no se encontraba registrado como poseedor de armas, amén de que las víctimas señalaron al acusado de llevar consignó un revólver.
Y en lo atinente a la circunstancia de agravación punitiva descrita en el inciso 2º, numeral 5º del artículo 365 del Código Penal, esto es, Obrar en coparticipación criminal, la encontró acreditada el Tribunal, al considerar que los ofendidos aseveraron en sus respectivas salidas procesales que el inculpado actuó en compañía de otro individuo, quien lo esperaba en una motocicleta; existiendo en consecuencia, una distribución de trabajo acorde con el plan criminal trazado de consumo y el respectivo codominio del hecho; circunstancia que desencadenó en la eliminación de la agravante prevista en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal, pues de lo contrario se afectaría el principio del non bis ídem.
Así, concluyó el Tribunal, que debía proferirse sentencia de carácter condenatorio en contra de FIGUEROA PAREDES, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, conforme los artículos 239, 240 inciso 2º violencia sobre las personas- y 241 numeral 11 -–en establecimiento público o abierto al público- del Código Penal, en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego, previsto en el artículo 365 inciso 2º numeral 5º –obrar en coparticipación criminal- ibídem, imponiéndole en consecuencia una pena de prisión de 222 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los presupuestos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, motivo por el que dispuso librar la respectiva captura en contra de FIGUEROA PAREDES.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem para que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución del procesado por los delitos por los que fue acusado, al considerar que se valoró indebidamente las declaraciones de los ofendidos, pues contrario a lo que se estimara en el fallo, las mismas resultan ambiguas, ambivalentes e inverosímiles.
En ese sentido señaló que, si se revisa con detenimiento los testimonio de Olanda Tatiana Maceto y John Isaías Muñoz Sánchez, puede advertirse sin lugar a equívocos, que no era posible que éstos pudiesen reconocer al procesado como su agresor, pues resulta inadmisible que lo identificaran cuando fueron claros en advertir que llevaba puesto en su cabeza un casco para motocicleta.
Además, la supuesta identificación que hizo John Isaías Muñoz Sánchez, por la vestimenta que llevaba el procesado, da al traste con la declaración de su compañera, quien hizo referencia a una situación totalmente diferente.
De otra parte, cuestiona cómo se le atribuye responsabilidad a FIGUEROA PAREDES por el delito de porte ilegal de armas, con fundamento en testimonios, cuando ni siquiera reconocieron la supuesta arma de fuego que se utilizó en el ilícito, ni existe el más mínimo indicio que por lo menos lleve a inferir que el supuesto elemento bélico fuera en realidad un revólver, como lo dijo el testigo Muñoz Sánchez.
Crítica igualmente que se hubiese desechado el testimonio de Jenny Carolina Téllez, por una supuesta amistad con el procesado, cuando ni siquiera se demostró ello en el juicio, por el contrario, ésta tan solo era una vecina que pudo observar precisamente por los dolores de parto que tenía en aquel momento, que FIGUEROA PAREDES junto con su familia ingresaron a su residencia en tempranas horas de la noche sin que volviera a salir.
Asimismo aseguró que no se valoró lo ocurrido en la residencia del acusado, una vez llegaron allí los policiales y los ofendidos, pues si en realidad éstos últimos estaban tan seguros que el asaltante era su defendido, lo más lógico es que hubiesen encontrado algún indicio de su participación en los hechos, pero no fue así, tanto que los policiales se negaron a capturarlo precisamente por no existir elementos de convicción para ello.
A juicio del censor por existir duda respecto a la participación del acusado en los hechos, debe absolvérsele, como bien lo señalara el juez de primera instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar la sentencia de condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida por el defensor del procesado OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES contra la primera condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de mayo de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario expresado en la decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019.
2. Del caso concreto.
La resolución del i) alcance y la credibilidad otorgada a la prueba de cargo, ii) la identidad de uno de los coautores con la persona de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES, quien fuera declarado responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso civil, y, iii) la demostración del delito contra la seguridad pública, abarcan integralmente el objeto que constitucionalmente corresponde a la Sala resolver en el campo de la doble conformidad judicial, se trata de establecer si están corroborados los fundamentos de la primera condena en la actuación penal.
La sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué será confirmada porque el juicio afirmativo de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad encuentra respaldo en la prueba recaudada; resulta evidente con certeza, que con otro, OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES ejecutó materialmente la conducta descrita en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 11 y 365 inciso 2º numeral 5º de la Ley 599 de 2000, afirmación que se sustenta en el alcance y credibilidad que se deriva de la prueba de cargo, como lo registro la decisión del ad quem.
No existe controversia frente a cada uno de los datos y circunstancias referidas en el resumen del acontecer fáctico presentado en los hechos jurídicamente relevantes en relación con el lugar, fecha, hora, víctimas, objeto material de la conducta y acción ejecutada.
Los cuestionamientos a la imposibilidad de identificación e individualización del autor material por parte de las víctimas, dado que quien ingresó al establecimiento de Comidas Rápidas Tatiana lo hizo con un casco de motocicleta puesto en su cabeza, no son de recibo para este caso, por las siguientes razones:
El casco permitía observar los ojos, la nariz y la boca del asaltante nocturno; pero junto a esta circunstancia concurren otras que aunadas a ésta dan certeza que las víctimas fundan el señalamiento que le hacen a OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES en apreciaciones objetivas que permiten no solamente creerles lo que afirman, sino también dan certeza de la veracidad de sus afirmaciones.
John Isaías Muñoz Sánchez y Olanda Tatiana Maceto Celemín, conocían de vista a OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES de tiempo atrás, no se trató de un señalamiento producto únicamente de la apreciación fugaz obtenida el día de los hechos; pues incluso aquellos eran sabedores del sector donde residía, el lugar de trabajo y la ocupación a la que se dedicaba.
Pero, además, los esposos Muñoz –Maceto, habían tenido trato con OMAR ANDRÉS y la compañera de éste, habían estado en el establecimiento comercial en diferentes ocasiones comprando productos. La testigo refirió que el procesado «había ido muchas veces a comer ahí al local». Este trato anterior les permitió grabar sus rasgos, apariencia física y demás detalles que facilitaban la identificación de la persona.
De especial relevancia resulta que para el día de los hechos y antes de cometerse el delito, OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES ingresó al negocio de doña Olanda Tatiana tres veces, una acompañado de su esposa, otra con «un muchacho» y luego sólo.
La retentiva de la señora Maceto Celemín le permitió recordar que le había vendido tres pechugas de pollo, unos pasteles y unas tortas. Y, esa misma cualidad de la testigo, le permitió señalar que la ropa que vestía OMAR ANDRÉS las veces que entró el día de los hechos a su establecimiento comercial era la misma que llevaba para cuando perpetró el delito contra el patrimonio económico, lo que refirió con estas palabras: «la ropa que él llevó ese día a comprar esa misma ropa llevó a hacerme el hurto, solamente se puso el saco negro con la gorra». Llevó además otros pocos atuendos que a pesar de ello no impidieron a la víctima tener presente de quién se trata.
A la persona que entró a ejecutar materialmente las conductas delictivas, esto es, a OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES, lo tuvieron frente a frente, no medió entre Olanda Tatiana y John Isaías obstáculo alguno para registrar sus movimientos, características y pormenores que incidieron en los propietarios de Comidas Rápidas Tatiana para saber de quién se trataba, no era otro que el mismo FIGUEROA PAREDES que ellos conocían de antes y así lo señalaron en el reconocimiento fotográfico y sus testimonios rendidos en el juicio oral.
Los investigadores de la Fiscalía General de la Nación Miguel Ángel Flórez Ayala9 y José Ignacio Ávila10, dieron cuenta de los actos de investigación adelantados como consecuencia de las órdenes que les impartiera el Fiscal Delegado, entre ellos, llevar a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico. Es así que el primero dijo haber levantado el acta una vez los ofendidos reconocen al presunto victimario. Mientras que el segundo, fue el responsable de elaborar el álbum fotográfico.
El reconocimiento o señalamiento que las víctimas hicieron del procesado se funda no en la visualización que tuvieron del incriminado momentos después del suceso criminal en la casa de OMAR ANDRÉS, sino en el conocimiento y trato de tiempo atrás que tuvieron con éste en el establecimiento de venta de comidas rápidas que aquél visitaba y la presencia del mismo en ese lugar antes de cometer el delito y al instante de su consumación. Al explicar por qué reconoció al procesado, señala que «él había ido muchas veces a comer ahí».
Dentro del establecimiento donde ocurrieron los hechos, lugar donde los testigos de cargo percibieron los rasgos de quien luego fuera señalado como el autor material de los hechos, no había dificultades de luz, como lo precisó, sin discusión en el proceso, la señora Olanda Tatiana Maceto.
Los supuestos con base en los cuales se individualizó e identificó al ejecutor material de los atentados contra el patrimonio económico y la seguridad pública que dieron lugar a esta investigación, no dejan duda de que se trata de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES; el relato de las víctimas así lo señalan y las apreciaciones del juzgador de segunda instancia para asignarle credibilidad a estas pruebas y obtener convicción para dar por cierto ese supuesto, corresponden a los mandatos de lógica, ciencia y experiencia que en el caso concreto correspondían a la valoración de la prueba, juicio que esta Corte prohíja, dado su acierto y legalidad.
Idéntica conclusión a la que se arriba en el párrafo anterior se predica a las inferencias que se derivan de la ropa de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES para las veces que entró al establecimiento de comidas rápidas antes del hurto y al instante en que se consumó esta ilicitud, pues fue uno de los factores que también facilitó a las víctimas el reconocimiento del procesado.
Los testigos observaron a FIGUEROA PAREDES con un jean azul, un «camibuso» o suéter negro con capota y un delantal banco, con el que trabajaba en ventas en la ciudad de hierro. Cuando John Isaías Muñoz Sánchez y Olanda Tatiana Maceto Celemín, se hicieron presentes con la policía, 15 minutos después de los hechos, al lugar donde habitaba el procesado, vieron ese mismo suéter, lo que se refirió por TATIANA con la siguiente frase: «ahí estaba tirado el saco que él llevó ese día hacerme el robo, ahí estaba».
Martha Cecilia Meneses Rodríguez11, indicó haber laborado junto con OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES y su familia a las afueras del sitio donde se ubicaba el centro de diversiones, la rueda volante, así como que el día de los hechos, una vez culminaron la jornada de trabajo a eso de las once y media de la noche, procedió a acompañar a dichas personas hasta el lugar donde residían, donde estuvo cerca de quince minutos dialogando con la madre del procesado, desplazándose luego a su domicilio, siendo aproximadamente las doce y media de la noche, sin constarle nada de lo que ocurriera después, aseveraciones con las cuales no se infirma la versión dada por las víctimas, ni siquiera se pone en duda o cuestiona la posibilidad que el procesado condenado hubiese cometido los delitos por los que se le condenó en la medida en que la declarante admite que para la 1 y 45 de la madrugada no estaba con el procesado ni en sitio desde pudiera dar cuenta de lo que hacía a esa hora. El juicio de apreciación en el sentido indicado y realizado por el juzgador de segundo grado no tiene reproche, pues es ajustado a las reglas de la sana crítica.
Jenny Carolina Téllez Devia12, declaró que OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES el 12 de octubre de 2012, junto con sus familiares y la señora Martha Cecilia Meneses Rodríguez llegaron al apartamento donde residían, el cual queda ubicado en la misma casa de habitación donde ella vivía, aproximadamente a las 12 de la noche, sin observar que éstos hubiesen vuelto a salir, salvo Meneses Rodríguez que no se hospedaba allí, hasta que llegó la policía junto con los ofendidos a eso de las dos de la mañana, momento en que fue señalado FIGUEROA PAREDES de haber sido el autor del asalto.
Las circunstancias narradas por Téllez Devia, resultan inconsistentes, pues determinados datos, por su trascendencia, no podían escapar a la testigo y de los cuales ha debido dar cuenta, el omitirlos y no hacer alusión a ellos merman la consistencia, veracidad y credibilidad de su testimonio.
Si es cierto, como la testigo lo refiere, que el ruido producido por la puerta de entrada de la vivienda era tal que no podía haberse dejado de registrar por ella la salida o la entrada de una persona, es precisamente esa circunstancia la que desdice de la veracidad de su dicho. Si nadie ingresó a la vivienda después de las 12 de la noche, siguiendo el relato de la declarante, cómo aparece en el pasillo de la casa el saco o suéter con capucha que portaba el autor material de los hechos en el lugar donde se cometió el delito, el mismo que vestía en la tienda de comidas rápidas a la 1 y 45 de la madrugada del 12 de octubre de 2012. Este suceso prueba que sí ingresaron personas a ese apartamento después de la media noche y precisamente al menos uno de los que estuvo delinquiendo y vestido con esa prenda, supuesto que desmiente como cierta las afirmaciones de la declarante.
En el relato de Jenny Carolina Téllez Devia se presenta inconsistencia mayúscula que torna imposible darle credibilidad a sus aseveraciones, es la presencia en la vivienda de la motocicleta en la que llegaron y se fugaron los delincuentes; motocicleta que fue vista allí por John Isaías Muñoz Sánchez y Olanda Tatiana Maceto Celemín, quienes en su narración sostuvieron que la moto RX la vieron en la casa del incriminado: «la moto con la que fueron a robar esa moto estaba ahí guardada y estaba todavía caliente porque nosotros la cogimos». En estas condiciones, cómo creerle la versión a la testigo, si no explica haberse percatado de la llegada de esa motocicleta a la vivienda, lo que necesariamente debió ser después de la 1 y 45 de la mañana del 12 de octubre de 2012 y «a esa hora y en ese entonces las motos no podían transitar en horas de la madrugada», como lo precisó Muñoz Sánchez.
La declarante Jenny Carolina registra en su versión juicios de valor que ponen en entredicho su imparcialidad, como hacer afirmaciones contundentes sobre supuestos de los que no puede dar razón de su dicho, como aseverar que «el muchacho no había hecho nada», refiriéndose a OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES.
La prueba de descargo, representada por los testimonios de Jenny Carolina Téllez Devia Martha Cecilia Meneses Rodríguez, no tiene la capacidad e idoneidad para infirmar el alcance y el mérito que se le reconoció por el Tribunal de Ibagué a la de cargo para proferir fallo de condena en contra de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES.
Olanda Tatiana Maceto Celemín13, además de lo expresado, fue enfática en señalar que, al llegar junto con los Agentes de la Policía a la residencia donde vivía el procesado, allí no solamente encontró el suéter con capucha que vestía el autor de los delitos objeto de este proceso y parqueada la motocicleta en la que huyó su victimario, sino que además, en el piso estaban tiradas algunas de las monedas que tenía en el canguro que le fue hurtado, lo que narró así: «Las monedas que llevaban seguramente no cerraron el canguro, todas las monedas las botaron ahí a la entrada, todas estaban tiradas ahí.».
El examen individual y de conjunto de la prueba de cargo, resulta suficiente para atribuirle autoría y responsabilidad a FIGUEROA PAREDES en los hechos acaecidos aquella madrugada del 12 de octubre de 2012. No se encuentran contradicciones sustanciales en sus dichos, los reparos a sus versiones sobre el vestido o rasgos físicos para el reconocimiento no desquician los factores que estuvieron presentes en la evocación de los declarantes para asociarlo con la mismidad de quien corresponde a la persona que en éste proceso fuera condenado.
Las descripciones físicas de OMAR ANDRÉS por las que se interrogó a los testigos específicamente, como ojos, nariz y boca, no pueden ser valoradas exclusivamente con el concepto del experto en morfología José Ignacio Ávila Flórez14, esta opinión debe ser evaluada para el caso concreto con la razón del dicho de las víctimas, que el reconocimiento del incriminado lo hicieron con base en el conocimiento previo que tenían del mismo, lo que visualizaron al instante de la perpetración del reato y el haber observado 15 minutos después de cometido el crimen en casa del acusado el suéter y la motocicleta usados en la comisión del ilícito, así como parte de las monedas que estaban en la bolsa de canguro que se llevaron. Solo así, con la apreciación en conjunto de todas las circunstancias que incidieron en el señalamiento de uno de los autores del hurto y porte ilegal de armas se obtiene la certeza que la prueba de cargo es fiable y corresponde objetivamente a lo acontecido.
La defensa y el procesado no lo hicieron, a pesar de haber tenido la oportunidad de controvertir y aportar elementos de juicio que explicaran y justificaran la presencia de la motocicleta en la casa del procesado y con rastros de haber sido usada por el calentamiento que presentaban algunas de sus partes, lo que fue constatado por las víctimas. Agréguese que Muñoz Sánchez se declara como una persona con información y conocimiento de ese tipo de vehículos, dominio que su esposa admite no tener, por lo que con acierto se deben tener por características las dadas por aquél, como «una moto negra, tipo sport, marca AKT», datos que le permitieron al testigo afirmar que la que observó en la casa del procesado esa noche de los hechos, 15 minutos después de cometido el delito, era la misma que se había utilizado para delinquir en su establecimiento comercial.
Debe acotarse que los testigos nunca refirieron haber tenido imposibilidad de ver y observar la motocicleta usada por los autores del suceso criminal, las dificultades que se presentaron no fueron óbice para que el señor Muñoz Sánchez la apreciara y luego la identificara.
La credibilidad otorgada al dicho de las víctimas no se merma por que han referido en su testimonio que el inculpado no fue capturado por los agentes, pues éstos adujeron no contar con la orden de aprehensión. Esa tarea y la de rendir informe era propia de los uniformados y no de los testigos, además que las aseveraciones de lo observado por los declarantes en la vivienda del acusado no fue probatoriamente desvirtuado, lo que ha podido hacer la defensa y no hizo, habiendo contado con las oportunidades y medios para hacerlo (como el testimonio de las autoridades de policía que acompañaron a los ofendidos hasta la casa del autor material de la conducta punible).
Aisladamente considerada la presencia de monedas en el piso del apartamento del procesado y visualizadas por las víctimas luego de los hechos, representa un supuesto equívoco en relación con las conductas punibles por las que se juzgó a OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES, pero aunada esa circunstancia a las siguientes, adquieren relevancia para tenerla como un elemento de juicio circunstancial que apoya al juicio de condena: i) parte del objeto material del delito lo constituían cien mil pesos en moneda; ii) las personas que moraban la vivienda en compañía del incriminado no eran acaudaladas; III) no es admisible que en el piso estén regadas una cantidad considerable de monedas («todas las monedas las botaron ahí a la entrada», sostiene la señora Maceto Celemín) y ninguno de los habitantes las recojan o pregunte por su propietario, máxime si estaban en el piso de una residencia con hacinamiento de personas adultas y niños, iv) y si el que se apoderó del canguro llegó a la vivienda después de la 1 y 45 am y dejó allí el suéter que llevaba y la motocicleta en la que se trasportó, no cabe duda que esas monedas hacían parte del botín objeto del hurto.
En cuanto al porte ilegal de arma de fuego de uso civil por parte del procesado para ejecutar la acción delictiva no hay duda alguna, fue visualizada en las manos de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES, autor material de los delitos, fue utilizada como instrumento para golpear a Isaías Muñoz, así lo informaron las dos víctimas del delito de hurto.
La señora Olanda Tatiana está segura que el procesado exhibía un arma de fuego «yo la vi, vi cuando él la llevaba en la mano», lo que admite es no poder definir la especie a la que correspondía la misma, porque no tenía el dominio del tema para hacerlo, sin embargo, John Isaías Muñoz sí tiene claro y la caracteriza como un revólver, por su conocimiento, obtenido a través de familiares de experiencia en esos asuntos, no se trataba de una pistola porque no tenía carril sino tambor, lo que es propio de los revólveres.
Que la prueba no facilite datos sobre el calibre, el color y otras particularidades no sustanciales en relación con la naturaleza de arma de fuego, o que no se produjera la incautación de la misma, no significa que haya lugar a dudar que el procesado la portaba y la exhibió el día de los hechos, se trata de un arma de fuego para la que el incriminado requería permiso para el porte y con el cual no contaba, según la estipulación que las partes hicieron del contenido del oficio de fecha 4 de agosto de 2014 suscrito por el Teniente Coronel Ruiz Lozano y que da cuenta que FIGUEROA PAREDES no aparece registrado como poseedor de armas.
En tales condiciones el juicio de materialidad, autoría y responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por el porte ilegal de arma de fuego de uso civil es acertado y ajustado a derecho.
La credibilidad otorgada a la prueba de cargo para condenar surge de la espontaneidad, descripción de las circunstancias referidas, actos ejecutados y los juicios que permiten tener certeza sobre lo acaecido, además que en las víctimas no se advierten afectaciones ni limitaciones en relación con el proceso de rememoración y transmisión de conocimientos.
La narración de los hechos fue presentada por Tatiana e Isaías con suficiente claridad y contundencia, sin modificar en lo sustancial el hecho, no hay duda, ambigüedad, por el contrario hay consonancia y objetividad en cuanto a la conducta ejecutada por el procesado, su identificación, además de que no hay evidencia de querer mentir ni engañar.
El juicio se debe hacer con base en las realidades demostradas y en este caso se comprobó que la información de la prueba fundante del juicio de responsabilidad penal formulado en contra de OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES no corresponden a argumentos hipotéticos, imaginativos, irreales; la memoria episódica de los ofendidos permite tener certeza que la narración corresponde a una vivencia, con la que hacen conocer detalles que no era posible referirlos si no fuese porque se encontraron frente a frente con el procesado que afectó su patrimonio y la seguridad pública, así lo evidencian las referencias al lugar, tiempo, modo de ejecución de la conducta, protagonistas, y demás datos descritos y narrados.
Tampoco encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal reparos a las determinaciones adoptadas en relación con las circunstancias de agravación especificas imputadas y por las que se condenara al procesado y a la dosificación de la pena, en la que se asumió como sanción básica la del delito más grave (porte ilegal de armas agravado artículo 365 inciso 2º numeral 5º Código Penal) y de ésta la mínima del primer cuarto 216 meses, la que se incrementó en 6 meses por el delito concursante (hurto calificado agravado, artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 11 Código Penal), por lo que en esta materia también será confirmada la decisión del ad quem.
Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Ibagué contra OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que condenó a OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo. Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 5 de noviembre de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES -Fl. 13, C.O. 1-, la cual se materializó el 1º de diciembre de dicho año.
2 C. 1, fs. 23-24.
3 C.1., fl. 48.
4 C. 1, fs. 52.
5 C. 1, fs. 163-165.
6 Ídem, Fs. 70; 76; 86-87 y 89-91, respectivamente.
7 C. 1. Fs. 93-98.
8 C. 1, fs. 116-143.
9 Cfr. record 10:10 CD que contiene audiencia del 21 de marzo de 2017.
10 Cfr. record 44:10 ibídem.
11 Cfr. record 06:10 CD que contiene audiencia del 5 de marzo de 2018.
12 Cfr. record 20:08 ibídem.
13 Cfr. record 56:10 CD que contiene audiencia del 21 de marzo de 2017.
14 A la pregunta referida a cuales son los rasgos morfológicos de la persona que fue reconocida en la fotografía No. 2, esto es, OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES. Contesto: “edad aproximada en ese momento entre 20 y 25 años, contextura delgada, contorno facial ovoide, frente alta ancha, cejas semi rectas, ojos horizontales, nariz poco baja, boca pequeña, comisura horizontal”.