STP12428-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12428-2019  

Radicación n.°  106000  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Luzmila Quiñones  Suárez, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de  Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral de  esta Corporación, con ocasión de las decisiones  emitidas dentro del proceso ordinario laboral 11001310500420110003001  (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00030).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y derecho a la práctica de  la prueba, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco  del proceso ordinario laboral 2011-00030.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. A la ciudadana          Luzmila Quiñones Suárez le fue reconocida pensión          por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, a través          de la Resolución 005208 del 21 de febrero de 2006, acto          frente al cual presentó recurso de reposición, el cual          fue resuelto mediante la Resolución 036547 que le fuera          notificada el 18 de agosto de 2010.

2. Inconforme con la          liquidación de la mesada, promovió un proceso          ordinario el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado          Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá despacho que en          providencia del 29 de julio de 2011 absolvió a la entidad          demandada.

3. Informe con la          decisión la accionante presentó recurso de apelación          el cual correspondió a Sala de Descongestión Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en          providencia del 31 de mayo de 2013 confirmó la sentencia de          primera instancia.  

Teniendo en cuenta lo decidido en  segunda instancia, la accionante presentó el recurso  extraordinario de casación, el cual fue desatado por Sala de  Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral  mediante la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de  enero de 2019, quien decidió no casar la sentencia de segunda  instancia.  

La accionante considera  que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  2011-00030 incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por  cuanto no tuvieron en cuenta que la carga de la prueba recaía  en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones), lo cual frustró la posibilidad  de que la accionante pudiera demostrar que cumplía con las  condiciones para que se realizara el reajuste de su mesada pensional.  

Por este motivo, solicita que se  revoquen las providencias censuradas y en su lugar el juez  constitucional proceda a decidir sobre el caso, teniendo en cuenta  que actualmente su expectativa de vida impide que pueda esperar  nuevamente las resultas de un proceso ordinario.  

Aportó como pruebas copia de  las decisiones censuradas y de los cálculos con base en los  cuales fundamenta su solicitud de reliquidación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Administradora Colombiana de Pensiones –          Colpensiones solicitó denegar el amparo por cuanto no se          advierte que en las providencias mencionadas se haya incurrido en          una vía de hecho o vulneración de los derechos          fundamentales de la accionante.  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala de          Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral          de esta Corporación, solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida          el 23 de enero de 2019 fue proferida con base en el marco jurídico          aplicable.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Luzmila Quiñones Suárez.  

Aunque la censura de la accionante se  dirige contra todas las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 2011-00030, esta Sala solamente  procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL032-2019 (Rad.  64737) proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de  Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral de  esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de  casación es el mecanismo idóneo de defensa para  corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las  autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida  el 23 de enero de 2019, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que la  accionante no logró demostrar que contra la sentencia  SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de enero  de 2019 se configuró alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

Además, esta situación  se descarta porque de la revisión de la decisión  censurada se evidencia que esta fue proferida con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, pues la  Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Casación  Laboral de esta Corporación resolvió declarar infundado  el cargo que la accionante formuló en el recurso  extraordinario de, por cuanto no se demostró que el salario  devengado fuera diferente al que fue usado por el Instituto de  Seguros Sociales para la liquidación de la mesada pensional,  el cual se soportó en los aportes que había realizado  el empleador en cumplimiento de las normas del régimen de  seguridad social.  

Sobre el  particular se observa que en la providencia mencionada se señala:  

En primer lugar, si bien la discusión gira en  torno al derecho a la pensión, reconocido como fundamental en  múltiples pronunciamientos de esta Corporación, en esta  oportunidad no se advierten los presupuestos para la utilización  de las facultades oficiosas del fallador en materia probatoria, ya  que no se trataba de la definición sobre una reliquidación  de la cual existiere plena certeza.  

En efecto, la reliquidación solicitada, pendía  de la determinación del salario efectivamente devengado por la  actora, el cual comprometía la vinculación laboral con  un tercero ajeno al proceso. El salario, al ser incierto, pudo ser  demostrado en el proceso de múltiples formas, haciendo  valederos todos los medios a su alcance, incluso del derecho de  petición. Se observa, frente a la aducción de los  medios de prueba necesarios, una inactividad de la parte interesada,  quien se presenta ante la jurisdicción, desprovista de  cualquier elemento que pudiere sustentar el incremento solicitado, a  la espera que los juzgadores, en uso de sus facultades oficiosas  suplieran dicha carencia.  

…  

En el sub lite, era indispensable  la demostración de que el cálculo de la pensión,  se realizó sobre un salario inferior al realmente devengado,  pues la reliquidación pendía de esta circunstancia; de  modo, que al no desplegarse actividad por parte de la accionante en  ese sentido, al sentenciador no le asistía el deber de  realizar una actuación adicional, pues se itera, no existía  certidumbre de estar ante la definición derechos fundamentales  de raigambre social.  

En este sentido,  la decisión de la Sala de Descongestión Laboral  N°3 de la Casación Laboral no se generó, como lo  afirma la accionante, en que en su momento el extinto Instituto de  Seguros Sociales no hubiese aportado copia del expediente respectivo,  sino en que la accionante no demostró que su salario fuera  diferente a aquel con base en el cual se tasó la prestación  social por parte de quien administraba en su momento el fondo de  pensiones del régimen de prima media.  

Al respecto, debe  recordarse que la acción constitucional de tutela es un  mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia  alternativa o adicional, ni para que las autoridades judiciales  adopten un criterio específico.  

Por lo tanto, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Aunado a lo  anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la  accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene  consolidado su derecho a recibir el pago  de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida  atención en salud por parte del  sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier  afectación de su derecho al mínimo vital.3  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Luzmila          Quiñones Suárez, mediante apoderado judicial, contra          el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Sala de          Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral          N°3 de la Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario          laboral radicado bajo el número 110013105004201100030.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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