SP3812-2019(55519)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP3812-2019  

Radicación 55519  

Aprobado mediante Acta No. 239  

Bogotá, D.C, diecisiete  (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la doctora  MARLEN ORJUELA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 100  Delegada ante el Tribunal, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019,  por medio de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior  de Villavicencio absolvió a RAÚL HERNÁN ARDILA  BAQUERO del delito de prevaricato  por acción agravado.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos.  

1.1.  El 27 de junio de 2012, ante un Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Villavicencio, se celebró  audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de  Carlos Hernando  Barrera Alfonso; así  como que la Fiscalía General de la Nación le imputó  los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado  en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y  porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cargos que no  aceptó.  

Adicionalmente, en este mismo  acto público, Barrera  Alfonso fue afectado  con medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

1.2.  El 5 de septiembre de 2012, el Juez Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de  Villavicencio, negó la solicitud de revocatoria de la  mencionada medida de aseguramiento solicitada por la defensa del  imputado; decisión confirmada el 11 de octubre de la misma  anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.  

1.3.  Nuevamente, el 23 de enero de 2013, la defensa de Carlos  Hernando Barrera Alfonso  elevó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal  Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  de Villavicencio, del que para entonces era titular RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO.  

En esa fecha, el funcionario  resolvió favorablemente el pedido de la defensa y dispuso  levantar la detención preventiva mediante providencia que, en  criterio de la Fiscalía, es ostensiblemente contraria al  ordenamiento jurídico, no sólo porque los medios de  prueba que sustentaban la afectación de la libertad permitían  inferir razonablemente la responsabilidad del imputado en los delitos  investigados, sino también porque el peticionario no aportó  medios de conocimiento novedosos distintos de los que ya habían  sido valorados por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías para negar la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento y con los que concluyó que  aquellos no permitían inferir razonablemente que hubiesen  desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código  de Procedimiento Penal.  

2. Procesales  

2.1. En  razón del precitado acontecer fáctico, el 15 de  septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Villavicencio, la  Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal formuló  imputación a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO como  presunto autor del delito de prevaricato  por acción agravado,  conforme lo previsto en los artículos 413 y 415 de la Ley 599  de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cargo que no aceptó1.  

2.2. El  escrito de acusación se radicó ante el Tribunal  Superior de Villavicencio el 4 de diciembre de 20142;  sin embargo, ante la aceptación de los impedimentos  manifestados por los Magistrados de la Sala Penal3,  correspondió conocer del juzgamiento a una Sala de Conjueces  asignados por sorteo.  

2.3. La  audiencia de formulación de acusación se celebró  el 4 de mayo de 20154;  por su parte, la preparatoria tuvo lugar el siguiente 9 de junio5.  

2.4.  El juicio oral  comenzó el 18 de agosto de 20156,  extendiéndose por varias sesiones7,  culminando el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal  anunció sentido fallo absolutorio8.  

2.5. El  18 de abril de 2018, el Tribunal resolvió anular oficiosamente  la actuación «a  partir de la iniciación de la etapa probatoria del juicio oral  que se efectuó el 18 de agosto de 2015»,  con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 –vulneración  al principio de inmediación-9;  decisión revocada por la Sala en auto AP1868-2018, del 9 de  mayo de 2018, radicado 52632, para en su lugar disponer que  «si  los Magistrados que integran la Sala de Decisión no tienen  discrepancia sustancial con el sentido del fallo, procedan a dictar  la correspondiente sentencia y, de tenerla, para que de manera  motivada y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta  Sala rescindan ese particular acto y anuncien de nuevo el sentido del  fallo con base en su autónomo criterio»10.  

2.6.  Es de  precisar que por razón de la suspensión en el ejercicio  del cargo decretada contra dos Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio y la culminación del encargo de uno  de éstos, se dispuso «recomponer  la Sala de Decisión»,  razones por las que el Juez colegiado quedó conformado por la  Magistrada Patricia  Rodríguez Torres,  en condición de ponente, y los Conjueces María  Consuelo Caballero Esquivel y Humberto Hernán Castañeda  Chaux11.  

2.7.  Nuevamente  las diligencias en el Tribunal, el 24 de mayo de 2019, se dio lectura  a la sentencia anunciada, a través de la cual se absolvió  a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO del cargo de prevaricato  por acción agravado  por el cual fue acusado.  

2.8.  Inconforme  con la decisión, la Fiscalía Delegada interpuso recurso  de apelación.  

3. LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

El fallo objeto de apelación  determina los hechos, el decurso procesal y los alegatos de partes e  intervinientes, para después hacer referencia a las  actuaciones adelantadas al interior del proceso adelantado contra  Carlos Hernando  Barrera Alfonso -imputación,  imposición de la medida de aseguramiento, primera solicitud de  revocatoria y decisión cuestionada-;  luego de ello, asume  el estudio dogmático del delito de prevaricato por acción,  en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado  sentado la jurisprudencia de esta Corte.  

Seguidamente, advirtió  el Tribunal que ningún valor suasorio tendrían los  elementos de prueba atinentes a la estipulación No. 5, dado  que los mismos corresponden en gran proporción a la etapa de  juzgamiento de la causa penal seguida contra Barrera  Alfonso, escenario  diametralmente opuesto y distinto en tiempo a aquel en el cual el  acusado tomó la decisión que la Fiscalía General  de la Nación reputa como manifiestamente contraria a la ley.  

Posterior a ello, indicó  el A quo que, acorde con la acusación se establecía que  el reproche respecto de la decisión adoptada por el doctor  RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, en su condición de  Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control  de Garantías de Villavicencio, se circunscribía a la  ausencia de medios de convicción novedosos que le habilitaran  entrar a analizar si habían desaparecido los requisitos del  artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así como la  indebida valoración de los elementos de prueba que le fueron  puestos de presente como sustento de la solicitud de revocatoria de  la medida de aseguramiento.  

En ese contexto, advirtió  que, contrario a lo argumentado por la Fiscalía General de la  Nación, si existían elementos de prueba novedosos que  habilitaban en los términos del artículo 318 de la Ley  906 de 2004 la competencia del acusado para pronunciarse sobre la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento –  informe  No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por José  Alfredo Bolívar Rodríguez, declaración rendida  por Carlos Enerio Beltrán Bejarano y certificación  expedida por Patricia Costa Casallas, Gerente de la IPS Imágenes  Diagnosticas del Llano-.  

De otra parte, señaló  que las apreciaciones del ente fiscal referidas a que el procesado no  podía considerar nuevamente las evidencias que se colocaron de  presente en la primera audiencia de revocatoria de la medida de  aseguramiento, no tenían sustento jurídico, pues el  acusado como juez constitucional tenía la obligación de  valorar y analizar todo el material probatorio puesto a su  disposición, máxime cuando existía prueba  novedosa que tenía la aptitud para demoler los fundamentos  tenidos en cuenta para la imposición de la medida de  aseguramiento.  

Agregó el Tribunal que,  el acusado en ningún momento desconoció que valoró  elementos probatorios que ya habían desfilado en el curso de  otra diligencia, por el contrario, fue honesto con las partes  expresando las razones que lo llevaron a ello, esto es, que la nuevas  evidencias sobrevinientes que activaron su competencia se encontraban  concatenadas con las presentadas en oportunidades anteriores, en el  entendido que si la hipótesis de la defensa apuntaba a  eliminar del lugar de los hechos la presencia de su prohijado y  situarlo en otra municipalidad, pues necesariamente debía  absolver dicha circunstancia.  

En ese sentido, anotó el  Tribunal que el estudio que ARDILA BAQUERO realizó sobre la  presunta fecha en que habrían ocurrido los homicidios que se  le enrostraban a Carlos  Hernando Barrera Alfonso  y la conclusión a la que llegó sobre el particular –  que existía duda respecto de que dicho ciudadano estuviese en  dicho lugar-,  no fue el resultado amañado de la interpretación de los  medios de prueba que le fueron presentados, por el contrario, fue un  análisis serio y juicioso de los mismos.  

Dijo no haber encontrado  además argumento válido para que el acusado se hubiere  visto compelido a desechar la versión que rindiera Carlos  Enerio Beltrán Bejarano, pues  además de ser un elemento de prueba que no había sido  debatido, permitía de alguna manera considerar que en el grupo  delincuencial investigado existía otro sujeto con el alias del  «Ingeniero»,  lo que generaba aún mayor duda en cuanto a la inferencia de  autoría o participación de Barrera  Alfonso en los  hechos investigados.  

Precisó además  el A quo que así como las entrevistas presentadas por el ente  Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento merecieron  credibilidad, para RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO el dicho  de Carlos Enerio  Beltrán Bejarano también  lo alcanzó.  

De otra parte, dijo el  Tribunal no ser tan cierto como lo advirtió la Fiscalía  que, ARDILA BAQUERO no hizo referencia a los delitos de concierto  para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de las Fuerzas  Armadas, conductas punibles por las que igualmente se había  impuesto medida de aseguramiento, pues al resolver el recurso de  reposición interpuesto contra la decisión confutada,  subsanó tal ausencia argumentativa.  

Agregó que aunque la  argumentación del procesado en tal sentido no fue la más  seria, adecuada o acertada, lo cierto es que de aquella no se  evidenciaba flagrantemente una intensión desdeñada de  manipular los elementos de prueba que ya habían sido  considerados con miras al otorgamiento de la libertad del  «Ingeniero»,  pues si se acogía  la tesis de la defensa, indiscutiblemente también podían,  en sede de probabilidad, desfigurarse los demás punibles  imputados.  

Señaló en  consecuencia que, la determinación adoptada por el acusado no  fue el producto de una valoración irracional y de conclusiones  abiertamente contrapuestas a lo que realmente demostraban los  elementos de prueba con los que tuvo que resolver la petición  preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, de tal  manera que se tratara de un mero reflejo de una postura caprichosa o  arbitraria, o que la decisión se tornara de bulto grosera u  ostensiblemente ilegal, como para determinar que se logró  configurar el ingrediente normativo para ser catalogada como  frontalmente contraria a la ley.  

Por el contrario, la libertad  concedida fue el resultado de un análisis particular de la  situación que se mostraba compleja para la judicatura, que  admitía varias interpretaciones de los medios de convicción  que la constituían, y diversas posturas frente a la manera en  que debía resolverse la solicitud, sin que se encuentre una  contundente ilegalidad.  

Precisó además  que, la Fiscalía no realizó consideración alguna  que llevara a inferir la existencia de algún factor para que  el agente activo de la conducta quisiera infringir voluntariamente la  ley, es decir que confluyeran los elementos cognitivo y volitivo que  se requieren para la configuración del actuar doloso del  acusado.  

Así las cosas, concluyó  que al no configurarse el presupuesto esencial de tipicidad de la  conducta de prevaricato por acción agravado por el que fue  acusado RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, respecto de la  providencia adoptada por aquel el 23 de enero de 2013, en calidad de  Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control  de Garantías de Villavicencio, la decisión que debía  adoptarse era la absolución de dicho ciudadano.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Fiscal 100 Delegada ante el  Tribunal insistió en señalar que la decisión  adoptada por el acusado en la audiencia del 23 de enero de 2013 que  accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento  impuesta a Carlos  Hernando Barrera Alfonso, como  autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio  agravado en concurso homogéneo y tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego de las Fuerzas Armadas, es ostensiblemente  contraria a derecho,  porque desconoció los postulados de los artículos 308 y  318 de la Ley 906 de 2004, pues al no existir prueba sobreviniente  que permitiera inferir razonablemente que habían desaparecido  los presupuestos considerados para establecer que el citado ciudadano  podía ser autor o participe de las conductas por las que fue  acusado, no se podía revocar la medida impuesta.  

Tan es así, dijo la  impugnante, que luego de adelantado el trámite procesal y ante  la contundencia de los elementos de pruebas, mismos que sirvieron de  fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento,  Barrera Alfonso  aceptó los cargos y fue condenado como autor penalmente  responsable de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y  porte ilegal de armas.  

Dijo no entender cómo se  justifica una decisión en la que se revoca una medida de  aseguramiento impuesta por tres delitos, cuando en la misma tan solo  se hizo alusión a una de las conductas punibles. Recuerda que  el procesado se refirió al homicidio, desconociendo que  igualmente se le estaba investigando y se le había afectado su  libertad por pertenecer a un grupo al margen de la ley, donde de  manera directa los testigos de cargo lo señalaban como el  segundo al mando, además de ser el encargado de las finanzas  del grupo, entre otras funciones ilegales.  

Insistió en señalar  que aquellas pruebas que fueron practicadas o recolectadas luego de  adelantarse la primera audiencia de solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento, no pueden ser consideradas como elementos  sobrevinientes, pues tal categoría solamente puede ser  personificada por aquellos medios de conocimiento que de alguna  manera permitan inferir razonablemente que desaparecieron los  requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento  Penal, lo que no podía deducirse de una simple certificación  de una IPS o una declaración de una persona que ni siquiera  tenía que ver con la investigación, amén de que  sus dichos habían sido desvirtuados por otros elementos de  pruebas puestos de presente igualmente al juez procesado.  

Consideró que incluso  el acusado invadió roles que no le correspondían para  decidir acerca de la solicitud de la revocatoria de la medida de  aseguramiento, pues actuó como juez de conocimiento, valorando  aspectos propios de la etapa del juicio. Ello por cuanto, en su  decisión procedió a hablar de una duda razonable cuando  lo que debía hacer simplemente era verificar si los requisitos  del artículo 308 habían desaparecido.  

Insistió en indicar que  las llamadas pruebas sobrevinientes no permitían excluir la  inferencia razonable de autoría del procesado en las conductas  punibles, tan solo refutaban lo indicado por los 3 testigos que  rindieron entrevista y que sirvieron de fundamento para la imposición  de la medida de aseguramiento, luego no podía afirmarse con  probabilidad, como en efecto se hizo, que existía una duda  razonable frente a la participación del acusado en los  homicidios, mucho menos en el concierto para delinquir y el porte  ilegal de armas.  

Además, no es cierta la  afirmación que la supuesta prueba novedosa permitió  concluir que para la fecha de la fecha de los homicidios Barrera  Alfonso no se  encontraba presente en el lugar donde fueron perpetrados los  homicidios, pues dicha hipótesis se adoptó precisamente  considerando prueba que ya había sido objeto de análisis,  esto es, el registro de llamadas telefónicas y el supuesto  envío de algunos giros, la que por cierto ya había sido  desechada por la judicatura al no tener la contundencia necesaria  para desvirtuar la inferencia de autoría del procesado.  

Precisó que el tema  abordado no comportaba mayor complejidad, pues hacía parte del  devenir diario de los jueces de control de garantías, por lo  que no podía considerarse que era un caso complejo, y de esta  manera justificar una decisión arbitraria y contraria a la  ley.  

Por lo anterior, solicitó  revocar la decisión absolutoria adoptada a favor de RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO, para que en su lugar, se le condene  como autor del delito de prevaricato por acción agravado.  

NO RECURRENTES  

1. El  Procurador Judicial  87 Penal II de Villavicencio solicitó confirmar la decisión  impugnada, pues es la misma Fiscalía quien reconoce que  existió prueba sobreviniente para que desde un punto formal se  admitiera la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.  Darle credibilidad o no a la misma precisamente es la dinámica  de la audiencia.  

Dijo que la judicatura no  puede aceptar como fundamento del prevaricato decisiones posteriores  a la emisión de la providencia censurada, pues de hacerlo  todos los jueces de garantías correrían el temor de ser  investigados si posteriormente sus decisiones son revocadas.  

Señaló que  contrario a lo señalado por la Fiscalía no solamente se  debe probar que la decisión sea contraria a la ley, sino que  adicionalmente debe demostrarse ese componente subjetivo de que  realmente se está ante una decisión burda, grosera, que  quiera contrariar la norma, lo que no fue acreditado.  

Refirió que el criterio  adoptado por el juez investigado puede ser equivocado, pero ello no  significa que la decisión que adoptó sea prevaricadora.  Una cosa es la plausibilidad de las decisiones y otra muy distinta es  que las decisiones sean abiertamente contrarias a la ley,  circunstancia que en ningún momento se aprecia en la  providencia censurada.  

Adujo que el juez acusado en  ningún momento se convirtió en una tercera instancia,  pues el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal  le permitía volver a analizar los elementos que lo llevara a  la inferencia razonable sobre la autoría y responsabilidad,  incluso hasta aquellos que ya habían sido valorados.  

2.  En igual sentido la Defensa  solicitó confirmar la absolución, pues lo que debió  demostrar la Fiscalía, como lo anunció y consignó  en el escrito de acusación y al momento de formular la misma,  es si hubo o no prueba sobreviniente que le permitiera al juez  acusado resolver la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, aspecto por cierto ni siquiera controvertido por la  delegado fiscal.  

Consideró que la  decisión adoptada respecto de los homicidios, irradiaba con  los demás delitos, pues si se estaba acusando a Barrera  Alfonso por haber  sido visto portando armas de fuego en el momento en que fueron  asesinadas varias personas y se demostró con la prueba  sobreviniente que éste no estaba en dicho lugar, pues lo  lógico era concluir que tampoco podía ser autor del  concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo,  máxime cuando al resolver el recurso de reposición se  hizo referencia explícita a dichas conductas punibles.  

Insistió en señalar  que es la propia Fiscalía quien asegura que si hubo prueba  sobreviniente, solo que éstas no resultaban suficientes para  la revocatoria, aspecto que no puede conllevar a ilicitud alguna,  pues aunque la decisión no sea plausible o respetada, ello en  manera alguna indica que sea ostensiblemente contraria a ley.  

Dijo no entender como la  Fiscalía señala que en una audiencia preliminar de  solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento no se puede  hablar de duda respecto de la autoría y/o participación  del procesado, pues precisamente esto es lo que debe demostrarse, que  existen nuevos elementos materiales probatorios que permiten inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308 del Código de Procedimiento Penal.  

Reiteró que los  elementos presentados por la defensa como sobrevinientes analizados  en conjunto con los ya existentes permitían sin lugar a dudas  concluir que esa inferencia razonable sobre la autoría del  procesado Barrera  Alfonso en las  conductas punibles por las que fue imputado desapareció,  razones por las que era viable revocar la medida de aseguramiento.  

Criticó igualmente la  afirmación del ente fiscal en el entendido que para la  configuración del delito de prevaricato solo debe acreditarse  que la decisión sea manifiestamente ilegal, cuando ha sido la  misma jurisprudencia la que ha advertido que además se debe  probar un aspecto subjetivo, el cual en ningún momento fue  determinado, esto es, que en el proceder de RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO mediaba la intención de consumar un acto  ilícito, por el contrario, como bien lo señaló  el Tribunal A quo, ello obedeció a un análisis  ponderado, juicioso de los elementos de prueba, que puede ser objeto  de críticas, claro que sí,  pero no por ello puede  afirmarse que está en presencia de un prevaricato, razones por  las que reiteró que debía confirmarse la sentencia  absolutoria.  

3.  El acusado RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO reiteró  que tuvo en su poder o mejor fue allegado elemento nuevo que lo  habilitaba para pronunciarse y reconsiderar las primigenias  consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la sede judicial al  momento de solicitar la primera revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

Admitió que no menciono  los delitos de concierto para delinquir y porte de armas, pero ello  no es suficiente para demostrar el dolo, pues la valoración  que se hizo fue integral, además, al momento de resolver el  recurso de reposición dio respuesta del porque no existía  esa inferencia razonable frente a esas conductas punibles.  

Igualmente refirió que  la Fiscalía no demostró el querer ilícito en la  decisión censurada, simplemente no comparte las apreciaciones  allí consideradas, en tanto, luego Barrera  Alfonso fue  condenado.  

Luego de hacer algunas  argumentaciones frente a las pruebas puestas a su disposición,  del porque las consideró sobrevinientes, solicitó  confirmar la sentencia, pues en ningún momento su intención  como Juez de la Republica fue emitir una decisión contraria a  ley, por el contrario, y como bien lo señaló el  Tribunal A quo, el producto de ésta fue el análisis  serio, ponderado y en conjunto de todos y cada uno de los medios de  conocimiento que le fueron puestos a su disposición.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La  Sala es competente para conocer del recurso de apelación  impetrado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación  en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con  lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004.  

2.  Como  quiera que en virtud del principio de limitación la  competencia del superior funcional está restringida a las  circunstancias objeto de impugnación y las que le estén  inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá  a aquéllas sobre las cuales la recurrente ha exteriorizado  discrepancia.  

3.  En ese contexto, como  las alegaciones de la apelante se dirigen a cuestionar los argumentos  del Tribunal a partir de los cuales se desvirtuó la tipicidad  objetiva del tipo penal imputado y por el cual se acusó a RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO, en orden a abordar el análisis  del tema, se parte por señalar que el delito de prevaricato  por acción se  encuentra definido en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, así:  

Artículo  413. Prevaricato por acción. El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.  

La  conducta así definida es de sujeto activo calificado, pues el  agente debe ser un servidor público, y de verbo rector simple  – proferir -, que aparece acompañado de los elementos  normativos «resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley».  

En  ese entendido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura  cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite,  en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de  manera ostensible, grosera o evidente la Ley, entendida esta en su  concepción material, es decir, cualquier norma jurídica  aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer.  

En  relación con el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que  únicamente fue consagrada por el legislador en la modalidad  dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el  ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad  conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal. En ese  orden, están excluidas del escrutinio penal las decisiones  cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia,  ignorancia o inexperiencia del funcionario12.  

En  recientes pronunciamientos, y particularmente en lo que atañe  a la configuración del delito de prevaricato por acción  por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha  considerado necesario que, además de estar acreditado el dolo,  se constate una finalidad delictiva inequívocamente en el  comportamiento del agente13,  bien sea mediante prueba directa de ello o a través de  inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo  contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias  o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro  del ámbito de discrecionalidad judicial que es transversal al  adecuado funcionamiento de la administración de justicia.  

Esa  finalidad delictiva se verifica cuando la decisión es  proferida con el propósito consciente de favorecer  ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago,  dádiva o promesa, o en conexión con un reato subyacente  que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico,  pero también cuando éste último, de manera  arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente obrar  en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración  está compelido, así en esa conducta no concurra el  ánimo protervo de beneficiar a otra persona, pero sí de  decidir contrariamente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.  

La  decisión contraria a derecho, punible, además del  sentido técnico que se le atribuye en el ámbito de las  ciencias jurídicas, tiene una connotación corriente  asociada al lenguaje común, conforme la cual debe entenderse  como  «alterar  y trastrocar la forma de algo»,  o bien,  «echar  a perder, depravar, dañar o pudrir algo»14.  

La función  jurisdiccional está regida por los fines esenciales del Estado  – servir a la comunidad y asegurar la vigencia de un orden  justo, entre otros15  -, y por los que le son propios a la administración de  justicia, en concreto, los de «hacer  efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades  consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y  lograr y mantener la concordia nacional»16.  En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho  sustancial17  y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos,  «están  sometidos al imperio de la Ley18»,  no así a su propio arbitrio o capricho.  

En esas condiciones, cuando el  funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse  tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto  deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón  de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad  delictiva, pues por esa vía está alterando, trastocando  o depravando la función jurisdiccional misma, que no debe  estar orientada por propósitos personales o egoístas,  sino por la realización de la justicia material.  

Por  otro lado, el agravante atribuido a RAÚL HERNÁN ADILA  BAQUERO está previsto en el artículo 415 del Código  Penal:  

Las penas  establecidas en los artículos anteriores se aumentarán  hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en  actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos  de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado,  desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para  delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el  título II de este Libro.  

4. Precisadas  tales aristas, la Sala advierte que en el caso concreto sólo  existe discusión frente a dos de los elementos atrás  descritos, esto es, que la revocatoria de la detención  preventiva en centro de reclusión es ostensiblemente contraria  a derecho y, además, sobre la existencia de dolo en el  proceder de ARDILA BAQUERO, quien habría decidido apartándose  de los postulados de independencia y autonomía judicial tanto  en la toma de decisiones como en la valoración probatoria.  

5. Ahora,  previo a adelantar un análisis concreto de las circunstancias  fácticas y jurídicas propias del presente asunto, la  Corte estima pertinente reiterar que una de las modalidades del  prevaricato por acción puede consistir, precisamente, en la  emisión de una decisión como resultado de una  valoración probatoria amañada, es decir, un producto  que desdice y contradice aquello que la evidencia, objetivamente  apreciada indica y acredita.  

En tal sentido, de interés  para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene  establecido que:  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones  que sin ninguna reflexión o  con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas  o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte  que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no  caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un  determinado punto de derecho,  especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por  su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u  opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico  suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que  aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su  resolución.  

Como tampoco  la disparidad o controversia en la apreciación de los medios  de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad,  mientras su valoración no desconozca de manera grave y  manifiesta las reglas que nutren la sana crítica,  pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento  esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa  labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin embargo,  riñen  con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada  de los medios probatorios, su falta  de valoración o  la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una  actuación, en consideración a que por su importancia  probatoria justificarían o acreditarían la decisión  en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les  diera o que hubiera podido otorgárseles.  

Así las  cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión  judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que  hacen arbitraria  o aparente la apreciación probatoria,  los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y  conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un  error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido  al apreciar un medio de prueba”19.  (Destaca  la Corte).  

6.  Efectuada  tan valiosa precisión, conviene aclarar que, en estricto  sentido, el reproche penal en este asunto no se cimenta en la  revocatoria de la medida, pues siendo excepcional la restricción  de la libertad y encontrándose el Juez con Función de  Control de Garantías expresamente legitimado para adoptar  dicha determinación20,  mal puede sostenerse que la manifiesta ilegalidad de la decisión  adoptada por el procesado radique en la concesión de la  libertad.  

Por el  contrario, lo que se considera lesivo de intereses jurídicamente  tutelados es la emisión de esa decisión, tan  trascendental, con fundamento en una simultánea manipulación,  distorsión y omisión del contenido claro e indiscutible  de las evidencias recaudadas, como proceder que genera una mutación  de lo decidido para convertirlo en manifiestamente ilegal en razón  de la arbitraria  o aparente apreciación probatoria.  

Ello se  desprende precisamente de lo consignado en el escrito de acusación,  donde la Fiscalía refirió que la decisión  emitida el 23 de enero de 2013 por el Juez Tercero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de  Villavicencio, es ostensiblemente  contraria al ordenamiento jurídico, porque los medios de  conocimiento aportados por la defensa en manera alguna permitían  inferir que la autoría o participación del imputado  Barrera Alfonso en  los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y porte  ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, había  desaparecido, por el contrario, un análisis en conjunto de  éstos con los considerados al momento de imponer la medida de  aseguramiento llevaban a establecer que el procesado era el presunto  responsable de tales conductas punibles.  

7. En  ese contexto, el  análisis en sede de segunda instancia se centrará en  los requisitos formales y sustanciales que viabilizan la revocatoria  de la medida de aseguramiento, los contenidos de las decisiones a  través de la cual se impuso dicha medida y que se califica  como prevaricadora, y a partir de éstas, el alcance probatorio  de los elementos materiales probatorios presentados por la defensa  del imputado en el marco de lo acreditado en esa etapa primigenia de  la indagación, con el objetivo de determinar en concreto si,  efectivamente, la justipreciación de las evidencias fue i)  integral y ii) notoriamente contraria a lo que éstas  reflejaban en realidad.  

8.  La revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Una vez  impuesta una medida de aseguramiento, de las contempladas en el  artículo 307 del Estatuto Procesal, en los precisos términos  del artículo 318 ejusdem, le asiste el derecho a cualquiera de  las partes, pero con especial interés a la defensa, de elevar  ante el Juez de control de garantías una solicitud de  revocatoria de la cautela decretada «presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308»21.  

La disposición a la que  se hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya  verificación simultánea pende la solución de la  solicitud planteada: de un lado, la presentación de evidencia  sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro,  evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales  probatorios o de esa información legalmente obtenida para  demostrar razonablemente la desaparición de las exigencias  previstas para su imposición.  

De conformidad con el artículo  308 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de control de garantías  imponga una medida de aseguramiento es necesario que los elementos  materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el  imputado puede ser responsable del delito y, de manera concurrente,  que en el caso concreto se cumple al menos una de las siguientes  finalidades, a saber: i)  evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; ii)  peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o  iii)  riesgo de no comparecencia al proceso o de no cumplimiento de la  sentencia.  

Tratándose de la  detención preventiva, como la que fue ordenada en aquel  proceso adelantado contra Carlos  Hernando Barrera Alfonso y  a quien se le atribuyó autoría en los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio y porte ilegal de armas  de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por hacer parte de un grupo  al margen de la Ley dedicado al tráfico de estupefacientes,  homicidios, desplazamientos, entre otras ilicitudes, que masacró  a por lo menos cuatro ciudadanos por el control de la región,  el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal,  supedita la procedencia de la mencionada medida de aseguramiento a  que se verifique alguno de los siguientes supuestos: i) el delito por  el que se procede se trata de aquellos que son competencia de los  jueces penales de circuito especializados; ii) un punible  investigable de oficio y que tenga señalada una pena mínima  de cuatro años o más de prisión; iii) de los que  se encuentran tipificados en el Título VIII del Libro II del  Código Penal cuando la defraudación sobrepase la  cuantía de ciento cincuenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes; o, por último, cuando la persona haya sido  capturada por conducta constitutiva de delito o contravención,  dentro de los tres años anteriores22.  

Así las cosas, la  restricción de la libertad en el proceso penal, siendo  excepcional y reglada, es el resultado de la acuciosa valoración  de evidencias que tiene lugar en el marco de una ponderación  sobre la necesidad, adecuación, proporcionalidad y  razonabilidad de la medida para garantizar el logro de un contenido  de orden constitucional. Ese ejercicio judicial está  predeterminado por las precisas particularidades del asunto, la  calidad de las víctimas, la suficiencia de los elementos  materiales probatorios, el perfil del procesado y la naturaleza del  punible.  

Este recuento adquiere la mayor  trascendencia al momento de decidir la revocatoria de la medida  preventiva, por cuanto así como al imponer la medida de  aseguramiento, para revocarla el estándar probatorio  legalmente establecido para tales efectos es el de la inferencia  razonable de autoría o participación que no es otra  cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial  sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y  razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el  imputado haya cometido y/o dominado la realización de la  conducta ilícita o haya participado en su ejecución,  sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo  de las evidencias puestas  a su disposición, implique un pronóstico anticipado  de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso  del procesado.  

Dicha intelección  obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física  o medios de información legalmente obtenidos presentados en  audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderación  lógica sobre la seriedad y jerarquía de las diferentes  hipótesis, en grado de probabilidad que el imputado i) es  autor o participe del delito y ii) no comparecerá al proceso o  constituye un peligro para la comunidad o puede obstruir el ejercicio  de la justicia.  

Así entonces, la  procedencia de la revocatoria exige, necesariamente, reconstruir  analítica y probatoriamente los elementos que permitieron  acreditar los requisitos formales y sustanciales para que resultara  viable la afectación preventiva a la libertad.  

Con el propósito de  alcanzar tal particular cometido, se tiene establecido, de tiempo  atrás, que «el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente»23.  

Por tanto, le corresponde al  funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de  revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar  que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley  906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusión  encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva  evidencia.  

La específica  caracterización de esa exigencia merece un detenido estudio,  en razón de su incidencia en el caso concreto.  

La  revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio  sobreviniente sea  de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los  presupuestos que otrora existían como fundamento para privar  de la libertad a la persona han desaparecido.  

La exigencia de novedad de los  elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser  entendida, desde un cariz frio y formalista, como la identificación  con una fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que  resulta necesario comprenderlo como una característica  sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega  a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que  ya obraba en ésta.  

Es decir, se  está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los  fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta  la autoría o participación o responsabilidad del  imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente  legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran  dichos propósitos y la convicción sobre las  circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable  no  procederá la revocatoria, en tanto la nueva información  carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones  que edificaron la restricción de la libertad.  

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Con esa  orientación, es claro que no se trata de una segunda  valoración de las evidencias que justificaron la adopción  de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de  un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial  insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e  idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría  o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad  constitucional que  llevó a decretarla.  

La carga  procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la  desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida  se acredite con  nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la  simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo  que ya había sido objeto de valoración al momento de  decretar la medida preventiva.  

En el caso concreto, la  gravedad de los hechos denunciados, en conjunción con la  trascendencia de la revocatoria, demandaban del juez de garantías  una actitud rigurosa en extremo, a fin de garantizar que la medida  impuesta sólo podía ser revocada ante la cabal  demostración de nuevas realidades de entidad suficiente para  desvirtuar la vigencia, necesidad, proporcionalidad, adecuación  y razonabilidad de la medida impuesta.  

El cumplimiento de esa  inexorable carga debía reflejarse, necesariamente, en una  sólida argumentación tendiente a dejar en evidencia que  había desaparecido  el motivo legal que fundamentó su imposición.  

En el presente asunto, debía  dirimir el procesado, con respaldo en lo que demostraban los nuevos  elementos materiales probatorios allegados, esto es, la i)  la certificación expedida por Patricia  Costa Casallas,  Gerente de la IPS Imágenes Diagnosticas del Llano;  ii) interrogatorio  rendido por Carlos  Enerio Beltrán Bejarano; y iii) Informe  No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por José  Alfredo Bolívar Rodríguez, en calidad de Investigador  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación, si  había una mutación del estado de cosas acreditado,  imperante para el 27 de junio de 2012, día en el que fue  impuesta la medida cautelar, de tal entidad que resultara viable  sostener que la inferencia razonable de autoría había  sido desvirtuada.  

9. Fundamentos de la medida  de aseguramiento  

Para imponer la medida de  aseguramiento de detención preventiva contra Carlos  Hernando Barrera Alfonso, el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Villavicencio, por los delitos de  homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, tuvo de  presente los interrogatorios rendidos por los exintegrantes del grupo  ilegal denominado «Libertadores  del Vichada»  señores John  James Lagares Álvarez alias  “Lagari”, Loeyver Johangel Pérez Ortiz alias  “El Mono” y Faber Augusto Quintero Palacios alias  “El Paisa”; los  reconocimientos fotográficos realizados por aquellos y los  dictámenes de necropsia practicados a los cuerpos de los  sujetos conocidos con los alias de “África”,  “Afriquita”, “Carro Loco”  y “Lagartija”,  suscrito por un profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal  el 17 de febrero de 2012, con sus respectivas actas de inspección  a cadáveres.  

Concretamente frente a la  autoría y participación del imputado Barrera  Alfonso en los  delitos imputados, señaló el funcionario judicial que  los citados ciudadanos refirieron haber pertenecido a la nueva  organización delincuencial que se autodenominó  «Libertadores  del Vichada»,  que nació como  disidencia del  «Ejército Revolucionario Partido Comunista –ERPA-»,  cuyo comandante era Albert  Narváez Mejía,  conocido con el alias de “Careto”, y segundo al mando  alias “El  Ingeniero”,  quien según las actividades de investigación  (reconocimientos fotográficos practicados por los citados  ciudadanos) se trata del señor Carlos  Hernando Barrera Alfonso,  de quien además se dijo cumplía funciones de  reclutamiento y colaboraba con la dotación de víveres.  

Añadió el juez de  garantías que, el potencial testigo John  James Lagares Álvarez alias  “Lagari”, quien  se entregó al Ejército Nacional ante el temor que el  líder de la organización lo asesinara, dio a conocer  que alias “El  Ingeniero”  participó en la masacre ocurrida el 13 de febrero de 2012 de  otros miembros de la organización conocidos con los alias de  África, alias  Carro Loco, alias Lagartija y alias Afriquita, indicando  en qué lugar podrían ser encontrados los cadáveres  de estas personas y señalando también una caleta con  armamento y municiones; circunstancias de tiempo, modo y lugar a la  que igualmente hicieron referencia los otros dos testigos de cargo.  

Es más, dijo el  funcionario judicial, que las afirmaciones de Lagares  Álvarez quedaron  corroboradas cuando las autoridades judiciales realizaron el  operativo respectivo y hallaron los 4 cadáveres y la caleta  con 11 fúsiles y 4839 cartuchos para fusil.  

Seguidamente encontró  satisfechas las exigencias del artículo 313 de la Ley 906 de  200424;  así como los aspectos subjetivos consagrados en el numeral 2º  del artículo 308 del mismo estatuto25,  en concordancia con los lineamientos fijados en artículo 310  numerales 1º, 2º y 5º26,  ello de cara al objetivo constitucional contemplado en el numeral 2º  del artículo 308 ibídem.  

10. Fundamentos de la  revocatoria.  

Corresponde, entonces,  identificar cuáles fueron las consideraciones que tuvo en  cuenta RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO para revocar la  medida de aseguramiento y, en ese escenario, determinar sí,  tal y como lo afirma la Fiscalía General de la Nación,  esa precisa decisión desconoció abierta y  arbitrariamente el contenido de los elementos materiales probatorios  puestos a su disposición para establecer, en el caso concreto,  la vigencia o no de los requisitos contemplados en los artículos  308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues respecto a la presentación  de elementos sobrevinientes no existe discusión que éstos  fueron allegados al proceso.  

El acusado ARDILA BAQUERO  dividió su argumentación en varios puntos, entre los  que se refirió inicialmente al instituto jurídico de la  revocatoria de la medida de aseguramiento contenido en el artículo  318 del Código de Procedimiento Penal, para seguidamente  señalar en el acápite segundo de su decisión,  que los aspectos relacionados con la credibilidad o legalidad de los  elementos de prueba allegados era un asunto que se debía  debatir en el juicio.  

En ese sentido advirtió  que el objeto de la diligencia convocada era establecer si existían  medios de conocimiento sobrevinientes al 5 de septiembre de 2012,  fecha en la que se llevó a cabo la primera audiencia que  denegó la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta a Barrera  Alfonso, que  conllevaran al cese de la efectiva privación de la libertad  del sindicado por haber desaparecido los fundamentos que dieron  origen a su imposición.  

Seguidamente, el juez  investigado recordó las bases documentales y testimoniales  sobre las cuales el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, cimentó  la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, los  interrogatorios y reconocimientos fotográficos que rindieran  John James Lagares  Álvarez, Loeyver Johangel Pérez Ortiz y Faber Augusto  Quintero Palacios,  miembros de la organización al margen de la ley que se  entregaron voluntariamente, advirtiendo que no había lugar a  desestimarlos pues esa era una función judicial en sede de  juicio; el juez de garantías no tenía competencia para  «quitarles  credibilidad o seriedad».  

No obstante, consideró  que en los dichos de los mencionados testigos de cargo existían  aspectos novedosos que no habían sido valorados por sus  antecesores, como que Faber  Augusto Quintero Palacios,  pese a mencionar una gran cantidad de supuestos alias integrantes de  la organización delincuencial de la que se dijo pertenecía  Barrera Alfonso,  lo cierto es que finalmente no lo señala como participante de  la sociedad criminal.  

Luego, se ocupó de  establecer la presunta fecha en que fueron ajusticiados los cuatro  miembros de la organización criminal. Para tales efectos, dijo  que existía dentro del plenario el informe No. 5021223, del 22  de octubre de 2012, suscrito por José  Alfredo Bolívar Rodríguez,  funcionario del CTI, de donde se podía inferir que el día  13 de febrero de 2012, fue la fecha en que los testigos de cargo se  desmovilizaron, lo que de suyo descartaba el 14 de febrero-fecha  consignada en el escrito de acusación – como aquella en la que  se cometió la masacre. Hizo referencia igualmente al informe  del investigador de nombre William Gantiva, donde se ratifica que el  13 de febrero de 2012, fue la fecha en que se entregaron los tres  testigos de cargo al Ejército Nacional.  

Partiendo de dicha  circunstancia y reconociendo la complejidad del tópico  atinente a la fecha de la comisión de los homicidios, señaló  que el dicho del testigo de cargo John  James Lagares Álvarez, en  cuanto escuchó los disparos el día 13 de febrero sobre  la una de la tarde, se desvirtuaba, pues el CTI informó que  precisamente en esa hora y fecha se tuvo conocimiento sobre su  entrega voluntaria ante el Ejército Nacional.  

Con todo y luego de hacer  referencia al escrito de acusación, estimó que la  calenda probable de la presunta “masacre” fue entre los  días 12 y 13 de febrero de 2012, máxime cuando los  dictámenes de necropsia referían que la ocurrencia de  los decesos se produjo entre los 3 y 5 días previos al 17 de  febrero de 2012 –fecha  en que se realizaron las mismas-;  no obstante, tildar dichos documentos – las necropsias- de poca  utilidad para tales efectos.  

Continuando con su exposición,  se ocupó de establecer cuáles eran las evidencias  sobrevinientes. En ese contexto, trajo a colación el  interrogatorio que rindiera el exintegrante del grupo ilegal de cual  se decía pertenecía el acusado, Carlos  Enerio Beltrán Bejarano, los  días 1, 2 y 3 de octubre de 2012, del que extractó la  existencia de otro partícipe de la organización  criminal a quien también se le conocía con el alias de  «El Ingeniero»,  empero respondía al nombre de «Jerónimo»,  y que el conocimiento que tenía de Carlos  Hernando Barrera Alfonso era  solamente de un contratista de la zona, calidad que a pesar, dijo el  funcionario investigado, haber intentado ser desvirtuada por la  Fiscalía, fue reafirmada con los medios de prueba que le  habían sido trasladados. Señaló un sin número  de relaciones contractuales en la que estaba inmerso Barrera  Alfonso.  

Igualmente como medio novedoso  hizo referencia a la Constancia expedida por la Gerente de la entidad  Imágenes Diagnosticas de Llano y en la que se certifica que  dicha Institución atiende los días domingo, así  como que el 12 de febrero de 2012 allí estuvo Carlos  Hernando Barrera Alfonso a  quien se le tomó una radiografía en su rodilla  izquierda.  

De otra parte, adujó que  existían otros elementos probatorios que aun cuando habían  sido valorados previamente, se encontraban concatenados con la  actuación y no podían ser desconocidos so pretexto de  su anterior análisis, como lo eran las sábanas de las  llamadas efectuadas desde el abonado celular de Barrera  Alfonso y los giros  realizados por éste desde la ciudad de Villavicencio en los  días 12 y 13 de febrero de 2012, respectivamente.  

Afirmó que aunque el  teléfono podía haber sido portado por otras personas,  lo cierto es que no existía prueba de ello, era tan solo una  probabilidad que debía ser desvirtuada en sede de juicio.  

En ese orden, y bajo ese  compendio probatorio, consideró que como los homicidios se  cometieron entre los días 12 y 13 de febrero del año  2012, calendas para las cuales Carlos  Hernando Barrera Alfonso se  encontraba en la ciudad de Villavicencio, se desvirtuaba la  inferencia razonable que se cimentó para la imposición  de la medida de aseguramiento, razones por las que era procedente  revocar la misma para en su lugar otorgarle la libertad inmediata.  

Ya en sede de la resolución  del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado  proveído, el acusado RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO  aceptó que en su proveído no tocó lo referente a  las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas que también  fueron imputadas y por las que se impuso igualmente medida de  aseguramiento a Barrera  Alfonso; no  obstante, consideró que ello no era suficiente para revocar,  modificar o cambiar su decisión, pues si las declaraciones de  los probables testigos de la Fiscalía General de la Nación  reñían con los elementos de prueba aportados por la  defensa y a los cuales hizo referencia, lo más lógico  era entonces considerar que los mismos estaban afectados en su  totalidad.  

Advirtió de la misma  manera que no podía dejar de valorar el interrogatorio de  Beltrán  Bejarano, tan solo  por hacer parte de otra investigación penal, ya que de lo  contrario estaría desconociendo un elemento que fue puesto a  disposición del despacho.  

11. La legalidad de lo  decidido.  

Emprenderá la Corte el  análisis de cada una de esas apreciaciones, mediante la  correspondiente y detenida confrontación con el contenido y  alcance exacto de los elementos materiales probatorios que fueron  objeto de apreciación por parte del Juez de garantías,  con el propósito de establecer, en grado de certeza, si la  valoración efectuada por el enjuiciado se apartó  caprichosamente de lo que indicaba la evidencia.  

Previamente, conveniente  resulta para la Sala precisar como bien lo señaló el  Tribunal y los no recurrentes que para auscultar si la decisión  fue abiertamente ilegal o no, implica verificar las condiciones y  circunstancias concretas que se dieron cuando el funcionario tomó  su decisión, o aquellas que resultaron determinantes para su  adopción, junto con los elementos de juicio que tuvo a la mano  al momento de dictar la providencia27.  

Resulta  imperioso, conforme a esa directriz, que el  análisis para descubrir la contradicción de lo decidido  con la ley se adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el  juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual emitió  el servidor público la resolución, el dictamen o el  concepto para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que  conoció y afrontó en ese instante.  Por manera que  deviene improcedente y también injusto inferir ese elemento  del prevaricato en un juicio de verificación ex post, sin los  referentes que habrían sido incidentes y determinantes, o  hasta desconocidos, al momento de la realización de la  conducta”28.  

En ese contexto ningún  valor suasorio tendrían los elementos de prueba atinentes a la  estipulación probatoria No. 5, dado que los mismos  corresponden en gran proporción a la etapa de juzgamiento de  la causa penal seguida contra Carlos  Hernando Barrera Alfonso,  escenario diametralmente opuesto y distinto en el tiempo a aquel en  el cual el acusado tomó la decisión que se reputa como  prevaricadora.  

De ahí que, como bien  lo señaló el Tribunal, mal podría entenderse,  como lo intentó hacer ver la Delegada de la Fiscalía,  tanto en sus alegaciones finales como en la impugnación, que  por el hecho de que Carlos  Hernando Barrera Alfonso acepara  los cargos imputados por vía de un preacuerdo y bajo los  mismos elementos de prueba en que se fundamentó la imposición  de la medida de aseguramiento y se hubiese dictado en su contra  sentencia condenatoria, se configuró el punible de prevaricato  por acción agravado, pues si se admitiere su particular  postura necesariamente al funcionario judicial habría de  exigírsele el poder adivinar el futuro para así ajustar  las providencias que profiriere a los acontecimientos que aún  no han tenido ocurrencia29.  

Ahora bien, de entrada debe  reconocerse, pues se trata de una irrefutable obviedad en la  actuación, que el interrogatorio de Carlos  Enerio Beltrán Bejarano,  el informe No. 5021223 del 22 de octubre de 2012,  suscrito por José  Alfredo Bolívar Rodríguez  en calidad de investigador del CTI, la certificación expedida  por Patricia Costa  Casallas, Gerente de  la IPS Imágenes Diagnosticas del Llano, e incluso el registro  de las sábanas de llamadas y las constancias de los giros que  se dijo fueron realizados por Carlos  Hernando Barrera Alfonso,  durante los días 12 y 13 de febrero de 2012, respectivamente,  no fueron  considerados en el momento en el que se decretó la medida de  aseguramiento, así incluso lo aceptó la Fiscalía  en desarrollo del juicio; empero, lo consignado en los mencionados  elementos, apreciados sin sesgos ni apasionamientos, en nada afectaba  la probabilidad de autoría del imputado deducida del conjunto  de evidencias.  

Si bien es cierto, se podía  aceptar que Carlos  Hernando Barrera Alfonso  se encontraba en Villavicencio para los días 12 y 13 de  febrero de 2012 y que se dedicaba a la labor de contratista, ello en  nada desfiguraba el dicho de los potenciales testigos de cargo John  James Lagares Álvarez, Loeyver Johangel Pérez Ortiz y  Faber Augusto Quintero Palacios, pues  el señalamiento que le hicieran de hacer parte de la  organización delincuencial de la que se desmovilizaron por  temor a que fueran masacrados como lo hicieron con varios de sus  compañeros, no fue con vocación de uno o dos días,  por el contrario, lo señalaron como una de las personas que  ejercía mando en el grupo delictivo, que cumplía  labores de reclutamiento, incluso refirieron haberlo visto portando  armas de fuego en compañía del líder de la  organización alias «Careto»  en varias  oportunidades.  

Nótese por ejemplo, que  John James Lagares  Álvarez  afirmó una vez le preguntaron por las personas que conocía  dentro del grupo ilegal, que alias «el  Ingeniero»,  sujeto que luego identificó a través de reconocimiento  fotográfico como Carlos  Hernando Barrera Alfonso,  en el mes de diciembre de 2011, fue una de las personas que no  solamente recluto personal sino que además los llevó al  sector donde se hallaban instalados «otro  era uno que llamaban EL INGENIERO. Ese se las pica de ingeniero de la  petrolera, él nos llevó una intendencia, una vez  chalecos, hamacas, cintelas, también llevaba remesa, llevó  gente para allá para la mata, él reclutaba, él  fue el que llevó a CARRO LOCO, PORKIS, MIGUEL EL PAISA, y a la  MUERTE, entre otros, los llevó el 27 de diciembre de 2011,  andaba con CARETO para todo lado…»30.  

Por su parte, Loeyver  Johangel Pérez Ortiz, advirtió  frente a aquellos integrantes del grupo ilegal que conocía que  «El  segundo o INGENIERO en importancia de ese grupo en lo que yo pude  observar es una persona que casi siempre acompañaba a CARETO,  incluso el día de la masacre estuvo con él, ahí  yo lo ví, con el fusil, es la persona de confianza de CARETO,  lo vi varias veces en el área con CARETO, la actividad que  cumple en la organización, también es en Villavicencio,  contra los urbanos tiene que ver con la logística del  grupo…»31.  

Faber Augusto Quintero  Palacio incluso fue  más allá al indicar que «El  Ingeniero» fue  la persona que lo reclutó, «Alias  EL INGENIERO era el segundo en mando de esa estructura, lo conocí  cuando me reclutaron, él fue el que me trajo desde Granada,  entró a la zona tres veces, siempre andaba con CARETO, siempre  que entraba llevaba gente reclutada, andaba armado con una pistola  calibre 9 mm, siempre lo vi en la misma camioneta una Toyota…»32.  

Lo anterior debió ser  tenido en cuenta por el procesado, pues no solamente se trataba de  desvirtuar la presunta autoría o participación de  Barrera Alfonso en  el delito de homicidio, sino adicionalmente en las conductas punibles  de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego  de uso privativo que igualmente le fueron imputadas precisamente por  su pertenencia al grupo ilegal denominado «Libertadores  del Vichada».  

Dichos que por cierto ponen en  tela de juicio aquella afirmación del Tribunal y la defensa  referida a que la teorías que sostenían las partes y  las contradicciones que entre uno y otro elemento de prueba habían  respecto de tópicos tan importantes como la fecha de  ocurrencia de los homicidios, momento a partir del cual surgía  la configuración del delito de porte ilegal de armas de uso  privativo, dado que fue en el día de acaecimiento de la  denominada masacre que los declarantes señalaron haber  presenciado a Barrera Alfonso en el lugar de los hechos portando el  aludido material bélico, pues como se acaba de observar, los  potenciales testigos de cargo en sus interrogatorios en ningún  momento señalaron haber visto simplemente a Barrera  Alfonso portado  armas el día de la masacre, por el contrario, fueron enfáticos  en advertir que cuando éste ingresaba a la zona en la que  operaban siempre andaba armado y en compañía del  comandante de la organización alias «Careto».  

De otra parte, basta confrontar  el interrogatorio de Carlos  Enerio Beltrán Bejarano -al  cual le dio lectura la defensa en la sustentación de su  pretensión-  para concluir que su  dicho en manera alguna colocaba en duda las afirmaciones de los  desmovilizados, por el contrario ratificaban aún más lo  que éstos le habían informado a las autoridades  judiciales al momento de su desmovilización, que existía  una organización delincuencial llamada Libertadores del  Vichada, que operaba en la jurisdicción del municipio de  Puerto Gaitán y sus alrededores, cuyo líder era alias  «Careto»,  quien por cierto ordenó asesinar a varios de sus integrantes,  lo que conllevó a que algunos de éstos desertaran del  grupo. Para revalidar tal situación veamos algunos apartes de  su versión:  

[…] el  día 13 de febrero me llamo (alias «Careto») a las  diez de la mañana que saliera a Chorrillanos al pie del puente  del Ocoa para recogerme y yo fui, y arrancamos ese día rumbo a  Murujuy; de ahí para adelante paró en Puerto López,  almorzamos, tomamos gaseosa y arrancamos otra vez, y empezó a  contarme que tenía una información que ya le habían  dicho que lo iban a matar apenas llegara allá… que si  yo me acordaba de los cinco muchachos que me había presentado  tres días antes, yo le dije que sí, y le dije que  porque y él me contesta “que él los había  mandado para allá en coordinación con una gente que  tenía allá para matar a los que lo iban a matar a él”,  que después le comentó todo. Seguimos andando y  llegamos a Puerto Gaitán… De ahí arrancamos  entre 4 y 5 de la tarde para Murujuy, llegamos a Murujuy como de 7 a  8 de la noche y ahí llegó y se le presentó uno  que le dicen Mono Cuco, nos recibió en el pueblo, nos fuimos a  comer al restaurante de una señor a María…  arrancamos como a las 8 y media, estuvimos como a las 9 o 10, cuando  llegamos allá a la finca mire que había como unos 19  hombres camuflados, con fúsiles, pistolas, radios de  comunicación y habían cinco de civil que eran los  muchachos que habían enviado dos días antes para allá,  cuando llegamos ahí todo el mundo se le formó al señor  Careto y salió al frente el señor Lagares, el Mono y  Garipiare diciéndole que le iban a dar el parte…  

Cuando  estábamos en la finca él me dijo “Picao téngame  el fúsil y la pistola mientras yo le recibo el parte a los  señores”, ahí fue cuando me enteré porque  el señor Lagares, el Mono y Garipiare le dijeron a Careto  “Señor la vuelta que usted nos mandó a hacer con  los muchachos que mandó de Villavicencio está hecha”,  que fue cuando me entere que habían matado a los muchachos,  que yo recuerde nombraron a África, Afriquita, a la Lagartija  y otros nombre de personas que no conocía, el hecho fue que  dijeron que todo estaba limpio que no había peligro para que  empezaran a trabajar…  

Nos quedamos en  esa finca esa noche  y al otro día nos despertamos a las seis  de la mañana y empecé a ver caras y personas que no  había visto… se le presentaron al señor Careto  dirigiéndose como patrón… y el señor  Lagares le dijo patrón yo estoy responsable de una caleta que  me dio el comandante África de 50 fúsiles, cinco mil  cartucho, pero los tengo divididos en tres caletas, una la tengo…  el señor Careto le dice a Lagares que quiere ir a ver las  caletas para sacarlas para organizar que es lo que hay de armamento y  que gente tenemos por toda para hacer un inventario, arranca el señor  Careto con Lagares, con Calibre, con los muchachos que había  llevado de Villavicencio a recibir las caletas y a nosotros nos dejan  en la finca, se fueron ellos como a las 8 o 9 de la mañana a  recibirles las caletas…  

Como a la hora  llegó Lagares en una moto a la finca donde estábamos  nosotros y llamó a dos amigos y a una muchacha de las que  estaban ahí para un lado, cuando yo vi que montó la  amiga, a la pelada, a la compañera de trabajo en la moto y  dijo que se iba para donde el patrón a llevarle un palín,  arrancó en la moto, portaban fúsiles AK-47 y una  pistola 9 mm y la muchacha no portaba nada, creo que era la novia de  él cuando los que estaban ahí dijeron ese hijueputa de  Lagares no cogió para donde el patrón, sino arranco fue  para Planas, ese hijueputa se nos va a torcer, toca avisarle al  patrón o sea a Careto, y de ahí a la media hora de eso  llego Careto a la finca y dijo que qué había pasado con  Lagares entonces le comentaron… y ahí fue cuando el  señor Careto le puso un pin a un tal Bostezo que lo tenían  como punto de Planas y él le devuelve el pin que vio llegar a  Lagares para entregarse al Ejército, que se abrieran de ahí…  al otro día el señor Careto le puso un pin a Florecita  el encargado de Murujuy y otro pin a Bostezo y le dijo que había  pasado entonces ellos le comunicaron que el Ejército había  encontrado los muertos, armas, lo que Lagares les había  entregado…  

No se desconoce, como lo señaló  el procesado en la decisión del 23 de enero de 2013 que  Beltrán  Bejarano en su  versión dio cuenta de la existencia de un sujeto de nombre  «Jerónimo»  a quien se le conocía al interior de la organización  Libertadores del Vichada con el alias del «Ingeniero»,  quien fue enviado por el hermano de alias «Careto»  para el manejo de las finanzas y de los urbanos, no obstante, ello en  manera alguna generaba dudas frente a la inferencia de autoría  y participación que se le había endilgado a Carlos  Hernando Barrera Alfonso en  los delitos imputados, o mejor que tal afirmación excluía  por completo lo señalado por los desmovilizados que Carlos  Barrera era conocido  con el alias del «Ingeniero»,  pues en su interrogatorio, incluso sin necesidad de cuestionársele  sobre el particular, identificó a Carlos Barrera como «El  Ingeniero».  

En el interrogatorio rendido el  1º de octubre y obrante a folio 187 del cuaderno anexo 2 dijo el  testigo:  «… estando en Murujuy se encontró (Alias Careto)  otra vez se encontró con el señor CARLOS BARRERA el  Ingeniero, no se sí él le entregó no se de lo  que habían acordado sobre el impuesto de guerra no sé  qué plata él le entregó, duraron como media hora  hablando no sé cuánto fue y se fue él, el  Ingeniero, nosotros nos devolvimos…». Por  su parte, en la continuación de dicha diligencia llevada a  cabo el 3 del mismo mes y año en uno de sus apartes refirió  «…  y al otro día Morcilla me preguntó que si yo conocía  al Ingeniero a Carlos y le dije que sí, que yo lo había  visto abajo porque el señor Careto lo había llevado a  una reunión para cobrarle una vacuna…» (fl.  204 ibídem).  

Como se puede observar, no era  tan cierto que el testigo Beltrán  Bejarano hubiese  descartado que Carlos  Hernando Barrera Alfonso no  era conocido como el Ingeniero. De allí que tampoco se podía  afirmar con probabilidad de verdad, como lo hizo el juez investigado,  que el dicho de éste testigo colocaba en duda las afirmaciones  de los potenciales testigos de cargo.  

Además, no podía  el juez pasar por alto aquellos elementos materiales de prueba que la  Fiscalía presentó y que dijo haber recolectado para  corroborar o no las afirmaciones del testigo referidas a que conoció  en los meses de febrero y marzo de 2012 a Carlos  Barrera, como un  contratista encargado de realizar algunas obras de alcantarillado por  los lados de Planas y a quien alias «Careto»  le exigió el pago de un dinero para continuar su labor y como  éste al parecer se negó, dio la orden de asesinarlo.  

En efecto, sin desconocer que  la defensa presentó un sin número de relaciones  contractuales realizadas por Barrera  Alfonso en la región  de Puerto Gaitán, la Fiscalía dio a conocer de viva voz  al oponerse a la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, el informe de Campo FPJ11 del 11 de diciembre de 2012  suscrito por el funcionario del CTI Henry  Anderson Gaviria,  donde se advierte que realizadas las pesquisas respectivas en la  Alcaldía Municipal del Municipio de Puerto Gaitán, a  efectos de averiguar si en la vereda de Planas se han adelantado  obras relacionadas con alcantarillado, se tuvo conocimiento que si  bien existe un contrato de construcción de alcantarillado  sanitario de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias  para la Inspección de Planas área rural, contrato No.  023 de 2011, por valor de $4.376.011.236, contratante empresa de  servicios Públicos “Perla de Manacacías”,  fecha de inicio 25 de mayo de 2011, también lo era que el  mismo fue suspendido desde el 30 de diciembre de 2011 y que Carlos  Hernando Barrera Alfonso  no aparecía como consorciado ni como representante legal del  Consorcio Planas 2011, como tampoco contrató con la E.S.P.  Perla de Manacacías.  

Es más, se entrevistó  al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección  de Planas del municipio de Puerto Gaitán periodo 2010-2012,  señor Pablo  Antonio Muñoz Caicedo,  quien si bien reconoció que en el 2011 se llevó a cabo  una obra de alcantarillado en la región, también fue  enfático en advertir que durante el año 2012 no ha  visto a Carlos  Barrera en la  región, pues quien estaba adelantando la mencionada obra es un  ingeniero de nombre Henry Gómez.  

La importancia de tal  constatación radica en mostrar que ARDILA BAQUERO contó  con la posibilidad real y material de analizar las evidencias en  conjunto y de manera integral, más su argumentación y  valoración fue selectiva, amañada y parcializada al  punto que tergiversó su contenido (versión de Carlos  Enerio Beltrán Bejarano)  y omitió su referencia (informe de Campo FPJ11 del 11 de  diciembre de 2012), como comportamientos desvalorados cuya ausencia  habría implicado que la revocatoria a la que accedió  hubiese sido decidida en sentido contrario.  

La vehemencia y contundencia de  lo afirmado por ese testigo eran de tal esplendor que el mismo Juez,  aunque no lo identificó, reconoció al publicitar sus  consideraciones que el mismo generaba duda frente a la participación  del acusado en los homicidios; empero de esa “fortaleza”  nada derivó. Es más omitió argumentar por qué  este relato enervaba las manifestaciones de los potenciales testigos  de cargo.  

De otra parte, si de lo que se  trataba era de establecer la fecha probable de la masacre, tal  situación se hubiese logrado ojeando el interrogatorio de  Beltrán  Bejarano, y al cual  se le estaba dando plena credibilidad, pues como quedará  consignado textualmente párrafos atrás, éste  refirió en su versión que fue el día 13 de  febrero de 2012 cuando se cometieron los homicidios de varios de los  integrantes de la ya citada organización, que el día  siguiente, esto es el 14, fue cuando el sujeto que identificó  como Lagares, junto con su compañera, desertaron, enterándose  luego por información de uno de los urbanos que se encontraba  en la Inspección de Planas, que éste se había  entregado al Ejército, lo que conllevó a que alias  «Careto»  diera la orden de abandonar el sector.  

Dicho que por cierto ratificaba  lo señalado por John  James Lagares Álvarez en  cuanto desertó del grupo ilegal al día siguiente de la  muerte de sus compañeros, dado el temor que sentía de  que su comandante alias «Careto» ordenara igualmente  asesinarlo, lo que mencionó ocurrió el día 13 de  febrero de 2012.  

Circunstancias temporales y  espaciales que encontraba confirmación a través del  informe No. 0873-MDSE-DID-4BR7-BISER-ASJ2954, suscrito por el  teniente Coronel Jainer Novoa González en calidad de  Comandante del Batallón de Infantería No. 20  Aerotransportado Manuel Roergas Serviez33,  mediante el cual se dejaba a disposición de la Fiscalía  1ª Especializada a John  James Lagares Álvarez,  alias «lagari»,  Víctor Alfonso  Ospina, alias  «Costeño»  y Yiber Paola  Salgado, alias  «Chirly»,  pues allí se  consignó que dichos sujetos se entregaron voluntariamente a  tropas de la unidad táctica el 14 de febrero de 2012.  

Elementos de conocimiento que  permitían concluir que lo consignado en el informe No. 5021223  del 22 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario del Cuerpo  Técnico de Investigación José Alfredo Bolívar  Rodríguez, y en el que se consignaba que fue el día 13  de febrero de 2012, sobre las 13:00 horas, que se recibió la  información de entrega de los miembros de la banda  Libertadores del Vichada, presentaba algún tipo de error en la  fecha allí consignada, pues varios elementos de prueba ponían  en duda tal afirmación, además que no existía  algún otro que lo corroborara.  

Aquí conveniente resulta  poner de presente que de lo consignado en el mencionado informe No.  5021223 del 22 de octubre de 2012, no se podía deducir, como  lo dejó entrever el juez investigado en su decisión,  que lo afirmado por los tres potenciales testigos de cargo respecto  de la fecha en que ocurrió la masacre generaba cierta duda,  pues contrario a la lógica resultaba señalar que al  mismo tiempo en que ocurrió el homicidio se estuvieran  entregando voluntariamente al Ejército Nacional, pues según  dicho documento el 13 de febrero de 2012, de los tres potenciales  testigos se entregó a las autoridades tan solo John  James Lagares Álvarez.  

Según informe 0885  -MDSE-DID-4BR7-BISER-ASJ2954, suscrito por el Teniente Coronel Jainer  Huiza González,  Comandante Batallón de Infantería No. 20  Aerotrasnportado, Loeyver  Yohangel Pérez Ortiz,  se entregó de forma voluntaria el 5 de marzo de 201234.  Por su parte, Faber  Augusto Quintero Palacio,  lo hizo igualmente en el mes de marzo, por los enfrentamientos que se  estaban presentando en la zona, tal y como se señala en el  informe de investigador de campo del 13 de mayo de 2012 suscrito por  el investigador del CTI Henry Anderson Gaviria35,  

Que el enjuiciado haya ignorado  considerar esos elementos acredita que resolvió caprichosa y  arbitrariamente sin apego ni observancia por lo que realmente le  indicaban los elementos materiales probatorios, pues si como el mismo  lo advirtió en su decisión, se trataba de establecer la  presunta fecha en que ocurrió la masacre, en el expediente  existía no uno sino varios elementos que permitían  establecer que éstos ocurrieron el 13 de febrero de 2012.  

En ese contexto probatorio, si  existían inferencias razonables que establecían con  probabilidad que la masacre pudo haber ocurrido el día 13 de  febrero de 2012, la certificación expedida por la Gerente de  la entidad Imágenes Diagnósticas de Llano y en la que  se hizo constar que dicha institución atiende los días  domingo, así como que el 12 de febrero de 2012 fue atendido  Carlos Hernando  Barrera Alfonso a  quien se le tomó una radiografía en su rodilla  izquierda, en nada contribuía en sembrar la duda deducida por  el funcionario judicial respecto de la presencia del acusado en la  zona donde se atentó contra la vida de los cuatro integrantes  de la ya tantas veces mencionada organización ilegal por  encontrarse en la ciudad de Villavicencio, pues como bien lo había  señalado el Juez Primero Penal Municipal que negó  inicialmente la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, nada impedía que finalizado el procedimiento  médico Barrera  Alfonso viajara a la  Inspección de Planas, jurisdicción del municipio de  Puerto Gaitán, máxime cuando en ningún momento  se demostró que éste se encontraba impedido físicamente  para ello.  

Es decir, los argumentos  empleados por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO para generar  duda frente a la presencia del procesado en el lugar de los hechos,  fue el producto de la distorsión y amañada hermenéutica  que éste realizó, no porque los elementos de prueba  fueran realmente inconsistentes, sino porque era necesario allanar el  camino para decretar la libertad, pues como bien lo señaló  la Delegada de la Fiscalía, ninguno de los elementos de prueba  sobrevinientes a los que se hizo alusión en la decisión  del 23 de enero de 2013, permitían de alguna manera inferir  razonablemente que habían desparecido aquellos motivos  considerados para tener a Carlos  Hernando Barrera Alfonso  como autor o participe no solo de las conductas de homicidio, sino de  los graves delitos concursales, esto es, los atentados contra la  seguridad pública, mucho menos podía ser entendidos  como suficientes para desvirtuar los presupuestos constitucionales de  la medida, aspectos éstos que ni siquiera merecieron el más  mínimo argumento por parte del funcionario judicial.  

Ahora bien, no puede  descartarse que en los elementos probatorios allegados como sustento  de la pretensión de la revocatoria, existían algunos  que permitían colegir que al parecer Barrera  Alfonso para el día  13 de febrero de 2012 se encontraba en la ciudad de Villavicencio,  pues desde allí realizó algunos giros e incluso desde  el celular que se registra a su nombre se realizaron algunas llamadas  telefónicas, sin embargo, ello en manera alguno afectaba el  razonamiento empleado para haberle restringido su libertad, pues se  insiste, no solamente se estaba investigando el homicidio, amén  de que dicho supuesto válido no fue confirmado ni infirmado en  la providencia calificada de prevaricadora, esto es, que en efecto  Barrera Alfonso fue la persona que realizó dichas llamadas y  giros.  

Con esa finalidad, muy  diferente hubiera sido, desde la óptica de la construcción  y vigencia de la inferencia razonable, que algún testigo  hubiese aseverado, porque así aconteció, que en el  momento de la masacre se encontraban en otro lugar, es decir que  podía afirmar con conocimiento de causa que no podía  ser el autor de las execrables conductas que se le estaban imputando,  pero a contrario de ello, tres desmovilizados de los que no se  demostró algún tipo de animadversión para con  dicho ciudadano, afirmaron al unísono que éste no solo  participó en tal ilicitud, sino que adicionalmente hacía  parte del grupo ilegal, es más lo identificaron como el  segundo al mando.  

Para la Corte no pasa  desapercibido, que al resolver la solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento, a pesar de contar con la carpeta de la  actuación, con todos los elementos materiales probatorios  recaudados a la fecha, y haber decretado la suspensión por un  día de la audiencia para adoptar la decisión, el Juez  decidió ignorar los dichos de los desmovilizados, no obstante  la vehemencia y contundencia de lo afirmado por éstos.  

Es más, si en su sentir  lo que indicaban no era digno de credibilidad, omitió  argumentar por qué no le merecía o cómo lo  expuesto en los informes a través de los cuales se dio a  conocer las llamadas telefónicas y giros realizados por  Barrera Alfonso  enervaban esa aseveración. A sabiendas del carácter  inequívoco y certero de dichos relatos, no para definir la  responsabilidad penal sino para deducir la probabilidad de autoría.  

Colofón de lo expuesto,  con certeza, coherencia y desenvoltura es viable concluir que para el  23 de enero de 2012, con fundamento en el informe No. 5021223 del 22  de octubre de 2012, suscrito por José Alfredo Bolívar  Rodríguez, declaración rendida por Carlos  Enerio Beltrán Bejarano  y certificación expedida por Patricia  Costa Casallas,  Gerente de la IPS Imágenes Diagnosticas del Llano, presentados  a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, la inferencia razonable  de autoría no había sido desvirtuada.  

Esa palmaria conclusión  fue deliberadamente inobservada por el Juez quien se limitó a  afirmar que como el procesado probablemente se encontraba en  Villavicencio para los días 12 y 13 de febrero de 2012, no  podía ser el autor responsable de los homicidios,  desconociendo por completo que existían otros delitos por los  que se había impuesto la medida.  

En ese propósito de  valorar las circunstancias temporales y espaciales de ocurrencia del  atentado contra la vida, el Juez privilegió, sin  justificaciones válidas, unos elementos materiales probatorios  que en manera alguna permitían inferir que Carlos  Hernando Barrera Alfonso  no hacía parte de la nueva organización delincuencial  denominada Libertadores del Vichada, como su segundo comandante, la  que cruelmente había asesinado a por los menos cuatro de sus  integrantes por disidencias en la misma.  

Si la evidencia le indicaba al  procesado que Carlos  Hernando Barrera Alfonso  fue reconocido por tres desertores de dicho grupo delincuencial como  integrante del mismo, que tenía mando y se le conocía  como el financiero, incluso como reclutador, quien adicionalmente  participó en una masacre de por lo menos cuatro de sus  componentes, es claro que el Juez se apartó deliberadamente de  ese conocimiento con el propósito de favorecer al imputado y  concederle la libertad, sin que los requisitos legales y probatorios  para adoptar esa decisión se encontrasen reunidos para el 23  de enero de 2012.  

Conclusión que para la  Sala salta a la vista cuando en sede de la resolución de los  recursos de reposición interpuestos contra la mencionada  decisión por parte del Delegado Fiscal y Representante del  Ministerio Público, el acusado RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO, aceptó que en su proveído no tocó  lo referente a las conductas punibles de concierto para delinquir y  porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas  Armadas que también fueron imputadas y por las que se impuso  igualmente medida de aseguramiento a Barrera  Alfonso; no  obstante, considero que ello no era suficiente para revocar,  modificar o cambiar su decisión, pues si las declaraciones de  los probables testigos de la Fiscalía General de la Nación  reñían con los elementos de prueba aportados por la  defensa, lo más lógico era entonces considerar que los  mismos estaban afectados en su totalidad.  

Consideración que a  todas luces resultaba desacertada, por no decir amañada, pues  se insiste, en su argumentación en ningún momento hizo  referencia del por qué los testimonios de los potenciales  testigos de cargo no le merecían credibilidad, es más,  fue enfático en señalar que no era de su competencia  pronunciarse frente a la credibilidad o no de los mismos.  

Es  decir que, aunque tuvo todas las herramientas para actualizar su  conocimiento y corregir los errores en  los que incurrió y que por cierto el mismo aceptó, el  funcionario quiso cumplir a toda costa lo decidido, contrariando  especialmente sus facultades legales, las normas vigentes y los  elementos materiales de prueba.  

Recordemos que el problema  jurídico que debía absolver el procesado, en el marco  de la legalidad, se circunscribía a decidir si la prueba  sobreviniente desvirtuaba la inferencia razonable de autoría  de los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y  porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armas,  mas no aventurarse a realizar juicios de responsabilidad para  anticipar indebidamente, de tal modo, escenarios procesales  totalmente diferentes a los debatidos en aquel momento.  

La inferencia de autoría  no se vio afectada con los tres elementos de prueba aportados por la  defensa, pues aunque podía surgir otra versión de los  hechos (presunto homicida no estuvo en el lugar de la masacre), de la  valoración en conjunto de las evidencias resultaba razonable  colegir, en una desapasionada operación intelectiva, que el  imputado hacía parte de la sociedad delictiva, que el día  de la muerte de los supuestos cuatro disidentes fue visto allí  por varios testigos, mientras que la certificación de la  Institución Imágenes Diagnosticas del Llano tal solo  refería que el procesado se practicó una resonancia un  día domingo cuando ni siquiera se cometieron los hechos, amén  de un testimonio que si bien refería un alias con el cual  igualmente era conocido Barrera  Alfonso, finalmente  termina reconociendo que a éste también se le hacía  llamar con el mismo mote.  

En síntesis, asiste  razón a la parte recurrente en señalar que la decisión  emitida el 23 de enero de 2012,  dentro del proceso penalmente seguido contra Carlos  Hernando Barrera Alfonso,  es manifiestamente  contraria a la ley, pues la revocatoria de la medida de aseguramiento  fue el resultado de la sesgada valoración y caprichosa  oposición a lo que revelaban los elementos materiales  probatorios, por tanto, la conducta de RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO es  objetivamente típica del delito de prevaricato por acción,  previsto en el artículo 413 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

12. De la circunstancia de  agravación  

El artículo 415 del  Código Penal, dispone:  

Circunstancia  de agravación punitiva.  Las penas establecidas en los artículos anteriores se  aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se  realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten  por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado,  desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para  delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el  título II de este Libro.  

Al respecto, la Sala frente a  dicha modalidad agravante ha indicado que la misma opera siempre que  el funcionario judicial obre en conexión inmediata con algún  asunto relacionado con cualquiera de esos ilícitos, lo que de  suyo implica que la decisión tachada de ilegal debe producirse  dentro de la actuación que curse por cualquiera de las  conductas punibles que hacen parte de la lista que se acaba de  presentar aquí, siendo indiferente que la misma se materialice  en cualquiera de las instancias o en desempeño de la función  casacional36.  

Desde tal perspectiva, y  atendiendo que la decisión adoptada el 23 de enero de 2012,  por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, se emitió dentro  de una actuación penal que se adelantaba contra Carlos  Hernando Barrera Alfonso, por las conductas punibles de homicidio,  concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, diáfano resulta la  configuración de la agravante imputada al aquí  procesado desde la audiencia de imputación, reiterada en la  acusación y por la que se solicitó condena.  

13. Existencia del elemento  subjetivo del prevaricato por acción.  

Para la Sala no hay duda que  dicho elemento igualmente se encuentra configurado, pues se ha  establecido que RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO obró  con absoluto conocimiento y voluntad, no sólo al determinar  qué evidencias valorar, sino cómo apreciarlas para  decretar una libertad manifiestamente contraria a lo normado en el  artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, dado  que la inferencia de autoría permanecía vigente e  incólume una vez valoradas, objetiva e imparcialmente, la  nuevas evidencias presentadas por la defensa como fundamento de su  solicitud de revocatoria.  

De la fundamentación  jurídica de su decisión se colige que tenía  dominio de la audiencia, sabía cuáles eran las  exigencias para proceder a la revocatoria, conocía la norma  aplicable y el estándar probatorio que debía ser  observado, no obstante, se apartó el mismo, incluso dejó  de valorar elementos que permitían deducir que aquellos  considerados sobrevinientes en manera alguna resultaban suficientes,  idóneos, conducentes para sacar avante las pretensiones  invocadas por la defensa.  

A  un dislate en un punto de derecho puede subyacer la impericia o la  ignorancia, aun tratándose de un funcionario experimentado;  pero que éste haya desconocido concurrentemente mandatos  legales claros, unívocos y consolidados en los artículos  308 y 318 del Código de Procedimiento Penal, para conceder una  libertad a todas luces improcedente es algo que apunta a acreditar un  comportamiento que no es producto de un error, sino que se orientó  a lograr ese resultado con plena conciencia de su ilicitud.  

Esa  inferencia se consolida en mayor medida al constatarse que ARDILA  BAQUERO, al abordar los puntos de derecho que necesariamente han  debido determinar la adopción de una decisión distinta  de la que tomó, se abstuvo de realizar un análisis  fundamentado de los mismos y se limitó a presentar  aseveraciones que rayaban con lo que indicaban los elementos de  prueba.  

Además, de las  circunstancias objetivas demostradas e identificadas por la Corte  diáfano refulge la existencia de ese obrar deliberado,  caprichoso y obstinado de hacer primar el criterio del funcionario  sobre el mandato legal, amén de existir una situación  neutral e inequívoca que demuestra, de manera fehaciente e  incontestable, el conocimiento y voluntad con el que actuó el  enjuiciado, esto es, que emitida la decisión, a través  de los recursos de reposición se le puso de presente que la  medida de aseguramiento no había sido impuesta por el solo  delito contra la vida, sino que adicionalmente lo fue por otras dos  graves conductas contra la seguridad pública y de las que no  se había hecho la más mínima referencia y aun  así el funcionario judicial decidió mantenerla.  

Además de que  previamente ya se había resuelto igual solicitud con similares  argumentos, la que había sido negada en primera y en segunda  instancia, oportunidad en la que por cierto, la judicatura había  desechado como elementos idóneos para resquebrajar esa  inferencia razonable de autoría, los registros de llamadas  telefónicas y giros enviados por el procesado Barrera Alfonso  entre los días 12 y 13 de febrero, sin embargo, el procesado  volvió sobre ellos, pero esta vez dándole absoluta  validez y desconociendo aquellos medios de conocimiento y de los que  en manera alguna argumentó su falta de credibilidad, referían  claramente que Barrera  Alfonso hacía  parte de una organización delincuencial, incluso con mando en  la misma.  

Y  es que el contenido de la decisión censurada demuestra que el  funcionario acusado tenía las capacidades argumentativas para  haber sustentado una posición diversa de haberla tenido en  realidad – como se desprende de las extensas e innecesarias  disquisiciones que presentó sobre los presupuestos y  requisitos exigidos para revocar una medida de aseguramiento, no  obstante decidió aparte de los mismos.  

Recordemos cuando el  funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse  tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto  deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón  de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad  ilícita, pues por esa vía está alterando,  trastocando o depravando la función jurisdiccional misma, que  no debe estar orientada por propósitos personales o egoístas,  sino por la realización de la justicia material.  

Agréguese que la  trayectoria profesional del enjuiciado  en el sector judicial,  quien se desempeñó como juez penal desde el año  2004, permite aseverar que no se trataba de un novel en la materia  que le impidiera asumir una correcta interpretación de la  norma.  

De  otra parte, no aparece un estado de ignorancia como cualidad negativa  en grado máximo  en  cabeza del acusado y, por tanto, sólo se puede deducir una  voluntad consciente de derivar una consecuencia no prevista por la  ley. En suma, para la Corte es evidente que el Dr. ARDILA BAQUEO  dirigió su voluntad y su inteligencia a la emisión de  esa decisión y que lo hizo con conciencia de su contrariedad  con el ordenamiento jurídico.  

Consideraciones  que resultan suficientes para verificar igualmente el contenido  subjetivo del comportamiento atribuido al enjuiciado, esto es, que de  manera dolosa emitió una decisión manifiestamente  contraria a la ley.  

14. De la antijuricidad y  culpabilidad  

La antijuridicidad de la  conducta también emerge clara, pues se lesionó de  manera grave el bien jurídico tutelado de la administración  pública, al afectarse principios reguladores de la función  pública como los de legalidad, igualdad, moralidad,  transparencia, eficacia e imparcialidad con la que corresponde actuar  a los jueces de la república en quienes la Rama judicial y la  sociedad fincan su confianza bajo la perspectiva de que las  decisiones judiciales se hallan libres de intereses externos y  sujetas a los lineamientos legales y probatorios.  

Se  debe advertir además, que en el comportamiento del procesado  no se evidencian los presupuestos objetivos y subjetivos que  configuren una causal de justificación, que  tenga la capacidad de enervar tanto el desvalor de la acción  como de resultado que previamente se han advertido.  

Corroborada la existencia del  injusto en la conducta contra la administración pública,  materializadas por el procesado, corresponde a la Corte finalmente  emprender el estudio de la culpabilidad, la que está compuesta  por tres elementos a saber: imputabilidad o capacidad de  culpabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de  otra conducta.  

En este orden, en lo tocante a  la imputabilidad, encontramos que RAÚL HERNÁN ARDILA  BAQUERO no padecía trastorno metal que no le permitiera  comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho,  de acuerdo a esa comprensión; por obvias razones tampoco es  posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad  socio cultural y menos aún que se trate de inmaduro  psicológico, razón por la cual no se realizaran mayores  análisis a dichos elementos.  

En lo que respecta al  conocimiento de la antijuridicidad, debe señalarse, que  usualmente los bienes jurídicos tutelados penalmente, son  aquellos tan básicos y necesarios para la convivencia armónica  de la sociedad, cuya vulneración requiere de una intervención  inmediata del Estado, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de que  se perpetúen situaciones que hagan imposible la vida en  comunidad.  

En ese sentido, se sabe que los  servidores del Estado, por tal condición están llamados  no solo a proteger los derechos de los ciudadanos sino de la  administración pública, por tanto es palmario que  cuando un funcionario, haciendo uso de sus atribuciones  constitucionales y legales vulnera bienes jurídicos como el  aquí juzgado, está contrariando abiertamente el  ordenamiento jurídico, pues principios reguladores de la  función pública fueron transgredidos.  

En consecuencia, en el evento  sub examine no cabe duda que el procesado conocía que su  comportamiento era antijurídico, o al menos tenían  todas las posibilidades para actualizar su conocimiento, con lo que  se satisface la exigencia dogmática habida cuenta que el  conocimiento de la antijuridicidad que se exige es potencial y no  actual.  

Finalmente y en lo relacionado  con la exigibilidad de otro comportamiento, como elemento final del  juicio de culpabilidad, encuentra la Corte que el acusado, en efecto  tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, pues  tratándose de un profesional dedicado a la administración  de justicia, con amplia experiencia en el área penal, estaba  en condiciones de optar por una decisión compatible con el  ordenamiento jurídico y acorde a lo que señalaban los  elementos de prueba, al no hacerlo su conducta  que a la luz del ordenamiento penal resulta claramente reprochable y  digna de la imposición de una pena.  

En suma, la conducta jurídico  penalmente desaprobada del inculpado se encuentra plenamente  demostrada, de manera que se hallan cabalmente cumplidos todos los  requisitos para declarar penalmente responsable a RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO como autor del delito de prevaricato por acción  agravado, conforme a los presupuestos exigidos por el artículo  381 de la Ley 906 de 2004, dado que en su condición de Juez  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Villavicencio, al decidir la solicitud de revocatoria de  medida de aseguramiento impuesta a Carlos  Hernando Barrera Alfonso,  imputado por los delitos de homicidio, concierto para delinquir  agravado y porte ilegal de armas de fuego de las Fuerzas Armadas, de  manera dolosa emitió una decisión manifiestamente  contraria a los postulados del artículo 318 del Código  de Procedimiento Penal.  

15. Conclusión  

Conforme  los anteriores planteamientos, la Sala otorga la razón a la  sujeto procesal apelante que postuló la revocatoria de la  sentencia absolutoria porque la misma no consulta el acervo  probatorio allegado respecto del delito de prevaricato por acción  agravado, del cual se obtiene ese conocimiento más allá  de toda duda razonable acerca de la materialidad así como la  responsabilidad de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO.  

En consecuencia, se REVOCARÁ  la sentencia absolutoria emitida por la Sala Penal Mayoritaria del  Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de mayo de 2019, para en su  lugar condenar  a RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO como  autor del delito de prevaricato  por acción agravado,  previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al  concurrir los presupuestos del artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, y satisfacerse todos  y cada uno de los elementos de  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad señalados por el  artículo 9 del Código Penal.  

En ese orden, procederá  la Sala a realizar la dosificación punitiva.  

16. Dosificación  punitiva.  

Tenemos que la pena de prisión  por la conducta punible de prevaricato por acción, previsto en  el artículo 413 del Código Penal, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 200437,  es de 48 a 144 meses de prisión, la sanción pecuniaria  de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 80 a 144 meses, pero como la conducta es agravada  conforme al artículo 415 ibídem, dichos guarismos deben  aumentarse hasta en una tercera parte38,  quedando en definitiva la pena de prisión de 48 a 192 meses,  la multa de 66.66 a 400 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 80 a 192 meses de prisión39.  

Determinados los límites  dentro de los cuales habrá de individualizarse la pena, se  procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en  cuartos, tal y como lo dispone el artículo 61 de la  codificación penal; resultando que el cuarto mínimo de  la pena oscila entre 48 y 84 meses; los cuartos medios entre 84 meses  1 día y 156 meses y cuarto máximo entre 156 meses 1 día  y 192 meses de prisión.  

Tratándose de la multa  el primer cuarto oscila entre 66.66 a 149.99 salarios, los medios  entre 150.99 y 316.66 salarios y el máximo cuarto de 317.66 y  400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En cuanto a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el cuarto  mínimo oscila entre 80 y 108 meses, los cuartos medios de 80  meses 1 día a 164 meses el máximo de 164 meses 1 día  a 192 meses.  

Como en la acusación no  se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad de  las previstas en el artículo 58 del Código Penal y  concurre a favor del enjuiciado ARDILA BAQUERO,  la de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo  55 ibídem, derivada de la ausencia de antecedentes, la  Sala, atendiendo los presupuestos del inciso 2o del canon 61 ibídem40,  se moverá para efectos de concretar la pena, en el cuarto  mínimo, esto es, entre 48 y 84 meses de prisión, multa  de 66.66 a 149.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y de 80 a160 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Atendiendo los criterios del  artículo 61 ibídem inciso 3º, no puede dejarse de  lado la significativa gravedad de la conducta puesto que al procesado  se le  había confiado la función de administrar justicia en un  caso de grandes repercusiones, en tanto, se estaba investigando  conductas punibles que atentaron no solo contra uno de los bienes  jurídicos más preciados, como es la vida, sino que  adicionalmente ponían en peligro la seguridad de la comunidad,  no obstante, pretendió pasarlo inadvertido al disponer la  libertad de un presunto responsable de tan vil atentado.  

La  agitación social y el acentuado cuestionamiento al prestigio  de la justicia con conductas como la actualizada por el procesado  socavan la legitimidad del orden jurídico y el equilibrio por  el que debe propender la función judicial.  

Es de apreciar, igualmente, que  la concesión de la libertad de una persona investigada por  delitos sumamente graves, acentuaba de esa forma la impunidad y  reflejaba la intensidad dolosa de la conducta, la que valga recordar,  cesó ante la decisión correctora de segunda instancia.  

Ante este panorama, se impondrá  a RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO, las penas principales de 54  meses de prisión, 70 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y 90 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que se  compagina con la conculcación que sufrió el bien  jurídico tutelado y el menoscabo a la imagen pública  que permite transmitir a la sociedad confianza en sus instituciones.  

17. De los mecanismos  sustitutivos de la pena.  

17.1 De la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Dado que la pena por imponer  supera los 3 años de prisión, el acusado no tiene  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena al tenor de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley  599 de 2000, norma aplicable por favorabilidad, en razón a que  la modificación acuñada por el artículo 29 de la  Ley 1709 de 2014, hizo algunos cambios que lo perjudican.  

17.2. De la prisión  domiciliaria  

Frente a este sustituto la Sala  debe advertir que no es procedente dar cabida a los lineamientos de  la Ley 1709 de 2014, pues al modificar el artículo 38 del  Código Penal, prohibió expresamente la concesión  de esta clase de beneficios tratándose de conductas como la  investigada41,  por tanto, acogerá retroactiva y favorablemente el original  artículo 38 de la Ley 599 del 2000.  

En ese sentido, como la pena  mínima de prisión señalada para el delito de  Prevaricato por  acción  agravado es inferior a cinco (5) años, se cumple el requisito  objetivo señalado en el artículo 38 del Código  Penal.  

En lo que respecta al  requisito subjetivo, contenido en el numeral 2. del citado artículo  38, la Sala ha sido reiterativa en considerar, con relación a  los delitos de  Prevaricato por  acción  realizados por funcionarios judiciales, que son conductas que  encierran una inusitada gravedad, dadas las expectativas sociales  cifradas en quienes administran justicia y en la transparencia,  probidad y honestidad que de ellos se espera y que, por lo tanto,  demandan una condigna consecuencia punitiva,  «pues  no de otra manera consigue restablecerse la afrenta al ordenamiento  jurídico, así como las expectativas cognitivas de los  miembros de la sociedad en sus funcionarios judiciales»42.  

No obstante, debe  decirse que aparte de la severidad de la sanción, propia de la  determinación judicial de la pena,  el juicio en torno al desempeño personal, laboral, familiar o  social del sentenciado debe llevarse a cabo de manera concreta frente  a las peculiaridades de la conducta realizada y a sus condiciones  personales, a fin de que el juez pueda pronosticar con acierto que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena, de modo que se responda a la  ejemplarización y la motivación negativa que ella  genera (efecto disuasivo), así como al afianzamiento del orden  jurídico (fin de prevención general positiva).  

Bajo esas condiciones,  encuentra la Sala que, sin perderse de vista la gravedad del  comportamiento realizado ni minimizarse lo que significó para  la comunidad el que incurriera en la conducta que se le reprocha,  nada indica que el  procesado puede afectar la tranquilidad social, ni incumplir su pena  en el lugar de su residencia, máxime cuando el procesado ha  comparecido cada vez que se ha solicitado su presencia por autoridad  judicial, además ha observado siempre una ejemplar existencia  a nivel social y familiar, sin que hasta ahora gravitaran en su  contra comprobados antecedentes penales o sanciones disciplinarias en  el ejercicio de sus funciones que, por años, ha desempeñado  en la Rama Judicial.  

Así, entonces,  considera la Sala que desde el punto de vista de las funciones de la  pena previstas en el numeral 4º del Código Penal, no se  observa necesario ni proporcionado que se ejecute la pena privativa  de la libertad en establecimiento de reclusión, dado que los  fines de prevención especial o de reinserción social  pueden cumplirse en el lugar de su residencia, más cuando el  procesado ha venido asumiendo un comportamiento que en nada desdice  de su integración a la sociedad, razón por la cual se  le concederá la prisión domiciliaria bajo la obligación  de cumplir con lo que se le manda en el numeral 3º del artículo  38 de la ley 599 de 2000, previa caución por la suma de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

17.3. De la captura.  

El  artículo 450 de la Ley 906 dispone:  

ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.  Si al momento de anunciar el  sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare  detenido, el juez podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si la detención  es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el  juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de  encarcelamiento.  

Disposición frente a  la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado43:  

[…]  Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia  ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las  notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han  utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los  procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que  hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se  den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de  una detención preventiva.  

En ese contexto, es claro que  la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que  cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de  la Ley 906 de 2004,  debe ordenarse inmediatamente cuando se han  negado «los  subrogados o penas sustitutivas».  

En el presente caso, como  quiera que a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO se le concedió  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, no es  procedente ordenar captura alguna, simplemente se dispondrá  que el Ad quo  de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  38 del Código Penal, esto es, cite a dicho ciudadano para que  garantice mediante la caución prendararía ordenada el  cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la mencionada  disposición. Para ello deberá suscribir la  correspondiente diligencia de compromiso. Luego comunicara al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dicha decisión  para su correspondiente control.  

18.  La doble conformidad.  

La Corporación frente a  dicha garantía ha establecido:  

[…]  el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en  “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la  primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó  las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los   aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino  que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de  toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de  responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la  sentencia condenatoria).  

(…)  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El  derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección  reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia,  concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente  prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.”  

En  ese contexto, RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO tiene derecho  a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de carácter  condenatorio.  

Para tales efectos, deberá  integrarse la Sala de decisión en aplicación del  numeral 7° del artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el art. 3º del A.L. 01 de 2018,  para que se garantice que, a través de una Sala integrada por  tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan  participado en la presente decisión, sea definida la doble  conformidad judicial de la primera condena, proferida por los  restantes magistrados de esta Sala.  

Así las cosas, la Sala  que adopta la presente decisión únicamente está  integrada por seis de los nueve magistrados titulares.  

Dese cumplimiento en  consecuencia al procedimiento transitorio establecido en la sentencia  con radicado 48.820  y donde se determinó que el derecho a impugnar la primera  condena se garantizaría mediante la aplicación  analógica de las reglas procesales del recurso de apelación  previsto en la Ley 600 de 2000, para casos como el que ahora se  analiza44.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha y origen indicados mediante la cual la Sala Penal  Mayoritaria del Tribunal Superior de Villavicencio absolvió a  RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.289.195  expedida en Bogotá, y demás condiciones civiles y  personales conocidas en autos, a la pena principal de cincuenta  y cuatro (54)  meses de prisión,  multa en el equivalente a setenta  (70) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y noventa  (90) meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas como autor responsable del delito de prevaricato por  acción, y en razón a los argumentos expuestos en esta  sentencia.  

TERCERO:  Declarar que RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO  no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, conforme a lo considerado en el cuerpo de esta sentencia.  

CUARTO.  SUSTITUIR al  condenado la pena privativa de la libertad por la PRISIÓN  DOMICILIARIA en el  lugar de su residencia, bajo la obligación de cumplir con lo  que se le ordena en el numeral 3º del artículo 38 de la  ley 599 de 2000, previa caución para su cumplimiento por la  suma de 2 S.M.L.M.V.  

En consecuencia, el Ad quo  citara a RAÚL HÉRNAN ARDILA BAQUERO para que suscriba  la correspondiente diligencia de compromiso; asimismo comunicara al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dicha decisión  para que procedan a su respectivo control.  

QUINTO:  Advertir  que, por haberse condenado a RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO  por primera vez, está en posibilidad de activar el mecanismo  especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº  01 de 2018, en los términos señalados en el numeral 17  de  la parte motiva de esta decisión.  

Cópiese, notifíquese  y, una vez resuelta la solicitud de doble conformidad de la sentencia  condenatoria, si llegare a activarse tal mecanismo de impugnación,  devuélvase al tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. Aud. Prel., fs. 5-6.  

2          C. Aud. Prel., fs. 10-23-  

3          Inicialmente el asunto fue asignado por reparto al Magistrado          Alcibíades          Vargas Bautista,          quien al igual que sus homólogos Joel          Darío Trejos Londoño y Fausto Rubén Díaz          Rodríguez,          el 19 de enero de 2015, pidieron          ser apartados del mismo, según dijeron, por tener vínculos          de amistad íntima con ARDILA BAQUERO          (C.1., Fs. 3-6). El 11 de febrero de 2015, una Sala de Conjueces          declaró fundado el impedimento de los Vargas Bautista y Díaz          Rodríguez (C.1., fs. 20-24). Por su parte, esta Sala de          Casación Penal mediante auto AP918-2015, del 25 de febrero de          2015, Rad. 45420, resolvió lo propio respecto de Trejos          Londoño (C. 1. Corte).  

4          C.1. fs. 54-55.  

5          Ídem, fs.57-58.  

6          Fs. 63-65, ibídem.  

7          19 y 20 de agosto (fs. 66-69); 17 y 18 de septiembre (fs. 72-75); 13          y 14 de octubre de 2015 (Fs. 97-98) y 23 de agosto de 2016 (fs.          112-113).  

8          Fs. 154-160 C.O. 1.  

9          Idém, fs172-178.  

10          Cdo. Corte 3, fs.8-30.  

11          C.O.1 fs. 185-187.  

12          CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.  

13          CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.  

14          Diccionario de la Real Academia Española.  

15          Artículo 2º de la Constitución Política.  

16          Artículo 1º, Ley 270 de 1996.  

17          Artículo 228 de la Constitución Política.  

18          Artículo 230, ibídem.  

19          CSJ, Sentencia 23 de febrero de 2006, Rad: 23.901; 10 de abril de          2013, Rad: 39456.  

20          Ley 906 de 2004, art. 318.  

21          Corte Constitucional, Sentencia C – 456 de 2006 declaró          inexequibles los apartes en paréntesis.  

22          “(…) contados a partir de la nueva captura o          imputación, siempre que no se haya producido la preclusión          o absolución en el caso precedente”.  

23          Corte Constitucional, C – 456 de 2006.  

24          “ARTÍCULO          313. PROCEDENCIA          DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.          Satisfechos          los requisitos señalados en el artículo 308, procederá          la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los          siguientes casos:                     

1.          en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito          especializados.          

2.          En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de          la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”.  

25          “ARTÍCULO          308. REQUISITOS.          El juez de control de garantías, a petición del Fiscal          General de la Nación o de su delegado, decretará la          medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales          probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la          información obtenidos legalmente, se pueda inferir          razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de          la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla          alguno de los siguientes requisitos:          

1.          Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar          que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.          

2.          Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la          sociedad o de la víctima.          

3.          Que resulte probable que el imputado no comparecerá al          proceso o que no cumplirá la sentencia”.  

26          “ARTÍCULO          310. PELIGRO          PARA LA COMUNIDAD. Modificado          por el ARTÍCULO 24 de la Ley 1142 de 2007:          Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la          seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y          modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el          juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes          circunstancias:          

1.          La          continuación de la actividad delictiva o su probable          vinculación con organizaciones criminales.          

2.          El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los          mismos.           

5.          Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas”.  

27          Cf. CSJ SP, 24 de sep.          de 2014, Rad. 40737. Citada en: CSJ          SP, 20 sep. 2016, rad. 47379.  

28          CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 47379.  

29          CSJ SP, 29 Feb. 2012, Rad. 30883.  

30          Cfr. Interrogatorio practicado el 21 de febrero de 2012, fs. 59 C.O.          2.  

31          Interrogatorio practicado el 2 de marzo de 2012, fs. 72 y ss,          ibídem.  

32          Interrogatorio practicado el 28 de marzo de 2012, fs. 90 ídem.  

33          Fs. 1 C. Anexo 3.  

34          Fs. 87 Cdo. Anexo 3.  

35          Fs. 1 y ss Cdo. Anexo 1.  

36          CSJ, SP 15 Sept. 2004, Rad. 2549 de septiembre 15 de 2004, reiterada          Rad.41034 de 18 de febrero de 2015.  

37          ARTICULO          413. PREVARICATO POR ACCION. El          servidor público que profiera resolución, dictamen o          concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en          prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro          (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a          trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales          vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro          (144) meses.  

38          ARTICULO 415.          CIRCUNSTANCIA DE          AGRAVACION PUNITIVA. Las          penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán          hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en          actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por          delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado,          desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,          extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para          delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito,          lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el          título II de este Libro.  

39          Conforme el artículo 60 numeral 2º del Código          Penal, si la pena se aumenta hasta en una proporción, está          se aplicará al máximo de la infracción básica.  

40          “ARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA          PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá          el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en          cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.                     

El          sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto          mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran          únicamente circunstancias de atenuación punitiva,          dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de          atenuación y de agravación punitiva, y dentro del          cuarto máximo cuando únicamente concurran          circunstancias de agravación punitiva…”  

41          “Artículo 23. Adiciónese un artículo 38B          a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 388.          Requisitos para          conceder          la prisión          domiciliaria. Son          requisitos para conceder la prisión domiciliaria:                     

l.          Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o          menos.          

1.          Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2°          del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.          

2.          Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”.  

42          CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 30.539.  

43          CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918.  

44          En          cuanto al procedimiento a aplicar en el presente asunto, regulado          por el trámite de la Ley 600 de 2000, habrán de          seguirse los siguientes lineamientos:                     

a)          Deberá intentarse por los medios posibles la notificación          personal a los sujetos procesales (art. 178 ídem).          

b)          Si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes          al proferimiento del presente fallo, éste deberá          notificarse por edicto (art. 180 ídem).          

c)          Dentro          del término máximo de tres días, contados a          partir de la última notificación, la defensa tendrá          la posibilidad de presentar la solicitud de doble conformidad,          mediante la impugnación especial de la sentencia, que deberá          ser sustentada dentro de un plazo máximo de cuatro días          (art. 194 inc. 1º ídem).          

d)          Sustentada la impugnación, el proceso habrá de ser          remitido inmediatamente          al despacho del magistrado que sigue en turno al último que          suscriba la sentencia, para que conforme sala con los dos          magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que          decidan la solicitud de doble conformidad.          

e)          En la impugnación especial          no se correrá traslado a los sujetos procesales no          recurrentes, por cuanto tal prerrogativa es exclusiva del condenado.  

      

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