AP4491-2019(55533)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4491-2019  

Radicación  No. 55533  

Aprobado  Acta No. 254  

Bogotá  D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  defensor contra el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó  la nulidad propuesta dentro del proceso seguido contra CÉSAR  JOSÉ CABALLERO MIRANDA por los delitos de concusión,  prevaricato por acción y prevaricato por omisión, estos  últimos agravados.  

HECHOS  

Según  la acusación1,  CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA, en su condición de  Fiscal (E) 2º Especializado de Riohacha (Guajira) –cargo  que desempeñó del 11 al 23 de enero de 2006–, el  17 de enero de 2006 profirió resolución inhibitoria  dentro de la investigación previa Nº 29884, seguida por  el delito de concierto para delinquir contra Zuley Antonio Guerra  Castro, alias “Ramiro”  –comandante  del grupo Contra  Insurgencia Wayuú de  las AUC–,  sin  que en la actuación se hubiera demostrado que la conducta no  existió; que era atípica; que la acción penal no  podía iniciarse o que concurría una causal de  ausencia de responsabilidad, como lo demanda el artículo 327  de la Ley 600 de 2000.  

Igualmente,  la Fiscalía le reprocha al funcionario que, durante el tiempo  que estuvo a cargo de la investigación, se  abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle impulso al proceso.  

De  otro lado, conforme a la denuncia presentada por Rafael Darío  Palomino Silva –apoderado del grupo Contra  Insurgencia Wayuú de  las AUC–, CÉSAR  JOSÉ CABALLERO MIRANDA emitió la aludida decisión  a cambio de $15.000.000.oo que le fueran entregados por el Jefe de  Finanzas de esa estructura armada a través del Secretario del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Jorge Arturo  Romero Suárez2.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  7 de marzo de 2011 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal  Superior de Riohacha  dispuso la apertura de indagación preliminar3.  El 4 de mayo siguiente abrió investigación formal  contra CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA4  y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria5.  

El  30 de marzo de 2011, la Fiscalía resolvió la situación  jurídica del procesado absteniéndose de imponerle  medida de aseguramiento6.  El 3 de marzo de 2016 calificó el mérito del sumario  profiriendo resolución de acusación por los delitos de  concusión (art. 404 del Código Penal), prevaricato por  acción (art. 413 ídem) y prevaricato por omisión  (art. 414 ídem), los dos últimos agravados conforme al  artículo 415 ídem7.  Dicha decisión cobró ejecutoria el 31 de mayo del mismo  año8.  

Luego  de corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley  600 de 2000 –el 22 de julio de 2016–9,  la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de mayo de  2019, día en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha resolvió las solicitudes probatorias y negó la  nulidad invocada por el defensor, última determinación  contra la cual el interesado interpuso recurso de apelación10,  asunto que pasa a resolver la Sala.  

LA  SOLICITUD  

Mediante  memorial presentado el 6 de marzo de 2019, el defensor solicitó  la nulidad de la actuación, desde el cierre de la  investigación, ante la existencia de irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y consecuente violación  del derecho a la defensa.  

Comenzó  por aclarar que no ha fungido como defensor técnico en toda la  causa sino que su reconocimiento se dio hasta finales del año  pasado, momento a partir del cual conoció el expediente y  advirtió «irregularidades  sustanciales que no pueden ser sanables»,  que se sintetizan de la siguiente manera:  

i)  Vulneración  del derecho a conocer adecuadamente los cargos: critica que, tanto en  la resolución mediante la cual se resuelve la situación  jurídica como en la acusación, la Fiscalía no  enunció «proposiciones  fácticas»,  como lo exige por ejemplo el artículo 398 de la Ley 600 de  2004 para la segunda decisión, sino que se limitó a  transcribir la denuncia.  

ii)  Violación  al principio de congruencia entre la acusación y la «posible  sentencia»:  porque la falta de claridad en los hechos jurídicamente  relevantes, impide al procesado «defenderse  de unos cargos precisos».  

iii)  Vulneración  al principio de tipicidad estricta: como no hubo una narración  fáctica debidamente circunstanciada, para el defensor, el  fiscal «adecuó  a su antojo»  tres  consecuencias jurídicas diversas para una misma conducta –el  proferimiento de un auto inhibitorio–, desconociendo la  prohibición al non  bis in ídem,  sin que se esté en presencia de un concurso real de tipos  penales11.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

En  auto del 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha negó la petición de invalidar lo actuado. En  primer lugar, aclaró que las nulidades que pueden «invocarse  en cualquier estado de la actuación procesal»,  a lo que se refiere el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, son  aquellas originadas en la etapa de juicio, mientras que las surgidas  en la instrucción, deben ser alegadas en el traslado previo a  la audiencia preparatoria.  

Lo  anterior, explicó, teniendo en cuenta que el procedimiento  penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión,  conformado por fases con fines específicos y sucesivos, cuya  culminación de cada una significa el cierre de la etapa  precedente, y su agotamiento, imposibilita a los sujetos procesales  elevar nuevas peticiones respecto de ellas.  

Sin  embargo, en este caso el defensor exhortó la violación  al debido proceso tiempo después de vencido el término  de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de manera  que la alegada irregularidad «no  se puede controvertir en estos momentos».  

Con  todo, advirtió la Corporación que en el presente asunto  «se  ha respetado la estructura lógica del proceso penal».  Ello, por cuanto el enjuiciado fue vinculado mediante indagatoria; se  concedió la oportunidad para presentar alegatos antes del  cierre de la investigación; hubo calificación del  mérito del sumario con resolución de acusación y  el procesado ha contado con la asesoría de su abogado de  confianza, quien solicitó pruebas e interpuso recursos.  

Igualmente,  consideró que los argumentos invocados por el defensor son  claramente improcedentes de cara al régimen de nulidades  regulado en la Ley 600 de 2000, cuyas causales «no  implican la corrección del juicio jurídico y probatorio  empleado en las decisiones de asuntos de fondo en el curso del  proceso, ya que estos aspectos no implican per se irregularidades  sustanciales o violaciones al derecho a la defensa».  Además, la calificación del mérito del sumario  ha quedado ejecutoriada, convirtiéndose «en  el pliego de cargos sobre el cual se orientará el curso del  juicio».  

En  cuanto a la falta de concreción de los hechos jurídicamente  relevantes, señaló que desde la vinculación del  procesado hasta el proferimiento de la resolución de acusación  la Fiscalía ha sido clara en el reproche que se le hace a  CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA por «recibir  dinero a cambio de una decisión inhibitoria»,  acto por el que se le atribuyen los delitos de concusión y  prevaricato por acción y omisión. Y si el defensor  considera que los hechos son confusos o que las pruebas que la  Fiscalía llevará a juicio son insuficientes para  soportar una condena, agregó el Tribunal, podrá  alegarlo al final del debate probatorio, pero resulta desacertado  pretender nulitar la actuación porque el desacuerdo con tales  presupuestos12.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor considera que es desacertado afirmar que la nulidad invocada  por él es extemporánea, debido a que, aunque es  «parcialmente  cierto»  que  las nulidades pueden proponerse en determinadas fases del proceso,  ello no significa que una vez advertida la irregularidad, el juez  «tenga  que darle continuidad a las formas propias de proceso, sacrificando  el derecho sustancial».  Así, agrega, esta Corporación ha indicado que,  tratándose de violación de garantías de las  partes, las nulidades se pueden presentar en cualquier fase del  proceso, incluso en sede de casación, así no se hayan  reclamado en una fase procesal anterior.  

En  cuanto al fondo de su solicitud, no comparte la afirmación del  Tribunal concerniente a que los hechos jurídicamente  relevantes planteados por la Fiscalía son claros, como quiera  que de la revisión de la decisiones que resuelve la situación  jurídica y califica mérito del sumario, «se  puede advertir que tal aseveración no es cierta»,  porque lo que hizo el ente acusador fue enunciar hechos indicadores  «que  permiten la construcción, eso sí, de hechos  jurídicamente relevantes».  

De  otro lado, reitera que de la atribución jurídica que  hace la Fiscalía se advierte una clara vulneración al  principio de calificación estricta, componente esencial del  debido proceso y que por lo mismo, puede predicarse como una nulidad,  en razón de que adecuó una misma conducta a tres  delitos diferentes, configurándose un concurso aparente de  tipos penales.  

A  partir de lo anterior, concluye que, contrario a lo manifestado por  el tribunal, la nulidad propuesta no se basa en un desacuerdo con los  hechos jurídicamente relevantes y la prueba de cargo, ni con  ello pretende dilatar el proceso, sino que está encaminada a  remediar la actuación en punto de llegar a un juicio con  claridad absoluta del marco fáctico y jurídico que será  objeto del mismo.  

Por  último, requiere se tengan en cuenta los argumentos expuestos  en su petición inicial de nulidad13.  

NO  RECURRENTES  

En  primer lugar, el Fiscal solicita a la Corte abstenerse de resolver la  impugnación, porque en su sentir, como la nulidad fue  presentada de manera extemporánea, se imponía su  rechazo de plano, decisión contra la cual no procede recurso  alguno. Argumento al que añade que si bien el tribunal expresó  las razones por las que en este asunto no hubo vulneración al  debido proceso ni al derecho de defensa, ello no faculta al defensor  para impugnar la providencia, porque «se  entiende que fue una atribución que hizo la magistratura en  cuanto al análisis oficioso».  

En  caso de estudiarse de fondo el asunto, invoca la confirmación  del auto recurrido. Al respecto, resalta que aunque en la resolución  de acusación se hace mención a lo manifestado por el  denunciante, de las consideraciones se extraen los hechos  jurídicamente relevantes, comprendidos en tres actos  diferenciables: «uno  es el ofrecimiento de la plata, otra cosa distinta es que por ese  dinero se tomó una decisión manifiestamente contraria a  la ley –prevaricato por acción–, pero a su vez,  por ese dinero, se dejó de adelantar unas indagaciones que  hubieran permitido tomar una decisión –prevaricato por  omisión–».  

En  todo caso, insiste que la nulidad no es el escenario para debatir si  se está ante un concurso aparente o real de tipos penales,  sino los alegatos de conclusión, una vez surtido el debate  probatorio14.  

Por  su parte, el representante del Ministerio Público insiste en  la extemporaneidad de la solicitud de nulidad, como estrategia del  defensor para dilatar el proceso en busca de una prescripción  de la acción penal15.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, estatuto  procesal por el cual se surte la presente actuación, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer los recursos de apelación contra autos  y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. De          la impugnabilidad de la decisión que resuelve la nulidad  

Acorde  con lo previsto en los artículos 18 y 191 de la Ley 600 de  2000, el recurso de apelación procede contra las providencias  interlocutorias de primera instancia, salvo disposición en  contrario. Así, como la decisión de nulidad resuelve un  aspecto sustancial, con posible repercusión en las  diligencias, no hay duda de su naturaleza interlocutoria (art. 169-2  ídem), contra la cual, entonces, es válida la  interposición del recurso de apelación.  

Ahora,  afirma el Fiscal que al declararse extemporánea la solicitud  de nulidad, la consecuencia debió ser su rechazo de plano,  decisión que –en su criterio– no es susceptible de  ser recurrida.  

Al  respecto, baste indicar que, aparte de que la ley no prevé esa  excepción a la impugnabilidad de las providencias  interlocutorias proferidas en el decurso del proceso, en el presente  caso el tribunal no rechazó la petición de nulidad. Por  el contrario, además de referirse a la extemporaneidad de la  solicitud, indicó los argumentos por los cuales consideró  que no existió vulneración del derecho de defensa ni al  debido proceso, para finalmente negar la reclamación. Es  decir, hubo un pronunciamiento de fondo, lo que habilitó a las  partes a hacer uso del derecho a la contradicción (art. 18  ídem).  

En  todo caso, estima la Sala que el auto por medio del cual llegare a  desestimarse por extemporánea la solicitud de nulidad, es  recurrible, ya que debe permitírsele a la parte afectada  exponer los motivos por los cuales se encuentra inconforme con los  argumentos planteados por el juzgador, y a partir de ello, demostrar  que es imprescindible revocar la decisión recurrida porque la  petición fue presentada en tiempo, o que, pese a la  extemporaneidad, resulta imperioso nulitar la actuación, carga  con la que cumplió en este evento el censor.  

Bajo  ese contexto, pasa la Sala a pronunciarse frente al recurso impetrado  por el defensor, no sin aclarar que los argumentos presentados por él  al invocar la nulidad no se tendrán en cuenta como parte de la  sustentación, pues ésta se traduce «en  la manifestación de las razones fácticas, jurídicas  o probatorias, sobre las cuales se funda la discrepancia con la  decisión impugnada»  (CSJ  SP, a feb. 2009, rad. 26311). De manera que no cumple con ese  requisito quien simplemente remite a lo expresado antes de expedirse  la providencia recurrida.  

            

3. De          la procedencia de la nulidad invocada  

El  artículo 400  de la Ley 600 de 2000 prescribe que con la ejecutoria de la  resolución de acusación comienza el juicio y adquieren  competencia los jueces encargados del juzgamiento. Al día  siguiente de recibido el proceso –continúa la norma–,  el original quedará a disposición común de los  sujetos procesales por el término de 15 días hábiles  para  preparar las audiencias preparatorias y pública,  solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación  y las pruebas que sean procedentes.  

A  partir de este precepto, desde su temprana jurisprudencia, esta Corte  ha dicho que  en la etapa del juicio las nulidades con génesis en la  instrucción sólo pueden ser invocadas por los sujetos  procesales en el traslado para alistar la audiencia preparatoria, so  pena de fenecerles la oportunidad, salvo en el recurso extraordinario  de casación.  

Así  lo ha sostenido la Sala:  

El  principio de preclusión, vale decir, denota que el proceso  penal colombiano está constituido por una serie de etapas  procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo  sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de  renovarla. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no  están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a  ella, por fenecimiento del término legal.  

Así  entonces, quien no alegue nulidades con origen en la instrucción  en el traslado previsto para el efecto en el juzgamiento, o se  abstenga de hacerlo en relación con otras causales igualmente  con fuente en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el  trámite subsiguiente salvo en el recurso de casación16.  

Y  lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 en  punto a que las nulidades pueden invocarse en cualquier momento de la  actuación, no significa, en modo alguno, que este instituto no  esté sujeto al principio de preclusión de los actos  procesales, en la medida en que las nulidades a las que se refiere la  mentada norma son aquellas originadas en la etapa del juicio (CSJ,  SP, 12 may. 2010, rad. 33075).  

Precisado  lo anterior, se tiene que mediante auto del 22 de julio de 2016, el  tribunal corrió a las partes el traslado de que trata el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual feneció el  11 de agosto del mismo año17,  mientras que el defensor presentó la solicitud de nulidad el 6  de marzo de 201918,  es decir, dos años y medio después.  

De  manera que, tratándose de una nulidad –según la  argumentación del peticionario– originada en la  instrucción, el reclamo es abiertamente extemporáneo,  sin que sea válido pretender, como lo aspira el apelante, que  se reabra la etapa procesal prevista para el efecto, por el hecho de  que el nuevo defensor advirtió una presunta irregularidad no  propuesta en el momento legal oportuno por su antecesor, en clara  aplicación del principio de preclusividad de las etapas  procesales.  

En  efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los  términos constituyen un límite razonable. De ahí  que son criterios de orientación lógica del  procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a  quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la  ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el  ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración  de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte  pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio  desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad.  39156).  

Sin  embargo, sólo con el fin de que no quede latente la duda  acerca de una eventual irregularidad por el motivo aducido por el  defensor, es menester precisar que, ciertamente, conforme lo ha  sostenido la jurisprudencia de la Sala, los errores en la  calificación de la conducta pueden conducir a la declaratoria  de invalidación del diligenciamiento (CSJ SP, 4 may. 2011,  rad. 35362). Nulidad que, conforme a la facultad prevista en el  artículo 307 de la Ley 600 de 2000, puede ser decretada de  oficio cuando sea advertida por el funcionario judicial.  

Empero,  para que proceda la nulidad en ese caso, debe tratase de un error  ostensible  en la calificación jurídica, como cuando ésta  carece de motivación, es ambigua o contradictoria, o cuando el  comportamiento atribuido no se compadece con la conducta realmente  cometida (CSJ SP, 25 mar. 2004, rad. 17597 y SP, 5 nov. 2008, rad.  23521)19,  último aspecto que podrá verificarse, claramente, solo  hasta que se surta el debate probatorio.  

A  partir de esa premisa, advierte la Sala que en este caso la  resolución de acusación no presenta tales falencias,  pues como se sintetizó en el acápite de hechos, los  comportamientos atribuidos a CÉSAR JOSÉ CABALLERO  MIRANDA son claramente diferenciables, con su respectiva adecuación  típica20:  

–  Prevaricato  por acción agravado: en  su condición de Fiscal (E) 2º Especializado de Riohacha  (Guajira), el 17 de enero de 2006 profirió resolución  inhibitoria dentro de la investigación previa Nº 29884,  seguida por el delito de concierto para delinquir, sin  que en la actuación se hubiera demostrado que la conducta no  existió; que era atípica; que la acción penal no  podía iniciarse o que concurría una causal de  ausencia de responsabilidad, como lo demanda el artículo 327  de la Ley 600 de 2000.  

–  Prevaricato  por omisión agravado: durante  el tiempo que estuvo a cargo de la investigación Nº  29884, se  abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle impulso al proceso.  

–  Concusión:  profirió  la decisión prevaricadora a cambio de $15.000.000.oo que le  fueran entregados por el Jefe de Finanzas del  grupo Contra  Insurgencia Wayuú de  las AUC  a través del Secretario del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Riohacha, Jorge Arturo Romero Suárez.  

Conductas  que la Fiscalía soportó a través de la evidencia  con la que contaba para el momento, sin que se advierta ambigüedad  o carencia de motivación en la resolución. Y en  relación con el concurso aparente de tipos penales que plantea  el recurrente, es un debate propio del juicio que podrá  plantear en los alegatos de conclusión.  

En  ese orden de ideas, ante la tardía nulidad alegada por el  defensor en clara contradicción del principio de preclusión  de los actos procesales, sin que se advierta oficiosamente  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la  violación del derecho a la defensa, constituyen razón  suficiente para proceder a la confirmación de la decisión  de primera instancia, en cuanto fue objeto de impugnación.  

            

4. De          la prescripción oficiosa  

Revisada  la actuación, advierte la Corte que transcurrió  el término previsto por el legislador para que prescriba la  acción penal derivada del  delito de prevaricato por omisión agravado,  lo  cual aconteció antes de iniciarse la investigación.  

En  efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del  Código Penal, durante la etapa de instrucción la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena  establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término  pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior  a 20.  

Por  su parte, el artículo 414 ídem, sin el incremento del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 –inaplicable al caso  concreto debido a que si bien los hechos se cometieron en el año  2006, lo fueron en un distrito judicial en el que para ese momento no  había entrado a regir la Ley 906 de 2004–21,  establece una pena máxima de 5 años (60 meses),  aumentada en una tercera parte por el agravante (art. 415 Código  Penal), quedando en 80 meses de prisión.  

Por  último, dicho monto debe incrementarse en una tercera parte  por tratarse de un servidor público22,  por lo que el término prescriptivo durante la indagación,  para el referido injusto, es de 8 años, 10 meses y 19 días.  

Ahora,  de acuerdo con los hechos en que se sustenta la imputación  jurídica de la acusación, éstos sucedieron entre  el  11 al 23 de enero de 2006 –período durante el cual CÉSAR  JOSÉ CABALLERO MIRANDA fungió como Fiscal (E) 2º  Especializado de Riohacha–. Como en las conductas punibles  omisivas el término de prescripción de la acción  comienza a correr cuando haya cesado el deber de actuar (inc. 3º  art. 84 ídem), para este evento sería el 23 de enero de  2006.  

De  manera que el término prescriptivo se cumplió el 14  de diciembre de 2014,  mucho antes de que cobrara ejecutoria la resolución de  acusación (proferida el 3 de marzo de 2016), puesto que tal  providencia quedó en firme hasta el 31  de mayo de 201623  luego  de resuelto el recurso de reposición y su respectiva  notificación24.  

Frente  a esa realidad procesal, fuerza la intervención oficiosa de la  Corte para declarar  la extinción de la acción penal del delito de  prevaricato por omisión agravado, por razón de la  prescripción.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  el  auto proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha, mediante el cual negó la nulidad  propuesta dentro del proceso seguido contra CÉSAR JOSÉ  CABALLERO MIRANDA.  

SEGUNDO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

TERCERO-.  DECLARAR PRESCRITA EN LA INSTRUCCIÓN  la acción penal de la conducta punible de prevaricato por  omisión agravado, por el que fue acusado CÉSAR JOSÉ  CABALLERO MIRANDA.  

CUARTO-.  En  consecuencia, DECRETAR  LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO  por el mencionado punible en favor del procesado.  

QUINTO-.  Contra esta última decisión procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscalía.  

2          Igualmente investigado y procesado.  

3          Folios 109 y 110, cuaderno de copias 1 Fiscalía.  

4          Folios 220 a 222, cuaderno de copias 1 Fiscalía.  

5          Rendida el 22 de septiembre de 2011, folios 243 a 251, cuaderno de          copias 1 Fiscalía.  

6          Folios 213 a 232, cuaderno de copias 2 Fiscalía.  

7          Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscalía.  

8          Folio 253, cuaderno de copias 3 Fiscalía.  

9          Folio 4, cuaderno de copias 1 Tribunal.  

10          Folios 299 a 301, cuaderno de copias 2 Tribunal.  

11          Folios 239 a 261, cuaderno de copias 2 Tribunal.  

12          Folios 302 a 313, cuaderno de copias 2 Tribunal.  

13          Minuto 01:04:09 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019.  

14          Minuto 01:26:50 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019.  

15          Minuto 01:37:22 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019.  

16          CSJ SP, 19 nov. 2002, rad. 19770, criterio reiterado, entre otras          providencias, en AP, 26 ene. 2006, rad. 24843; AP, 3 may. 2007, rad.          19392; SP, 12 may. 2010, rad. 33075; SP, 31 may. 2011, rad. 34112 y          AP, 19 abr. 2013, rad. 39156.  

17          Folio 4, cuaderno de copias 1 Tribunal.  

18          Folios 239 a 261, cuaderno de copias 2 Tribunal.  

19          Reiteradas en CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35362.  

20          Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscalía.  

21          Conforme          al artículo 530, en el distrito judicial de Riohacha el          sistema entró a regir a partir del 1º de enero de 2008.          Al respecto, ver CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 53776.  

22          Según el inciso 6º del artículo 83 del Código          Penal, vigente para la época de los hechos (sin la          modificación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).  

23          Folio 253, cuaderno de copias 3 Fiscalía.  

24          Al respecto, ver CSJ AP, 23 ene. 2012, rad. 36342.  

      

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