SP3831-2019(47671)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP3831-2019  

Radicación  47671  

Aprobado  acta número 239  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó  el abogado de FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la cual confirmó la emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que (entre  otras decisiones) condenó al procesado a cincuenta y ocho (58)  años y cuatro (4) meses de prisión, así como a  5.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  tras declararlo responsable por las conductas punibles de homicidio  agravado,  concierto  para delinquir agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES  

1.  Según  la imputación de cargos, FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ,  Jhon  Jairo Jácome Paba, Fabián Orlando Carrascal León  y Ciro  Lobo Carrascal  pertenecieron durante el periodo 2010-2011 a Los Rastrojos, una banda  criminal que operaba en Ocaña (Norte de Santander) y en sus  alrededores, dedicada a actividades de narcotráfico, extorsión  e incluso homicidios realizados con armas de fuego de las que ninguno  de ellos tenía autorización legal para llevarlas.  

De  acuerdo con tal relato, FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ era el  comandante de las finanzas, Jhon  Jairo Jácome Paba  era un mando militar, Fabián  Orlando Carrascal León  era un patrullero encargado de ejecutar las órdenes de los dos  (2) anteriores y Ciro  Lobo Carrascal  aportaba dinero para la compra de municiones, así como para la  base de coca.  

Adicionalmente,  FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ habría ordenado los  asesinatos de José Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis  Montoya Amaya el 4 y 6 de agosto de 2011, en los barrios Simón  Bolívar y El Carmen de Ocaña. En ambas oportunidades,  César de la Cruz Rodríguez López actuó  como sicario, o bien como acompañante para asegurar la huida.  Las muertes se lograron acercándose a las víctimas  indefensas y disparándoles con armas de fuego.  

2.  El  12 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación  les imputó a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, Jhon  Jairo Jácome Paba, Fabián Orlando Carrascal León  y Éber Ramírez Pacheco las conductas punibles de  concierto  para delinquir agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  según lo previsto en los artículos 340, incisos 2º  y 3º, y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal,  con las modificaciones de los artículos 14 de la Ley 890 de  2004 y 38 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente.  

A  FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, igualmente, le imputó  dos (2) homicidios  agravados  de que trata el artículo 104 numeral 7 (“situación  de indefensión o inferioridad”)  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, por los asesinatos de José Humberto Cárdenas  Soto y Jorge Luis Montoya Amaya en las circunstancias indicadas.  

A  Ciro  Lobo Carrascal,  por su parte, le atribuyó el 24 de septiembre de 2012 la  conducta punible de concierto  para delinquir agravado (en  la variante de financiamiento)  señalada  en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  ninguno aceptó cargos, Ciro  Lobo Carrascal  fue acusado por tal conducta el 27 de febrero de 2013; y FREDDY  GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, Jhon  Jairo Jácome Paba, Fabián Orlando Carrascal León  y Éber Ramírez Pacheco fueron acusados por los  respectivos delitos imputados el 23 de abril de 2013. La fiscal  delegada, sin embargo, no  atribuyó los hechos  que constituirían la realización de cada homicidio  agravado a  FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ.  

En  dicha diligencia, se declaró la conexidad, así como la  unidad procesal, respecto de ambas actuaciones.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, despacho que en fallo de 4 de junio  de 2015 adoptó las siguientes decisiones:  

(i)  Absolver  a Éber Ramírez Pacheco por los cargos que le fueron  atribuidos en la acusación.  

(ii)  Condenar  a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, por los delitos de homicidio  agravado,  concierto  para delinquir agravado (incisos  2º y 3º)  y  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego,  a cincuenta y ocho (58) años y cuatro (4) meses de prisión,  así como a veinte (20) años de inhabilidad para ejercer  cargos y funciones públicas, y 5.400 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

(iii)  Condenar  a  Jhon Jairo Jácome Paba, por  los delitos de  concierto para delinquir agravado (incisos  2º y 3º)  y  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego,  a once (11) años de prisión e inhabilitación, y  5.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

(iv)  Condenar  a Fabián  Orlando Carrascal León,  por concierto  para delinquir agravado (inciso  2º)  y  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego,  a diez (10) años de prisión e inhabilitación, y  2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

(v)  Condenar  a Ciro  Lobo Carrascal,  por concierto  para delinquir agravado,  a ocho (8) años de prisión e inhabilidad, y 2.700  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

Y  (vi)  negarles  a los sentenciados cualquier mecanismo sustituto de la pena privativa  de la libertad.  

4.  Apelado  el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2015,  lo confirmó en los aspectos contemplados por los recurrentes,  relacionados con el respeto al derecho de defensa y la prueba de la  responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado de FREDDY  GREGORIO BAYONA ARÉNIZ interpuso, a la vez que sustentó,  el recurso extraordinario de casación.  

La  Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 6 de abril de  2016 y practicó la audiencia de sustentación el 12 de  julio siguiente.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás  subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casación  (“[d]esconocimiento  del debido proceso”),  por nulidad. El siguiente, con apoyo en la primera (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por violación directa de la ley sustancial. Y el último,  basado en la tercera (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  por la vía indirecta. Los sustentó así:  

1.1.  Violación  del derecho de defensa. En  la acusación, la Fiscalía no presentó una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes. No concretó la conducta que realizó el  procesado frente a los homicidios de José Humberto Cárdenas  Soto y Jorge Luis Montoya Amaya. Tampoco precisó la categoría  y clase de indefensión en que se cometieron tales delitos. Los  nombres de las víctimas ni siquiera se anotaron en el pliego  de cargos y, aunque estos fueron añadidos en la audiencia de  formulación de acusación, no hubo concreción en  cuanto al específico actuar del acusado. Solo en los fallos se  supo cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes.  

1.2.  Falta  de aplicación del artículo 31 del Código Penal.  El juez partió de una pena de treinta y tres (33) años  y cuatro (4) meses por el delito de homicidio,  a lo que anunció sumarle dos (2) años por el delito de  concierto  para delinquir agravado y  otros dos (2) por el de fabricación  o porte de armas de fuego.  Sin embargo, condenó al procesado a cincuenta y ocho (58) años  y cuatro (4) meses de prisión.  

1.3.  Error  de hecho por falso raciocinio. Las  instancias no creyeron en las retractaciones presentadas por el  testigo de cargo César  de la Cruz Rodríguez López. Condenaron sobre la base de  sus declaraciones previas que fueron incorporadas al juicio. El  Tribunal ignoró «los  principios técnicos científicos para valorar la  percepción y la naturaleza del objeto percibido por el  testigo»1.  Por ejemplo, la prueba técnica indicó que el homicidio  de José Humberto Cárdenas Soto se realizó con  balas de calibre .80, mientras que el testigo adujo que usó  una pistola de 9 milímetros. También dijo que le  propinó cuatro (4) disparos cuando la autopsia tan solo se  refiere a dos (2). En cuanto a la muerte de Jorge Luis Montoya Amaya,  el testigo afirmó que hubo cinco (5) impactos pero la autopsia  tan solo encontró cuatro (4). La prueba valorada en conjunto,  además, sugiere que no fue FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ,  sino otra persona, la que ordenó los asesinatos.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el  primer cargo, decretar la nulidad a partir de la audiencia de  formulación de la acusación y ordenar la libertad  inmediata del procesado. En cuanto al segundo reproche, pidió  casar la sentencia impugnada para disminuir la pena contra FREDDY  GREGORIO BAYONA a treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses  de prisión. Y, frente al tercer cargo, solicitó casar  el fallo del Tribunal para absolver al acusado.  

III.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El  demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.  

2.  La  Fiscal Delegada ante la Corte solicitó casar el fallo  impugnado en razón del primer reproche. Sostuvo al respecto  que se violó el principio de congruencia entre la acusación  y el fallo. En la respectiva formulación, no se describieron  los hechos jurídicamente relevantes de los homicidios. Tampoco  hubo alusión a circunstancias fácticas que soporten la  causal de agravación. Concluyó, entonces, que no se  pudo ejercer el derecho de defensa. Por lo tanto, solicitó a  la Corte decretar la nulidad a partir de la audiencia  correspondiente.  

3.  El  representante del Ministerio Público solicitó casar el  fallo impugnado por el segundo reproche y no casarlo frente al resto.  En relación con el primer cargo, adujo que durante la  acusación se le informó a la defensa acerca de las  víctimas de los homicidios, así como de la agravante,  de modo que pudo ejercer el derecho de contradicción en la  etapa del juicio y, por lo tanto, cualquier imprecisión al  respecto no fue relevante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Precisiones  iniciales y problema jurídico  

1.1.  La  Sala no entrará a resolver los cargos segundo y tercero que  planteó el recurrente, por sustracción de materia, en  tanto todos los reproches están relacionados con los delitos  de homicidio  agravado,  o bien con la respectiva imposición de la pena, y es el  primero principal el único llamado a prosperar, sin que en  este caso deba imperar la absolución.  

El  problema jurídico en el primer cargo no fue explicado con  rigor por parte del demandante. Tras revisar la carpeta, la Sala  advierte que obedece a esta específica situación:  

(i)  En  la audiencia de formulación de imputación, tanto a  FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ como al resto de los procesados  se les atribuyeron las circunstancias de hecho por las cuales  terminaron siendo condenados por las instancias, incluidas (en el  caso de BAYONA ARÉNIZ) las constitutivas de los delitos de  homicidio  agravado.  

En  efecto, en dicha diligencia (de fecha 12 de septiembre de 2012),  además de las imputaciones fácticas y jurídicas  por concierto  para delinquir y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones,  al acusado le formularon hechos jurídicamente relevantes  suficientes por dos (2) conductas contra la vida de José  Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya.  

No  es que dicha actuación haya sido un modelo de pieza procesal.  Por el contrario, el fiscal delegado incurrió en varios de los  defectos enunciados por la Sala en el fallo CSJ SP2042, 5 jun. 2019,  rad. 51007: (a)  extendió  de manera injustificada la duración de la audiencia (la  imputación duró alrededor de una -1- hora)2,  (b)  confundió  hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba y hechos  indicadores3,  y (c)  realizó  el llamado “juicio  de imputación”  en desarrollo de la audiencia4.  

Sin  embargo, el delegado de la Fiscalía, en últimas, logró  expresar los referentes fácticos relacionados con el contenido  normativo que a la postre enunció (un doble homicidio en los  que las víctimas se hallaban en estado de inferioridad).  

Así,  el fiscal aludió a un «primer  homicidio»5,  el de José Humberto Cárdenas Soto (o alias Quilla), que  ocurrió el 4 de agosto de 2011, en el barrio Simón  Bolívar de Ocaña6.  Dicha muerte, en palabras del instructor, «fue  ordenada»7  por alias ‘Freddy Cucho’, es decir, por FREDDY GREGORIO  BAYONA ARÉNIZ8.  

El  segundo «acto  de sangre»9,  siguiendo con el relato de la Fiscalía durante la imputación,  fue el asesinato de Jorge Luis Montoya Amaya, presentado el 6 de  agosto de 2011 en el barrio El Carmen de Ocaña10.  El fiscal también indicó que este crimen se debió  a la orden de FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ («esto  [el  asesinato]  guarda relación con la versión que nos suministró  César de la Cruz Rodríguez López cuando  manifiesta que ‘Freddy Cucho’ le ordenó el  homicidio en la modalidad de sicariato de esta persona»11).  

Y,  frente a la circunstancia de agravación (“situación  de indefensión o inferioridad”,  artículo 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000), el delegado  dijo que los sujetos pasivos «fueron  sorprendidos inermes: mientras ellos estaban desarmados los  asesinatos ocurrieron con armas»12.  

Hubo  entonces una exposición de hechos jurídicamente  relevantes suficiente en relación con los delitos de homicidio  agravado durante  la audiencia de formulación de imputación. A FREDDY  GREGORIO BAYONA ARÉNIZ allí se le atribuyó el  haber ordenado los asesinatos de José Humberto Cárdenas  Soto y Jorge Luis Montoya Amaya el 4 y 6 de agosto de 2011, en los  barrios Simón Bolívar y El Carmen de Ocaña, y,  en cada uno de estos crímenes, las víctimas estaban en  inferioridad de condiciones: quedaron a merced (sin protección  alguna) de los hombres armados que los ejecutaron.  

Como  se verá más adelante (1.1 iii),  esta situación fáctica correspondió al final con  los hechos que declararon probados las instancias.  

(ii)  En  la audiencia de formulación de la acusación, sin  embargo, la Fiscalía dejó de imputarle a FREDDY  GREGORIO BAYONA ARÉNIZ los hechos jurídicamente  relevantes del caso en relación con las conductas punibles de  homicidio  agravado,  aunque sí se las atribuyó desde un punto de vista  jurídico.  

Para  esta diligencia, hubo un cambio en el instructor. La nueva delegada  de la Fiscalía se limitó a leer el contenido del  escrito de la acusación13.  En tal documento, relacionó hechos jurídicamente  relevantes para los delitos de concierto  («en  el caso de FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ […]  ejercer  las funciones de comandante de finanzas»14)  y porte  de armas («cada  uno de sus miembros se dedica [al]  empleo  de armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de  las fuerzas armadas»15).  No figura alguna alusión a los homicidios de Cárdenas  Soto y Montoya Amaya que, según la imputación, habría  ordenado el procesado.  

Al  leer en la referida diligencia el capítulo concerniente a la  “calificación  jurídica”  de los hechos16,  la delegada le atribuyó a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ  la realización de la conducta punible de homicidio  agravado,  según los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código  Penal17.  

La  juez del caso interrumpió en ese momento la lectura del  escrito, frente a lo cual la fiscal indicó que dicha  atribución era «en  lo que hace relación a la muerte de los ciudadanos José  Humberto Cárdenas Soto, ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el  barrio Simón Bolívar del municipio de Ocaña, y  el homicidio de Jorge Luis Montoya, ocurrido el 6 de agosto de 2011  en el barrio El Carmen de dicha municipalidad»18.  Nada más afirmó acerca de estos comportamientos ni de  las circunstancias que los rodearon.  

Salta  a la vista que, en dicha ocasión, la delegada ningún  dato o referente fáctico aportó que vinculase la  conducta de FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ con la realización  de los delitos de homicidio  agravado objeto  de la acusación ni con la configuración de la  agravante, relacionada con la situación de indefensión  o inferioridad. Afirmar, como lo hizo la fiscal, que dos (2) personas  murieron o fueron asesinadas el 4 y 6 de agosto de 2011 en los  barrios Simón Bolívar y El Carmen de Ocaña no  compromete ni señala al procesado de algo. No hay, en ningún  sentido, una premisa fáctica. Faltan datos acerca del  comportamiento de esta persona que pudieran ajustarse o subsumirse en  los tipos penales mencionados.  

Y  (iii)  las  instancias condenaron a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ por  homicidio  agravado  con fundamento en las circunstancias fácticas inicialmente  achacadas durante la imputación.  

En  el fallo de primer grado, la juez condenó al procesado, entre  otras razones, por haber sido él «quien  impartió la orden de dar muerte a estas personas»19,  es decir, a José Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis  Montoya Amaya. Así mismo, dejó en claro que los  homicidios de esas personas obedecieron a actos de sicarios que,  armados, les dispararon a sus víctimas indefensas o en estado  de inferioridad20.  

Esta  postura fue confirmada por el Tribunal en el fallo impugnado cuando  manifestó que «la  sentencia de instancia expresa en sus argumentos que se pudo  comprobar tanto la materialidad de los delitos como la  responsabilidad de cada uno de los acusados»21.  

En  este orden de ideas, FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ fue  condenado por homicidio  agravado debido  a unos hechos que fueron formulados en la imputación, pero que  no constan en la acusación.  

1.2.  El  problema jurídico, en síntesis, puede plantearse de la  siguiente manera:  

¿Se  vulnera el principio de congruencia si se condena por hechos no  formulados en la acusación, a pesar de que en la imputación  al reo se le atribuyeron todos los referentes fácticos por los  cuales terminó siendo condenado en las instancias?  

El  Tribunal, en la sentencia impugnada, no abordó tal problema.  Tan solo sostuvo que la mención de la delegada de la Fiscalía  a los asesinatos de José Humberto Cárdenas Soto y Jorge  Luis Montoya Amaya en la formulación de acusación  constituyó una imputación fáctica suficiente.  Según el fallo:  

[A]clara  la Sala que, en audiencia de acusación celebrada el 23 de  abril de 2013, se aprecia que la Fiscalía formuló  acusación contra FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ por los  delitos de concierto  para delinquir agravado,  art. 240 incisos 2 y 3, fabricación,  tráfico o porte de armas o municiones,  art. 365, teniendo en cuenta la modificación del art. 19 de la  Ley 1453 de 2011, y por el delito de homicidio  agravado,  art. 103 y 104 numeral 7, en  relación a la muerte de José Humberto Cárdenas  ocurrida el 4 de agosto en el barrio Simón Bolívar del  municipio de Ocaña y Jorge Luis Montoya ocurrido el 6 de  agosto de 2011 de la misma municipalidad.  

En  todo caso, contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala luego de  analizar detenidamente el escrito de acusación considera que  este acto cumple a cabalidad con los requerimientos exigidos por la  normativa procesal (Ley 906 de 2004)  de expresar de manera  circunstanciada los hechos jurídicamente relevantes y realizar  una adecuación jurídica clara y entendible, señalando  los delitos por los cuales ejerce la acción penal, así  como el grado de intervención de los acusados en ellos22.  

Por  las razones expuestas (1.1 ii),  no es posible compartir el criterio del Tribunal. La expresión  enunciada por la fiscal en la audiencia de acusación (“la  muerte de los ciudadanos José Humberto Cárdenas Soto,  ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el barrio Simón Bolívar  del municipio de Ocaña, y el homicidio de Jorge Luis Montoya,  ocurrido el 6 de agosto de 2011 en el barrio El Carmen de dicha  municipalidad”)  no logra ser una premisa fáctica que tenga correlato en la  calificación jurídica (la participación del  procesado en dos -2- homicidios estando las víctimas en estado  de indefensión o inferioridad).  

La  Fiscalía Delegada ante la Corte, por su parte, solicitó  la nulidad de lo actuado debido a la violación del principio  de congruencia. Para la Delegada, la sola falta de una premisa  fáctica que se vincule con la calificación de homicidio  agravado  en la formulación de la acusación quebranta  sustancialmente la estructura del debido proceso.  

El  representante del Ministerio Público, por el contrario,  sostuvo que la afectación no era trascendente, por cuanto la  defensa de FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, a pesar de las  imprecisiones, pudo ejercer el derecho de contradicción en el  juicio oral.  

La  Sala, desde ya, anuncia que la respuesta al problema jurídico  será afirmativa, esto es, que es un error de estructura y de  garantía susceptible de ser atacado por nulidad en sede de  casación cualquier condena por hechos jurídicamente  relevantes que no consten en la acusación.  

Para  ello, expondrá a continuación los argumentos por los  cuales considera que una adecuada atribución fáctica en  la audiencia de formulación de imputación no logra  subsanar la referida irregularidad (2). Y, posteriormente, resolverá  de acuerdo con dicha tesis el caso concreto (3).  

2.  El alcance de la formulación de la imputación en aras  del respeto a la garantía de la congruencia  

El  principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio  entre la acusación y el fallo:  

Artículo  448-. Congruencia.  El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena.  

Sin  embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte  Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este  principio a la formulación de la imputación, hasta el  punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica  entre los hechos que se han atribuido en la imputación y  aquellos que se formulan en la acusación.  

O,  en palabras de aquella Corporación, «[e]l  derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera  desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de  congruencia entre la imputación de cargos y la formulación  de acusación, es decir, limitándola a la relación  existente entre la acusación y la sentencia»23.  En todo caso, «la  exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»24.  

Esta  ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos  del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto es,  aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos  jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos  no obren en la acusación, se violará el principio de  congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho.  

Estas  son las razones:  

(i)  A  menos que se trate de una terminación anticipada del proceso,  la imputación de cargos no tiene la función de  delimitar el contenido fáctico de la condena.  

En  el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la Sala destacó  «tres  funciones medulares de la imputación»25,  a saber: (a)  «garantizar  el ejercicio del derecho de defensa»26,  (b)  «sentar  las bases para el análisis de la detención preventiva y  otras medidas cautelares»27  y (c)  «delimitar  los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión  anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se  allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía»28.  

Esto  último tiene fundamento en el artículo 293 de la Ley  906 de 2004, según el cual “[s]i  el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía,  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación”.  Por el contrario, cuando no hay terminación abreviada del  proceso, la actuación que define el marco fáctico por  el cual el juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser  la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes del  Código Procesal (es decir, la acusación). De ahí  que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como  criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la  acusación (no imputación) y aquellos que integran la  decisión de condena.  

(ii)  La  ampliación de la garantía que brinda el principio de  congruencia hasta la imputación de cargos es para reforzar el  ejercicio del derecho de defensa, no para desconocer el debido  proceso en detrimento de los intereses del acusado.  

La  imputación, como garantía del ejercicio del derecho de  defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la  formulación de acusación y el fallo condenatorio.  

Cuando  esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la  acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los  hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es  posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación  y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación)  dejó de mantenerla.  

Afirmar  lo contrario sería como admitir que en el trámite  regular puede condenarse con imputación pero sin acusación,  desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial de  la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo  CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo  contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia  preliminar («un  sistema procesal que no incluya la formulación de imputación  puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de  defensa],  siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y  cuente con tiempo suficiente para preparar[la]»29).  Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por  aspectos fácticos que no fueron formulados en la audiencia  establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin  previa acusación.  

En  este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la  audiencia de formulación de la imputación (en eventos  en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a  la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019,  rad. 51007, «el  derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con  tiempo suficiente para la defensa»30.  Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la  acusación se opta por «incluir  los referentes fácticos de nuevos delitos»31,  o «introducir  cambios factuales que den lugar a un delito más grave»32,  o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente «el  núcleo de la imputación»33.  

La  imputación no se hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir  pretermisiones en la Fiscalía durante la formulación de  la acusación, como dejar de incluir los hechos que integran la  premisa fáctica, bajo el pretexto de que le fueron comunicados  al procesado en la imputación de cargos. Es más,  atribuirle al procesado en audiencia preliminar unos hechos que,  luego, no figuran en la acusación, debe entenderse como un  cambio que habrá de repercutir siempre a su favor.  

Y  (iii)  condenar  por hechos que no consten en la acusación constituye, además  de un error de garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es  irrelevante que el procesado haya logrado tener un conocimiento de la  premisa fáctica de la condena previo a la acusación que  no obre en tal diligencia pero sí en la sentencia  condenatoria.  

Como  se indicó (2 ii),  la irregularidad analizada equivale, en la práctica, a una  condena sin acusación. Se trata esta de una afectación  sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es  un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su  caso si no conoce de qué se le acusa34.  

Es  un sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no es relevante  porque, a pesar de todo, la defensa pudo enterarse antes (en  audiencia preliminar) de los hechos que a la postre sustentaron el  fallo de condena. De ser así, la discusión ya no  giraría alrededor de la garantía de la defensa, sino de  la etapa esencial que integra el proceso penal y que se pretermitió.  En todo caso, afirmar que en una tal situación no se  desconoció el derecho de defensa es bien relativo. Así  como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que «no  puede darse por “sobreentendido”  un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la  Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse  de los hechos»35,  tampoco podría darse por “sobreentendidos”  los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el  argumento de que habían sido formulados desde la imputación.  

La  defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no  incluidos en la acusación recordando los atribuidos en la  audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato  inane. Esto no suplía el deber de la Fiscalía de  definir los hechos en la acusación. Tampoco subsana la  irregularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado  positivamente a raíz de esa suposición. El ejercicio  del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir  de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de  figuraciones acerca de lo que en últimas hizo o no hizo.  

En  síntesis, jamás será posible condenar por hechos  que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos  en la imputación de cargos.  

3.  Solución del caso concreto  

3.1.  Las  instancias en sus fallos condenaron a FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ  por ordenar la muerte de José Humberto Cárdenas Soto y  Jorge Luis Montoya Amaya. Estas, siguiendo con los jueces, las  realizaron sicarios que con armas de fuego atacaron a sus víctimas  en estado de inferioridad.  

Ninguno  de estos hechos, sin embargo, fue atribuido por la Fiscalía en  la acusación. La delegada solo trajo a colación la  frase “la  muerte de los ciudadanos José Humberto Cárdenas Soto,  ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el barrio Simón Bolívar  del municipio de Ocaña, y el homicidio de Jorge Luis Montoya,  ocurrido el 6 de agosto de 2011 en el barrio El Carmen de dicha  municipalidad”.  Esta aserción jamás vinculó una acción  por parte del procesado (por ejemplo, “dio  la orden de matar por la vía del sicariato”)  con las conductas punibles por las cuales fue acusado (un doble  homicidio,  agravado  por la indefensión o inferioridad de los sujetos pasivos).  Hubo, entonces, una condena por homicidio  agravado  debido a hechos no incluidos en la acusación.  

El  representante del Ministerio Público, al respecto, dijo que no  se desconoció de manera trascendente el principio de  congruencia, por cuanto la defensa controvirtió la prueba de  cargo durante el juicio oral.  

Como  se indicó (2 iii),  el que la defensa hubiera actuado sobre la base de suposiciones en lo  referente a los hechos que integraban las conductas punibles de  homicidio  agravado no  le resta al problema jurídico aquí estudiado su  naturaleza de afectación sustancial de la estructura del  debido proceso, ni de garantía debida a la parte. Un error de  esta naturaleza tiene trascendencia en cuanto a la índole  esencial de la actuación pretermitida y en tanto que la  defensa ejerció sus derechos sobre la base de suposiciones, no  de atribuciones concretas.  

En  efecto, si la defensa de FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ  controvirtió el relato del testigo de cargo César de la  Cruz Rodríguez López, esto no implica la falta de un  daño real al ejercicio del derecho de defensa. De hecho, el  apoderado de esta persona se quejó de la ausencia de una  atribución clara sobre hechos jurídicamente relevantes  tanto al funcionario de primera instancia («[l]a  defensa […]  cuestiona  el escrito de acusación […],  alegando que […]  la imputación fáctica [tiene]  serios defectos de fundamentación que no permiten concretar  los cargos en la hipótesis comunicada»36)  como a los jueces de segunda («[d]ice  el recurrente que la acusación realizada por la Fiscalía  a FREDDY GREGORIO BAYONA, por el delito de homicidio, es abstracta y  gaseosa»37).  

Este  error, por lo demás, no puede ser corregido de otra manera que  con la nulidad. Es decir, como no pude haber una decisión de  condena por hechos judicializados en imputación pero que no  obran en la acusación, la única solución posible  es invalidar parcialmente lo actuado (pero solo en lo atinente a las  conductas punibles de homicidio  agravado)  para que la Fiscalía actúe conforme a derecho por esos  comportamientos, dada la información que posea en relación  con los hechos atribuidos en la imputación de cargos.  

La  Sala, por consiguiente, casará el fallo impugnado en razón  del cargo principal expuesto por el demandante y, como consecuencia  de ello, declarará la nulidad parcial a partir de la audiencia  de formulación de la acusación (inclusive), en los  términos indicados. Por la Secretaría, se remitirá  copia de lo actuado a la Fiscalía para lo de su competencia.  

3.2.  La  decisión anterior también acarrea un reajuste de la  pena frente a la condena por los delitos de  concierto para delinquir agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  por los cuales fue sentenciado FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ.  

En  efecto, a pesar de lo que solicitó el demandante en su  pretensión principal, no hay lugar a ordenar la libertad de  esta persona, dado que (se recuerda) la decisión de anular lo  hasta ahora actuado no es total, sino parcial, en cuanto solo cubre  los delitos de homicidio  agravado achacados  en su contra. Lo anterior significa que las penas por las otras  conductas deben permanecer, aspecto que por lo demás sustenta  su detención para pagar la pena impuesta.  

En  el fallo de primera instancia, el juez individualizó la  sanción contra FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ por el  delito de concierto  para delinquir agravado (por  pertenecer a la organización criminal Los Rastrojos como  comandante) en dieciséis (16) años de prisión y  5.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa38.  Adicionalmente, anunció que el incremento en razón del  concurso por la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones equivalía  a veinticuatro (24) meses, es decir, dos (2) años de prisión39.  

El  procesado, entonces, quedará condenado, además de la  multa, a dieciocho (18) años de prisión, y de  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas,  por los delitos de concierto  para delinquir agravado y  porte  de armas de fuego. Lo  anterior significa que continúa privado de la libertad.  

Por  último, la Sala precisará que la decisión de  segunda instancia seguirá incólume en todos aquellos  aspectos que no fueron materia de modificación.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Casar  parcialmente  el fallo impugnado en razón del cargo principal que planteó  el demandante.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior, declarar  la  nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación de acusación en lo que respecta a las  conductas punibles de homicidio  agravado por  las que fue condenado FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ, y en las  que fueron víctimas José  Humberto Cárdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya, debiéndose  proceder tal como se indicó en la parte motiva.  

3.  Fijar  la pena contra FREDDY GREGORIO BAYONA ARÉNIZ en dieciocho (18)  años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, así como a 5.400  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por las  conductas punibles de concierto  para delinquir agravado y  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

4.  Precisar  que  el fallo de segunda instancia permanece incólume en todo lo  demás que no fue objeto de modificación.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          96 del cuaderno del Tribunal.  

2

                    

CSJ          SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: «la diligencia de          imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la          identificación de los imputados, la relación sucinta y          clara de los hechos jurídicamente relevantes y a la          información acerca de la posibilidad de allanarse a los          cargos».  

3          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: «Además de la          identificación de los investigados, la imputación solo          debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente          relevantes». Lo anterior, pese a que «a lo largo          de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó          la mala práctica de comunicar los cargos a través de          la relación del contenido de las evidencias y demás          información recaudada por la Fiscalía durante la fase          de indagación».  

4          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: «La Fiscalía no          puede realizar el “juicio de imputación”          en desarrollo de la audiencia regulada en los artículos 286 y          siguientes de la Ley 906 de 2004».  

5          Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02,          32’53’’.  

6          Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 34’          y ss.  

7          Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02,          42’57’’.  

8

                    

Archivo          de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 42’57’’.          Las palabras exactas del delegado de la Fiscalía fueron: “esa          muerte fue ordenada por alias Quilla”. Esto último,          evidentemente, se trató de un error. La víctima,          también conocida como alias Quilla, no pudo haber ordenado su          propia muerte. Del contexto de lo dicho por el fiscal (y, sobre          todo, de la lectura de la declaración del sicario César          de la Cruz Rodríguez López, que prácticamente          leyó), se advierte que lo que quiso decir era que la orden          provino de alias ‘Freddy Cucho’, es decir, del aquí          procesado.  

9          Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02,          32’53’’.  

10          Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02,          45’12’’.  

11          Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02,          50’45’’.  

12          Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 56’39’’          y ss.  

13

                    

Folios          70-80 del cuaderno II de la actuación principal.  

14          Folio 72 del cuaderno II de la actuación          principal.  

15          Folio 72 del cuaderno II de la actuación principal.  

16

                    

Folios 72-74 del          cuaderno II de la actuación principal.  

17          Folio 73 del cuaderno II de la actuación          principal. Adicionalmente, archivo de audio          L54498610611320128033100_540013107001_001_001,          19’45’’.  

18          Archivo de audio          L54498610611320128033100_540013107001_001_001, 19’ 48’’.  

19

                    

Folio          73 del cuaderno III de la actuación principal.  

20          Cf. folios 65-74 del cuaderno III de la actuación principal.  

21          Folio 62 del cuaderno del Tribunal.  

22

                    

Folios          59-60 del cuaderno del Tribunal.  

23

                    

CC C-025/10.  

24          CC C-025/10.  

25

                    

CSJ          SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

26          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

27          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

28          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

29

                    

CSJ          SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

30          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

31          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

32          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

33          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

34

                    

Cf., CSJ          SP5660, 11 dic. 2018, rad. 11 dic. 2018, rad. 52311, acerca de la          acusación como elemento estructural del proceso y presupuesto          de las garantías del procesado.  

35          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

36

                    

Folio          71 del cuaderno III de la actuación principal.  

37          Folio 59 del cuaderno del Tribunal.  

38

                    

Folio          75 del cuaderno III de la actuación principal.  

39          Folio 76 del cuaderno III de la actuación          principal.      

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