STP7177-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7177 – 2019  

Radicación  n.° 104629.  

Acta  n°133  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderado interpuso el accionante,  ÓSCAR  ALIRIO CUARTAS ROJAS,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el 23 de abril de 2019, mediante el  cual declaró improcedente la tutela instaurada contra los  Juzgados Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad y Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la  administración de justicia y a la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extracta del expediente que ÓSCAR  ALIRIO CUARTAS ROJAS  fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Medellín a la pena de 6 años de prisión, tras  ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir.  

El  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, mediante decisión de 2 de agosto de 2018,  negó la solicitud de libertad condicional elevada por la  defensa del penado, determinación que fue confirmada por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  el 19 de diciembre de aquella anualidad.  

Según  el convocante, las prenombradas decisiones, además de  desconocer el precedente constitucional fijado en la sentencia C-757  de 2014, constituyen un defecto sustantivo por interpretación  inadmisible y por contradicción entre los fundamentos de la  sentencia condenatoria y la calificación de grave  que  mereció la conducta punible, a lo que agregó que no es  potestad del juez de ejecución de penas conceder, o no, la  libertad condicional.  

Por  último, Óscar Alirio criticó que los jueces de  instancia se limitaron a considerar lo relativo a la gravedad de la  conducta, dejando de lado que cumple con los demás requisitos  establecidos en la norma; agregó que un hecho no revistiera un  mínimo de gravedad, simplemente no estaría tipificado  como delito.  

Mediante  el ejercicio de la tutela, solicita se le otorgue el beneficio de la  libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 2 de abril de 20191,  un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades  accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el  convocante.  

La  Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Medellín  refirió que confirmó la negatoria de la libertad  condicional deprecada por el sentenciado teniendo en cuenta la  lesividad evidente contra el bien jurídico de la seguridad  pública, las circunstancias en que se produjo la conducta,  aspectos que, a su juicio, tenían una mayor relevancia que el  cumplimiento del factor objetivo exigido por la norma. Por lo  anterior, aseguró que en ningún momento ha desconocido  las garantías fundamentales del penado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala  de Decisión Penal,  a través de sentencia de 23 de abril de 20192,  declaró improcedente el amparo promovido por ÓSCAR  ALIRIO CUARTAS, para  lo cual consideró que los autos materia de censura en manera  alguna desconocieron el precedente constitucional, a lo que agregó  que el mero cumplimiento de los requisitos objetivos no relega la  valoración subjetiva que por deber legal debe realizar el  juez.  

Por  otro lado, tuvo en cuenta que el juzgado de conocimiento valoró  la gravedad de la conducta con apego a las apreciaciones que sobre  ese tópico contiene la sentencia de primera instancia, sin  dejar de lado los criterios referentes a la resocialización.  Finalmente, precisó que la resocialización se trata de  un proceso que se consigue con la ejecución de la condena y,  en el presente caso, el juez ejecutor consideró que la pena  todavía no alcanza sus fines, por lo que liberar al accionante  generaría efectos perjudiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El proponente  apeló la decisión del A  quo, insistiendo  en que fue desconocido el precedente constitucional fijado en las  sentencias C-757 de 2014, C-806 de 2002 y en el fallo de tutela T-019  de 2017. Reprochó que los juzgados accionados no valoraron su  comportamiento durante el tiempo de reclusión, pues solo  tocaron ese aspecto de forma abstracta y genérica. Solicitó  la revocatoria del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  ser su superior funcional.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Es de advertir que  la procedencia de este mecanismo es excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales, tan es así que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente explicados por la  jurisprudencia constitucional3.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

La procedencia de  la tutela contra decisiones judiciales está supeditada al  cumplimiento de todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

Por  otro lado, La Corte Constitucional, en la sentencia C-757 de 2014,  declaró exequible la expresión previa  valoración de la conducta punible, contenida  en el artículo 64 del Código Penal, en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben  tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional. A  continuación, algunas de las consideraciones del Alto  Tribunal:  

«…  En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).  Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como  elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador  establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar  la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin  darles los parámetros para ello.  

Por  lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de  penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la  valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente,  la Corte concluye que los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben  aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión  “previa  valoración de la conducta punible” contenida en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en  que tal condicionamiento les sea más favorable a los  condenados…»  (Negrillas  fuera de texto)  

A  su vez, la Sala de Casación Penal tiene dicho que el juez de  ejecución de penas, al analizar la procedencia de la libertad  condicional, debe a valorar la necesidad de continuar con la  ejecución de la prisión domiciliaria, teniendo en  cuenta tanto el juicio de gravedad realizado por el juez de  conocimiento en la sentencia condenatoria como el comportamiento  durante la reclusión, además de los otros requisitos de  carácter objetivo contemplados por el prenombrado artículo  64 sustantivo, aspectos que deben ser ponderados bajo los principios  de prevención general, retribución justa, prevención  especial, reinserción social y protección al condenado.  

Esta  Corporación, en decisión CSJ AP5227-2014, de 3 de  septiembre de 2014, precisó lo siguiente:  

«…  La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a  estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el  legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo  cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal  y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in  ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de  sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.  

(…)  

Sobre  esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la  ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el  presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento  de la pena por parte del condenado. Si  se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del  mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que  si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica  no se materializa la sanción que les corresponde,  también  ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la  represión será insignificante.  

(…)  

Así  las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA descontó privado  de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta,  el  diagnóstico que surge de la valoración de la conducta  punible por la cual la Corte lo condenó impide la concesión  de la libertad condicional. En especial para la satisfacción  de las funciones de prevención general y especial de la pena  debe cumplir con la totalidad de ésta.  Se revocará la decisión impugnada, en consecuencia, sin  que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos  señalados en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Como  viene de verse, el juez de ejecución de penas debe realizar un  examen tanto subjetivo como objetivo de los requisitos para conceder  la libertad condicional; sin embargo, cuando el factor subjetivo  arroje un resultado desfavorable a los intereses de la persona que  solicita el beneficio, queda relvado del estudio de las demás  exigencias.  

En sub  lite,  ÓSCAR  ALIRIO CUARTAS ROJAS censura  el auto emitido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín, que confirmó  el proferido el 2 de agosto del mismo año por el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por cuyo medio negó la libertad condicional  deprecada por el tutelante.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido proceso, postulado que según ÓSCAR  ALIRIO  vulneraron los juzgados accionados. También se verifica la  condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque  última actuación al interior del trámite  criticado fue adoptada el 19 de diciembre de 2018. Por último,  el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados y contra la providencia reprochada, que dicho sea de paso  no es una sentencia de tutela, no proceden recursos ordinarios.  

Sin  embargo, a juicio de la Sala, el auto malmirado no contiene ninguno  de los defectos específicos detallados en precedencia, por lo  que no existen motivos que legitimen la intromisión del juez  constitucional en los asuntos del ordinario.  

A  grosso  modo,  el descontento del demandante consiste en que el juzgado encausado le  negó la libertad condicional que solicitó, esto, por  considerar que la gravedad de la conducta por la que fue condenado  demandaba que la pena de prisión continúe ejecutándose  en el lugar de domicilio. Para llegar a esa conclusión, la  juez consideró que:  

«…  De esta manera, resulta de vital importancia frente al caso presente  que el análisis al que remite el juzgado ejecutor en la  valoración de la conducta punible recaba en la trascendencia  del comportamiento punible desplegado, tal como se expresó en  pretérita decisión, la conducta punible por la cual fue  condenado (…) da cuenta de que el señor ÓSCAR  ALIRIO CUARTAS ROJAS, hizo parte de una organización  delincuencial conformada por lo menos por 70 personas más, con  injerencia en la zona norte del área metropolitana del Valle  de Aburrá, denominada “la camila”, organizada,  jerarquizada, con permanencia en el tiempo, con funciones y roles  establecidos, entre los que se encontraba el hoy condenado, quien  repartía directrices a los demás integrantes de la  organización…  

Es decir que el  penado fue condenado porque se concertó con otras personas  para cometer conductas delictivas, estructurándose el delito  de concierto para delinquir, que no requiere de la materialización  de esas conductas para las cuales se hace el acuerdo, y en este caso,  la cofradía criminal tenía como finalidad obtener el  control, territorial y hacerse las rentas derivadas de sus  actividades ilícitas (…) por lo que para esta  funcionaria permanece el plus de gravedad en esa lesividad evidente  (…) por ello, puede colegirse que se trata de una conducta  punible que amerita una respuesta punitiva seria y estricta, con la  finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la  retribución justa por el daño causado, la prevención  especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el  solo trascurso del tiempo, el buen comportamiento en el lugar de  reclusión, así sea la prisión domiciliaria, y la  redención con trabajo y estudio, sino que sin duda, amerita el  total cumplimiento de la sanción impuesta, en especial, cuando  la pena ya es generosa en razón de la negociación  celebrada …»  

Como se puede  observar, la entidad demandada consideró improcedente la  concesión de la libertad condicional tras realizar un análisis  ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes  procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista  de lo caprichoso, irrazonable y desatinado.  

Tal y como lo dijo  en su respuesta la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de  Medellín, para negar la libertad condicional no solo tuvo en  cuenta la gravedad del comportamiento, sino la evolución del  interno durante el tiempo de reclusión y los principios que  gobiernan la imposición de las penas, luego de lo cual, de  manera válida, coligió que el penado debe seguir  privado de su libertad, inferencia que no puede ser controvertida en  esa instancia.  

Así pues,  lo que pretende el censor a través de la acción de  tutela es imponer su particular punto de vista por encima del  criterio del juez natural, proceder que no es aceptable, por lo que  se confirmará la decisión confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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