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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP3808-2019
Radicación No. 52001
(Aprobado acta No. 217)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve
La Sala profiere sentencia en el trámite de casación promovido por el defensor de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO, condenado en segunda instancia como determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.
HECHOS
Mediante sentencia de 17 de mayo de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió el proceso laboral ordinario promovido por JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO, a través apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, de la que se había pensionado el 29 de diciembre de 1993.
En tal providencia, el despacho accedió a las pretensiones de NAVARRO CANTILLO – consistentes en que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales y la mesada de jubilación – y condenó además a la parte pasiva al pago de salarios moratorios. Consecuentemente, el 31 de mayo de la misma anualidad libró mandamiento de pago por $59.591.653,10, que fueron cancelados el 30 de enero de 1997.
Meses después, el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia de 24 de octubre de 1997, por la cual decidió un segundo proceso incoado por NAVARRO CANTILLO contra FONCOLPUERTOS, por intermedio del mismo abogado, en el cual reclamó nuevamente el reajuste de sus prestaciones.
También en este caso el Juzgado accedió a lo solicitado y condenó a la entidad a pagar la sanción moratoria prevista en la ley. En tal virtud, y para dar cumplimiento al fallo, el 8 de junio de 1998 la entidad y el apoderado de JAIRO DE JESÚS NAVARRO celebraron audiencia de conciliación, en la que se pactó que aquélla le cancelaría a éste $99.852.533,31, entrega que se hizo efectiva mediante resolución de 12 de junio de la misma anualidad.
El Tribunal Superior de Pamplona, en sentencias de 18 de junio de 2002 y 9 de diciembre de 2003 proferidas al agotar el grado jurisdiccional de consulta, revocó los dos fallos emitidos por el Juzgado y resolvió absolver a FONCOLPUERTOS de todas las pretensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante resolución de 7 de enero de 2009, la Fiscalía Octava de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS abrió investigación previa contra varias personas, entre ellas, NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava, esta última, porque con ocasión de una demanda ordinaria presentada a través de apoderado consiguió que, en sentencia de 1° de agosto de 1997, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenara a la referida empresa a pagarle $51.888.162, 911.
2. El 1° de diciembre de 2009 fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del Ministerio de Protección Social2.
3. El 29 de octubre de 2010, el despacho dio inicio a la investigación formal contra JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y Myriam Soto Pava, como también contra los abogados Arturo Rafael y Manuel Arturo Jiménez Sánchez3.
4. Mediante decisión de 7 de junio de 2012, la autoridad instructora dispuso remitir la actuación adelantada contra Arturo Rafael y Manuel Arturo Jiménez a las Fiscalías Segunda y Séptima homólogas, luego de advertir que tales despachos ya adelantaban pesquisas en relación con aquéllos4.
En tal virtud, el diligenciamiento continuó exclusivamente respecto de NAVARRO CANTILLO y Soto Pava.
5. Los últimos nombrados rindieron indagatoria el 30 de septiembre de 20135, y el 30 de octubre siguiente se dispuso el cierre del ciclo instructivo6.
6. El 30 de abril de 2014 la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución por la cual acusó a Soto Pava y NAVARRO CANTILLO como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, punible que, al segundo de ellos, le atribuyó en concurso homogéneo. En la misma decisión se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento7.
7. Contra el pliego de cargos, el defensor de JAIRO NAVARRO interpuso los recursos de apelación y reposición, que fueron declarados desiertos en decisiones de 4 y 7 de julio de 20148.
8. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que el 15 de abril de 2015 celebró la audiencia preparatoria9. El juzgamiento, por su parte, se agotó los días 12 de junio y 28 de agosto del mismo año10.
9. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, el a quo (i) cesó el procedimiento seguido contra Myriam Isabel Soto Parra por prescripción de la acción penal y (ii) absolvió a NAVARRO CANTILLO de los cargos por los que fue acusado11.
El fallo fue apelado tanto por la Fiscalía como por la parte civil, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 1° de septiembre de 2017, resolvió (i) confirmarlo en cuanto declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible atribuido a Myriam Soto Pava, y (ii) revocar la absolución de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO para, en su lugar, condenarlo a las penas de 86 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado – esto es, $159.444.186,41 – como determinador del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo. De igual modo, lo condenó a indemnizar los perjuicios causados y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria12.
10. Inconforme con lo resuelto, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación13.
LA DEMANDA
1. Primer cargo.
Con fundamento en la causal de casación definida en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce que el fallo de segundo grado es violatorio del debido proceso, pues para el momento en que la resolución de acusación adquirió firmeza, la potestad punitiva del Estado había fenecido.
Tras disertar extensamente sobre el instituto de la prescripción, explica que, para la época de la ocurrencia de los hechos, NAVARRO CANTILLO no tenía la condición de servidor público. En tal virtud, la pena imponible al delito por el que fue acusado debe reducirse en la proporción señalada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, esto es, en una cuarta parte, pues si bien aquél fue acusado como determinador, lo cierto es que «debe ser identificado como interviniente» porque «no reúne los requisitos exigidos por la norma para aplicarse el tipo penal» de peculado.
Toda vez que el último hecho atribuido al sentenciado ocurrió el 12 de junio de 1998, dice, es claro que cuando la acusación cobró ejecutoria «habían transcurrido más de 14 años», de modo que la acción penal había prescrito.
Agrega que incluso de tenerse a JAIRO DE JESÚS NAVARRO como verdadero determinador, la conclusión anterior permanecería idéntica, pues el término prescriptivo debe contarse desde «la fecha en que el ex portuario concedió poder para las reclamaciones laborales».
2. Segundo cargo.
Sin indicar la causal en que se apoya la queja, el recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia vulneró la presunción de inocencia.
Luego de discurrir ampliamente sobre la aludida garantía, manifiesta que en este asunto «no está demostrado fehacientemente que… JAIRO DE JESÚS NAVAROO CANTILLO haya actuado como determinador del delito que se le imputa». Se probó que la única actuación del nombrado fue otorgar poder a dos abogados para que promovieran en su nombre las reclamaciones laborales que culminaron con la emisión de los fallos que se afirman ilegales, y posteriormente, cobrar las sumas cuyo pago se ordenó, «pues en su imaginario y de acuerdo con lo explicado por el profesional del derecho, estos valores correspondían con la realidad». En ese entendido, agrega, lo acreditado en el proceso resulta insuficiente para concluir que NAVARRO CANTILLO obró con dolo y como determinador de los delitos investigados.
3. Tercer cargo.
Por último, el recurrente asevera que el ad quem incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto la condena se sustentó exclusivamente en «unos documentos o informes» elaborados por el Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los cuales no tienen la calidad de pruebas.
Alega que la demostración de los delitos por los que JAIRO NAVARRO CANTILLO fue acusado requería «un peritaje experto en reliquidación de prestaciones sociales», el cual nunca fue practicado ni aportado al expediente.
Así, concluye que, en ausencia de tal prueba pericial, no puede afirmarse que la materialidad de los ilícitos se haya probado más allá de una simple sospecha o conjetura, por ende, que la presunción de inocencia del encausado no fue desvirtuada.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
1. En relación con el primer cargo, considera que, aunque JAIRO NAVARRO no era trabajador oficial para el momento de los hechos y, por ende, no reunía las calidades especiales exigidas en el delito objeto de acusación, obró como determinador de las conductas investigadas, pues «influenció para que otra persona (las) ejecutara».
De igual modo, que el nombrado fue acusado por la comisión del delito de peculado por apropiación agravado, reprimido con pena máxima de 22 años y 6 meses de prisión. En esas condiciones, el fenómeno extintivo de la acción penal habría ocurrido luego de veinte años, de modo que para el momento en que la acusación adquirió firmeza no se había producido aún.
2. En cuanto los cargos segundo y tercero, el Procurador estima que, contrario a lo aducido en la demanda, tanto la materialidad de los delitos como la responsabilidad de NAVARRO CANTILLO fueron probadas en el grado exigido para proferir condena. Aquél, dice, otorgó poder para realizar reclamaciones a las que no tenía derecho, máxime que cuando se desvinculó de FONCOLPUERTOS «había recibido a conformidad la liquidación de sus prestaciones sociales».
Señala, así mismo, que la condena no se basó únicamente en los informes del Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los cuales únicamente fueron tenidos en cuenta para conocer «los valores que se le desembolsaron al acusado». Además de esas piezas, el Tribunal valoró los hallazgos de los investigadores del C.T.I., las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Pamplona en sede de consulta y otras pruebas acopiadas en el curso de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisiones iniciales.
La Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Por otra parte, se tiene que, en el presente asunto, la demanda presentada por el defensor de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO se declaró formalmente ajustada en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.
En tal virtud, la Corporación está abocada no sólo a verificar si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser descartados aquéllos, a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado.
De acuerdo con lo anterior, la Corte partirá por analizar las censuras invocadas en la demanda y seguidamente, de ser necesario, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, o lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad penal de la enjuiciada.
2. Sobre los cargos presentados en la demanda.
2.1 En atención al principio de prioridad, la Sala partirá por examinar lo atinente a la supuesta prescripción de la acción penal, pues de asistirle razón al censor en este asunto, decaería el fundamento de la condena y, con éste, la necesidad de abordar las censuras restantes. Seguidamente, si es del caso, la Corporación procederá al estudio de los dos cargos restantes.
2.2 La Corte no anulará el fallo de segundo grado, porque, conforme lo considera el Procurador Delegado y en contravía de lo alegado por el recurrente, para el momento en que la resolución de acusación adquirió firmeza la acción penal no había prescrito.
2.2.1 En efecto, el abogado de NAVARRO CANTILLO parte de una comprensión equivocada, en concreto, que al nombrado se le acusó por el delito de peculado por apropiación simple, reprimido con pena máxima de 15 años de prisión, cuando en realidad se le convocó a juicio criminal por la modalidad agravada de esa conducta.
Así se desprende, sin asomo de duda, de la revisión de la pieza procesal por la cual se calificó el mérito del sumario:
…en el caso concreto de JAIRO NAVARRO, se entiende que su actuación fue desarrollada en concurso, toda vez que realizó dos (2) cobros relacionados anteriormente… en consecuencia, deberá responder en concurso homogéneo… de conformidad con las previsiones del artículo 31 del Código penal.
(…)
…se concluye luego de todo el análisis precedente que se satisfacen a plenitud las exigencias del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para llamar a responder en juicio a JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO en calidad de determinadores14.
Esa afirmación se sustentó en la invocación precedente y expresa de la norma pertinente:
El delito por el cual se procede en contra de los señores JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava se encuentra tipificado en la Ley 599 de 2000… artículo 397, peculado por apropiación…
En su momento y en razón al tránsito legislativo, ya que al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, a partir del 24 de julio de 2001, habrá de estudiarse, si el del caso el principio de favorabilidad, frente al Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la época de los hechos. Lo anterior, en razón al principio de favorabilidad y por aplicación de la pena de multa:
El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes15.
De igual modo, la resolución acusatoria precisó los presupuestos fácticos por razón de los cuales el comportamiento por el que se investigó NAVARRO CANTILLO corresponde a la modalidad agravada de la conducta, en concreto, los montos de las apropiaciones cuya determinación se le atribuye:
Es importante aclarar que el señor NAVARRO CANTILLO a través del mismo profesional del derecho inició dos demandas laborales ordinarias en contra del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, pero para entender el asunto fáctico se iniciará narrando los hechos referidos a la segunda reclamación, así:
El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de juzgamiento de fecha 24 de octubre de 1997, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los siguientes valores (sic):
Reliquidación de vacaciones no disfrutadas: $448.812.70
Reliquidación de sueldos: $241.060.77
Prima de vacaciones: $80.686.50
Vacaciones: $91.444.70
Reliquidación de prima de antigüedad: $32.704.93
Reliquidación de prima de servicios proporcional: $149.118.27
Reliquidación auxilio de cesantía definitiva: $2.119.407.79
Total condena a Foncolpuertos: $3.163.228.63
Del mismo modo, condenó a Foncolpuertos pagar (sic) al demandante la suma de $145.745.81 mensuales por concepto de reajuste pensional, a partir del 30 de diciembre de 1993, más los reajustes de ley, así mismo a pagarle al demandante la suma de $38.44.93 por concepto de salarios moratorios a partir del 9 de marzo de 1993.
(…)
…entonces se referirá esta delegada a esta primera reclamación, a través del mismo abogado Gallardo Rosillo:
El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de juzgamiento de fecha 17 de mayo de 1996, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los siguientes valores (sic):
Diferencia salarial: $2.785.358.42
Reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones: $385.398.72
Reliquidación de prima de antigüedad: $68.095.76
Reliquidación prima de servicios proporcional: $535.313.32
Reliquidación cesantía definitiva: $3.834.801.15
Del mismo modo condenó a Foncolpuertos pagar (sic) al demandante la suma de $172.651.93 mensuales por concepto diferencia pensional, a partir del 30 de diciembre de 1993, más los reajustes de ley, así mismo a pagarle al demandante la suma de $40.063.05 por concepto de salarios moratorios a partir del 10 de marzo de 199416.
El monto total de las condenas al momento de su liquidación ascendió, en su orden, a $59.591.653,10 y $99.852.533,31, rubros que exceden – por mucho – el de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época y que, por ende, hacen aplicable el agravante imputado a NAVARRO CANTILLO en la resolución de acusación.
2.2.2 Efectuada la precisión que antecede, se tiene entonces que el ilícito de peculado por apropiación agravado, conforme le fue atribuido al procesado, está castigado con pena máxima de prisión de 22 años y 6 meses, de suerte que la potestad punitiva del Estado en relación con el mismo caduca, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (o el 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos), en el término máximo de veinte años.
Los actos de apropiación por cuya determinación NAVARRO CANTILLO fue investigado ocurrieron el 17 de mayo de 1996, por un lado, y el 24 de octubre de 1997, por otro, fechas en las cuales fueron proferidos los fallos laborales favorables a las pretensiones del nombrado. Son esos los hitos temporales desde los que debe realizarse el cálculo, y no, como equivocadamente lo entiende el propio actor, la data en la que produjo el pago de las condenas o aquélla en que el enjuiciado otorgó poder al abogado, pues el delito, atendida la particular modalidad de su comisión en este asunto, se consumó con el acto de disposición jurídica.
En ese orden, el fenómeno extintivo de la acción penal en la fase de la investigación habría sucedido, respecto de cada uno de ellos, los días 17 de mayo de 2016 y 24 de octubre de 2017. La ejecutoria de la resolución de acusación, que interrumpe el conteo de ese lapso, se produjo cuando quedó en firme la determinación por la cual se declaró desierto el recurso de apelación, es decir, el 21 de agosto de 201417.
Diáfano, pues, que para el momento en que el pliego de cargos cobró ejecutoria no había transcurrido el término de veinte años determinante de la prescripción de la acción penal.
No está de más señalar que, una vez interrumpido ese término, el mismo, al tenor del artículo 86 del Código Penal, empezó a correr de nuevo «por un tiempo igual a la mitad», sin que en este caso pueda «ser inferior a cinco años, ni superior a diez». Como la mitad de 22 años y 6 meses corresponde a una cifra mayor a diez años, éste es, entonces, el lapso que debe considerarse para establecer la prescripción en la fase de la causa. En tal virtud, el fenómeno extintivo de la acción penal en la actual fase procesal se produciría el 21 de agosto de 2024. A idéntica conclusión se llegaría de aplicarse, en gracia de discusión, lo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980.
2.2.3 Para la Sala no pasa desapercibido que, en criterio del recurrente, la imputación elevada contra JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO debió hacerse en calidad de interviniente y no como determinador, y, por tanto, que la pena imponible debe reducirse en una cuarta parte de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
De acogerse tal planteamiento se impondría concluir que la acción penal en el curso del sumario habría prescrito en 16 años y 10 meses – esto es, 22 años y 6 meses reducidos en una cuarta parte -, es decir, los días 17 de marzo de 2013 y 24 de agosto de 2014. En tal escenario, la potestad punitiva del Estado para el primer delito imputado a NAVARRO CANTILLO habría fenecido antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, que, se recuerda, se produjo el 21 de agosto de 2014.
Con todo, tal apreciación parte de un equívoco, en concreto, que la atribución de responsabilidad por la determinación de delitos especiales reclama también la convergencia de la calificación especial exigida por el legislador para el autor. Contrario a ello, y como de tiempo atrás lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, «el determinador y el cómplice no requieren las especiales calidades exigidas en la legislación pues no ejecutan de manera directa la conducta punible»18.
En efecto, es cierto que para la época de los hechos el acusado no era funcionario público – pues se retiró de la empresa Puertos de Colombia en diciembre de 1993 -, por lo mismo, que carece de la condición especial exigida para la comisión como autor del delito de peculado por apropiación. No obstante, también lo es que la determinación, como forma de participación criminal, no se encuentra en el ámbito de la intervención de que trata el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, al punto en que la regulación de uno y otro instituto en ese precepto aparece evidentemente diferenciada:
Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
Como se ve, el determinador, por expreso mandato legal, no es un interviniente sino un partícipe. En tal virtud, «la rebaja del inciso final del art. 30 del C. Penal es procedente respecto del coautor que carece de las calidades que le exige el tipo penal al sujeto activo, mas no para el determinador»19.
2.2.4 Adicionalmente, la Corte no advierte que la imputación jurídica elevada contra NAVARRO CANTILLO como determinador de los delitos investigados sea incongruente con los hechos cuya realización le fue atribuida, o lo que es igual, que la Fiscalía haya calificado erróneamente la forma de participación criminal en este asunto.
Recuérdese que, conforme lo tiene discernido la Corte, «el interviniente es un verdadero autor, sólo que por ser un extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal de ostentar la condición de servidor público, se entiende como forma atenuada su participación»20. Así, la imputación de responsabilidad en tal calidad presupone que la persona «concurr(a) a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor»21, o lo que es igual, que ejerza cierto dominio o codominio material o funcional sobre la ejecución del ilícito. En contraste, la determinación se configura cuando el individuo hace que otro se decida a perpetrar el delito, pero en ese evento, aquél no «recorr(e) con su acción u omisión la legal descripción comportamental»22.
Pues bien, al nombrado se le convocó a juicio porque, como ex trabajador de Puertos de Colombia, otorgó poder en dos ocasiones a un mismo abogado para que, en su nombre y representación, elevara ante la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria reclamaciones contra FONCOLPUERTOS, a efectos de lograr que ésta fuese condenada a pagar sumas de dinero a las que el enjuiciado no tenía derecho. Así fue precisado en la resolución de acusación:
Se enmarca la conducta de los procesados en el presunto punible de peculado por apropiación porque fueron determinadores de diferentes funcionarios públicos dentro de Foncolpuertos quienes elaboraron, expidieron y suscribieron los actos administrativos contrarios a derecho dando apariencia de legalidad al pago de acreencias laborales no debidas e irregulares, lo que constituye peculado por apropiación cuando no eran viables esas reclamaciones…
Considera esta delegada que los extrabajadores indujeron al Director Hernando Rodríguez, quien detentaba la disposición de los dineros del Fondo, a reconocerle (sic) acreencias laborales que resultan cuestionadas por irregularidades, e incluso indujo (sic) al jue de conocimiento a declarar como ciertos derechos laborales que no existían.
Es decir que los extrabajadores influenciaron a quienes sí ostentaban la calidad de servidores públicos. Luego no cabe duda que son determinadores y por tanto no requiere tener esa calidad intuito personae…
(…)
…los sindicados ex trabajadores son inequívocamente determinadores, que como particulares confieren poder, buscando pasar inadvertidos…23.
A su vez, el fallo de segundo grado que declaró la responsabilidad de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO indicó lo siguiente:
Conforme a lo precedente, en este asunto es claro que en el sumario se encuentra acreditada la participación de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO como determinador del comportamiento endilgado, en la medida en que, por intermedio de apoderado, demando la reliquidación de sus prestaciones… constituyendo esta la forma como puso en movimiento la jurisdicción ordinaria e indujo no sólo al funcionario judicial a emitir las sentencias en cuestión… sino a los administrativos a disponer de los recursos del Estado…24.
Evidente, pues que a NAVARRO CANTILLO no se le investigó por la ejecución de comportamientos asociados a los de un interviniente, sino por la realización de actos por los cuales provocó en terceros la intención criminal y la perpetración del ilícito investigado. Puesto en otras palabras, al encausado no se le señaló de haber prestado una contribución esencial al punible que permita afirmar de él la condición de autor no calificado, sino apenas de haber suscitado en otros la idea delictiva.
Y es que el demandante, al margen de afirmar que NAVARRO CANTILLO debió ser procesado como interviniente y no como determinador, no ofrece ninguna razón sustancial orientada a acreditar esa proposición, pues no explicó por qué sus actos representaron un aporte sustancial al ilícito, ni de qué manera aquél dominó o co-dominó el hecho delictivo, como para inferir que obró como un verdadero autor sin calidades especiales.
Lo que se advierte, en contrario, es que su participación en el fenómeno criminal objeto del diligenciamiento fue, en efecto, la de un determinador, pues estuvo circunscrita al otorgamiento de los mandatos con fundamento en los cuales se puso en marcha la administración de justicia, y, luego, la operación de la administración, que en cumplimiento de uno de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla concilió el pago de $99.852.533,31. En ese devenir criminal no se observa de JAIRO DE JESÚS NAVARRO ninguna contribución sustancial al delito indicativa de que su comportamiento excedió del ámbito de la coparticipación para invadir el de la coautoría.
Y es que el propio defensor del procesado admite en la sustentación del segundo cargo contenido en la demanda que «su única participación fue el otorgar poder a un abogado»25, con lo cual reconoce entonces, incluso expresamente, que aquél no realizó ninguna contribución al delito que permita atribuirle dominio del hecho y, con ello, la calidad de autor no calificado.
2.2.5 En esas condiciones, no resulta admisible la postura del demandante en cuanto a que su mandante debió ser procesado como interviniente, por lo cual, descartado un yerro en la calificación jurídica de la conducta, surge como conclusión necesaria que no hay lugar a declarar la prescripción penal.
El cargo, por lo tanto, no prospera.
2.3 Los cargos segundo y tercero, que por su similar alcance y naturaleza pueden ser examinados conjuntamente, atañen, por una parte, a la demostración del dolo en el proceder de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y, por otro, a la supuesta ausencia de prueba en relación con la tipicidad de los delitos investigados.
2.3.1 En cuanto a lo primero, la Sala advierte que el recurrente limita su postura a afirmar que NAVARRO CANTILLO no hizo nada distinto que otorgar poder a un abogado para que elevara ante la jurisdicción dos reclamaciones laborales, de lo cual, en su criterio, resulta imposible inferir – al menos en el grado de conocimiento exigido para proferir condena – el conocimiento y la voluntad de determinar la formulación de pretensiones ilegales y, por esa vía, la apropiación de recursos públicos.
Con todo, en dicho reparo el censor no realiza una confrontación seria y suficiente de las pruebas con apoyo en la cuales el fallo de segundo grado coligió que el procesado conocía la naturaleza ilícita de las reclamaciones y resolvió provocarlas de manera voluntaria.
Al respecto, el ad quem consideró:
En el sub examine, en contraposición a lo estimado por el a quo, ese actuar doloso de NAVARRO CANTILLO emerge del conocimiento pleno… que tenía, a no dudarlo, acerca de la improcedencia de las pretensiones incoadas, como de su reconocimiento por falta de sustento legal y convencional.
Deducción a la que se llega porque según los medios suasorios aportados a la investigación, al ex trabajador, se itera, la empresa portuaria le había cancelado las prestaciones sociales en debida forma, incluso por encima del valor promedio que correspondía…
Sin embargo, no satisfecho el enjuiciado, después de transcurridos aproximadamente tres (3) años de su retiro… demandó la reliquidación de sus prestaciones definitivas y de la pensión bajo el argumento de que fueron erróneamente calculados, situación esta que si en realidad ocurrió, extraño es que en la oportunidad legal no hubiese rebatido ni impugnado la liquidación que efectuó la empresa, lo que puso de relieve su aprobación a esas operaciones aritméticas…
(…)
Actuar aquel que el encausado desplegó en diversas oportunidades, pues además de los fallos por los que se adelanta la presente causa en su contra, dictados por el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito… anteriormente y casi en forma coetánea obtuvo otros reconocimientos como resultado de solicitudes que realizó con la misma finalidad, tal como se estableció en precedencia y lo corroboró el encartado en la indagatoria, cuando inicialmente refiere que únicamente confirió poder a Maritza Tatis Ricardo para hacer reclamaciones administrativas y judiciales contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia…
De esta forma, se evidencia que a NAVARRO CANTILLO lo acompañaba el ánimo protervo de obtener un provecho ilícito a costa de los haberes estatales, al tiempo que se desvirtúa la “buena fe” con la que, a decir del juez de primer grado, desplegó su comportamiento…
(…)
Lo propio ocurre con el tiempo de prestación de servicios en el Terminal Marítimo durante aproximadamente 12 años, en tanto, a juicio de esta colegiatura, dicho período de permanencia en la entidad constituye medio indicador del descernimiento, que por lo menos mínimo, le asistía a aquél de sus derechos como trabajador bajo el supuesto de haber suscrito un contrato cuando se vinculó, además, su afiliación al sindicato, de la que da cuenta en la injurada, deja entrever que tenía conocimiento del pacto colectivo que regía para el momento26.
Sin dificultad se advierte, pues, que la conclusión de haberse acreditado el dolo en el comportamiento del enjuiciado no se derivó exclusivamente, como lo alega el censor, del hecho objetivo de haber apoderado a un profesional del derecho para el trámite de las reclamaciones, sino que se fundamentó en una serie de hechos indicadores – debidamente acreditados, y respecto de los cuales no se ha formulado ninguna controversia – de los cuales el Tribunal dedujo el conocimiento y la voluntad de determinar los delitos objeto de la acusación.
Fue el propio NAVARRO CANTILLO quien admitió que, antes de promover las demandas que dieron lugar a la presente investigación, ya había presentado por intermedio de una abogada de nombre Maritza Tatis una reclamación contra FONCOLPUERTOS en relación con la liquidación de sus prestaciones sociales, por razón de la cual recibió «cuarenta millones de pesos»27. Conocedor de ello, como tenía que serlo porque personalmente encargó a la aludida abogada y de ella recibió, a su decir, la suma señalada, incoó posteriormente no una sino dos demandas a través de otro profesional del derecho – Víctor Gallardo Rosillo – que dieron lugar a la apropiación de los recursos objeto de estas diligencias.
Esa circunstancia, considerada en conjunto con las demás que puso de presente el Tribunal y, en especial, con el hecho de que NAVARRO CANTILLO pertenecía al sindicato de la empresa y trabajó en la misma por más de una decena de años, permite concluir de manera seria y razonada que conocía la ilicitud de las pretensiones que elevó a través de Gallardo Rosillo, pues las mismas ya habían sido debatidas y decididas en actuación judicial precedente.
En tales razonamientos no se avizora un yerro de raciocinio, o de otra naturaleza, por virtud del cual pueda colegirse que no se probó el elemento subjetivo del comportamiento por el cual JAIRO NAVARRO fue acusado.
Y es que a la comprobación del dolo con que actuó JAIRO DE JESÚS NAVARRO concurre, además de los razonamientos explicitados antecedentemente, el indicio de mala justificación28, advertido en modo ostensible de las explicaciones poco plausibles e incoherentes ofrecidas por el nombrado en la diligencia de indagatoria.
Al respecto, se tiene que aquél comenzó por afirmar que sólo había acudido a la abogada Maritza Tatis para controvertir la liquidación de sus prestaciones laborales, y tras ser cuestionado explícitamente por su relación con Gallardo Rosillo, admitió que también por conducto suyo acudió a la administración de justicia con igual propósito. Como si fuera poco, adveró que el propósito de las demandas promovidas a través del segundo abogado lo fue únicamente «para unas horas extras que fueron dejadas de incluir»29, con lo cual quiso hacer ver que se trataba de objetos litigiosos diferentes, pero la revisión de la prueba recaudada indica que los reclamos excedieron por mucho de esa simple pretensión, al punto en que comprendieron solicitudes como la «diferencia salarial de la nivelación de la categoría octava… a la categoría novena… descansos compensados… vacaciones y primas de vacaciones… prima de antigüedad… prima de servicios… (y) cesantía»30, entre otras.
Las aserciones de JAIRO DE JESÚS NAVARRO muestran el propósito de parecer ajeno a los hechos investigados, pero como resultan notoriamente contrarias a lo probado en el proceso, hacen evidente que constituyen excusas falaces que ratifican la inferencia de responsabilidad adelantada por el ad quem.
2.3.2 En relación con lo segundo, la Corte observa que el cargo formulado por el actor se sustenta en dos proposiciones equivocadas, la primera de orden jurídico y, la restante, de índole probatoria.
En efecto, el recurrente parte de la premisa de que el carácter indebido de los pagos reconocidos a JAIRO NAVARRO CANTILLO sólo podía ser acreditado a través de «un peritaje experto en reliquidación de prestaciones sociales», cuya práctica en el caso concreto echa de menos.
Al respecto, y aun cuando es cierto que en el expediente no obra ningún elemento de juicio de esa naturaleza, baste precisar que, contrario a la comprensión del demandante, el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 expresamente prevé que «los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales».
Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
El postulado de la libertad probatoria señala que los aspectos relevantes del proceso penal… pueden ser demostrados por cualquiera de los medios previstos en la ley, salvo que la misma en forma excepcional exija una determinada prueba, situación esta última que en la práctica no tiene lugar, si se atiende al hecho de que los escasos eventos tarifados en el ordenamiento se dirigen a establecer no una prueba legal, sino a negarle mérito a unos medios en concreto31.
En ese orden, lo que pretende el reparo – en total contradicción con la normatividad y la jurisprudencia pertinentes – es la aplicación de una inexistente tarifa legal en relación con la materialidad del delito de peculado por apropiación, como si existiera un precepto por virtud del cual fuese necesaria la prueba pericial para la demostración de la ilicitud de los pagos ordenados como consecuencia de las demandas promovidas por el acusado.
El desatino de la censura se hace particularmente evidente al constatarse que la procedibilidad o improcedibilidad de un reclamo laboral y el reconocimiento de prestaciones laborales es un problema de estricto derecho y no, como al parecer lo entiende el abogado de NAVARRO CANTILLO, uno atinente a otras áreas del conocimiento. En esas condiciones, no corresponde a un aspecto que deba – ni pueda – demostrarse a través de prueba pericial, la cual tiene por objeto la dilucidación de cuestiones técnicas, científicas o artísticas extrañas a la ciencia jurídica.
Véase que el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable a los trámites regidos por la Ley 600 de 2000 en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 23 de esa última codificación, dispone que «no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho», con excepción de la prueba sobre la ley y la costumbre extranjeras. Con fundamento en ese precepto, la Sala ha indicado que «es inadmisible que un perito pueda referirse a puntos de derecho, o al deber que el juez tiene que cumplir al proferir las decisiones judiciales»32.
Así, en el marco del proceso laboral es al Juez de esa especialidad a quien corresponde discernir, con fundamento en las pruebas practicadas, si las pretensiones elevadas por el demandante tienen fundamento o no y, en el ámbito del proceso criminal, al funcionario judicial a quien atañe exclusivamente la determinación de la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona investigada. Desde esa óptica, surge en todo improcedente la queja del demandante, pues en últimas está dirigida a cuestionar la ausencia de una pericia sobre problemas de naturaleza jurídica que, se insiste, es en todo caso improcedente.
La segunda premisa equivocada de la que parte el recurrente en la presentación del cargo, conforme se anticipó, es de orden probatorio, y consiste en que, contrario a lo aseverado por aquél, la conclusión a la que llegó el Tribunal en relación con la naturaleza ilícita de los pagos ordenados a favor de NAVARRO CANTILLO no se sustentó únicamente en «unos documentos o informes» elaborados por el Grupo de Trabajo Interno de FONCOLPUERTOS.
En efecto, el ad quem realizó las siguientes consideraciones en relación con la tipicidad de las conductas investigadas:
Para comenzar, se encuentra la providencia emitida en consulta el 9 de diciembre de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión por Descongestión, revocó el fallo que viene de mencionarse en virtud a que no se demostró la existencia de la convención colectiva con las solemnidades que se requieren para su validez…
Aparte de ello obran la sentencia de 17 de mayo de 1996 y la comunicación del GIT del 28 de mayo de 2007, de cuya observación fácil se advierte el otorgamiento duplicado de prebendas, incluso en la misma decisión como se destaca en la segunda columna en lo relacionado con los “salarios moratorios” …
(…)
De otro lado, se trajo a la actuación el récord de pagos del enjuiciado remitido por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que demuestra que con anterioridad al hecho en cuestión… obtuvo de diversas autoridades judiciales pretensiones de igual naturaleza.
Es el caso de la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997… por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el que fungió como apoderada Maritza de Jesús Tatis Ricardo, en cuya ocasión también sufragó valores por reliquidación… a lo que se suman estipendios otorgados según resoluciones No. 2339 de 10 de diciembre de 1996, abogada Myriam Charris Blanco; 125 de 12 de enero de 1996; 1038 de 30 de mayo de 1996, 363 de 1995 y 1443 de 1995, entre otras…
(…)
Finalmente, se advierte que según lo informa el Grupo de Trabajo Interno los importes autorizados por el prenombrado operador judicial se conciliación en la inspección tercera de trabajo por Acta No. 082 de 8 de junio de 1998, con bonos TES clase B… el cual se constata en el aludido printer de pagos.
Bastan los elementos de juicio enunciados para tener por acreditada la apropiación ilícita de haberes del Estado por parte del encartado, no sólo porque sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación fueron satisfechas cuando se desvinculó de la empresa, incluso por montos mayores, sino porque respecto de los mismos conceptos las reclamaciones fueron reiterativas y sistemáticas sin escatimar en la aplicación de salarios moratorios que, a la postre, generaron un exagerado incremento de las prebendas concedida, por demás totalmente improcedentes bajo el entendido que este factor… requiere una valoración del comportamiento del contratante con miras a establecer si la omisión en la cancelación de sueldos y otros estipendios al concluir el vínculo laboral fue dolosa y de mala fe…33.
Como se ve, la apreciación sobre la tipicidad objetiva de los comportamientos imputados a JAIRO NAVARRO CANTILLO no estuvo fundamentada exclusivamente en la información proveída por la entidad afectada, sino en la apreciación conjunta de varias pruebas – todas ellas, legal y regularmente allegadas al expediente y libres de contradicción – y, en particular, en la contrastación entre lo decidido y las normas sustantivas laborales, permisiva de concluir la apropiación indebida de recursos del erario como consecuencia de las sentencias proferidas con ocasión de las reclamaciones formuladas por el enjuiciado.
Y es que los elementos suasorios recaudados indican, como con acierto lo coligió el ad quem y lo considera en esta sede la Procuraduría, que las reclamaciones formuladas por JAIRO DE JESÚS NAVARRO eran ostensiblemente improcedentes y, por lo tanto, que las órdenes impartidas por el Juzgado consumaron el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.
A tal conclusión se llega inequívocamente al advertir, con fundamento en los elementos de juicio practicados, que la entidad demandada fue condenada al pago de salarios moratorios aunque al momento del retiro del nombrado había liquidado sus prestaciones a conformidad del interesado, como éste lo reconoció34; de igual modo, que el ahora procesado elevó las dos pretensiones objeto de esta actuación luego de que ya, a través de otra profesional del derecho, había formulado iguales solicitudes, las cuales habían sido reconocidas con ocasión de un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y pagadas35 y, finalmente, que a las demandas presentadas a nombre de NAVARRO CANTILLO por el abogado Gallardo Rosillo ni siquiera se aportó debidamente la Convención Colectiva de Trabajo que sustentaba lo pedido, conforme lo estableció el Tribunal de Pamplona al desatar el grado jurisdiccional de consulta36.
De todos modos, no sobra agregar que, contrario a la comprensión del recurrente, las piezas aportadas por el Grupo Interno de Trabajo de la entidad afectada, contentivas de la relación de los pagos efectuados a NAVARRO CANTILLO en cumplimiento del fallo de 24 de octubre de 1996 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito37, sí tienen la calidad de pruebas – concretamente, documentales – y no existe ninguna razón de orden legal o procesal por la cual aquéllas no pudiesen ser apreciadas como tales por el juzgador.
En este punto, el demandante se circunscribe a aseverar que esos elementos carecen de la condición de medios suasorios, pero no explica los fundamentos de tal aserción ni expone las razones por las que, en su entender, no podían tenerse como base de la condena. Pierde de vista, con ello, que se trata de documentos acopiados en el curso de la investigación, con cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello y que, por virtud del principio de permanencia de la prueba que rige el diligenciamiento, gozan de pleno valor demostrativo, específicamente en cuanto identifican, con sustento en «los archivos físicos y la base de datos» de FONCOLPUERTOS, los pagos efectuados a NAVARRO CANTILLO en el marco de las reclamaciones prestacionales investigadas.
2.3.3 En síntesis, sin dificultad se concluye que los yerros denunciados por el casacionista no ocurrieron, pues las pruebas practicadas y aportadas al expediente demuestran en el grado de certeza tanto la materialidad de la conducta investigada, como su tipicidad objetiva y subjetiva y la responsabilidad de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO como determinador de las mismas.
Por consecuencia, los cargos no prosperan.
2.4 Resta indicar que la Sala no advierte que en la actuación los derechos fundamentales del encausado hayan sido vulnerados, por lo que no resulta necesaria ni procedente la emisión de decisión oficiosa alguna.
3. Sobre la garantía de doble conformidad.
3.1 Según se indicó en precedencia, la sentencia del Tribunal que revocó el fallo absolutorio y declaró la responsabilidad de NAVARRO CANTILLO constituyó una primera condena y en tal virtud, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2018, debe examinarse su conformidad con el orden jurídico y el acervo probatorio.
3.2 El análisis de los cargos formulados en la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, en tanto los mismos guardan relación inescindible con la prueba practicada y su valoración, permite concluir que el fallo de condena es ajustado a derecho y así, por ende, habrá de declararse.
En efecto, al abordar el examen de las censuras elevadas por el recurrente se examinó tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad del enjuiciado. En ese contexto, se estableció que los elementos de juicio acopiados por la Fiscalía en el curso de las pesquisas acreditan, en el grado de conocimiento exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, tanto la real ocurrencia de los delitos investigados – de peculado por apropiación agravado por la cuantía – como la participación de NAVARRO CANTILLO en condición de determinador de los mismos.
Esos comportamientos fueron evidentemente lesivos del erario y, por ende, formal y materialmente antijurídicos, al punto que los ilícitos no sólo se consumaron con la emisión de los fallos laborales, sino que alcanzaron su agotamiento, pues, como quedó establecido, a aquél se le pagaron las sumas a cuya cancelación fue condenada FONCOLPUERTOS38.
En la actuación no obra ninguna pieza indicativa de que el nombrado se encontrase en alguna situación permisiva de colegir que obró sin culpabilidad, ni tampoco de que haya actuado al amparo de alguna causal de ausencia de responsabilidad penal.
3.3 En ese orden, no queda solución distinta que la de mantener la decisión de condena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NO CASAR el fallo recurrido por el defensor de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO.
2. DECLARAR que la condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO mediante sentencia de 1° de septiembre de 2017 se ajusta a derecho.
Esta decisión no admite recursos.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Fs. 48 y ss., c. 1.
2 Fs. 47 y ss., c. de la parte civil.
3 Fs. 135 y ss., c. 2.
4 F. 225, c. 2.
5 Fs. 242 y ss., c. 2.
6 F. 257, c. 2.
7 Fs. 257 y ss., c. 2.
8 Fs. 51 y ss., c. 3.
9 Fs. 11 y ss., c. de la causa.
10 Fs. 53 y ss. Y 105 y ss., c. de la causa.
11 Fs. 110 y ss., c. de la causa.
12 Fs. 6 y ss., c. del Tribunal.
13 Fs. 64 y ss., c. del Tribunal.
14 F. 317, c. 2.
15 Fs. 284 y ss., c. 2.
16 Fs. 295 y ss., c. 2.
17 F. 73, c. 3.
18 CSJ. SP, 8 jul. 2003. Rad. 20704. Citada en CSJ AP, 8 mar. 2017, rad. 48381.
19 CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 47741. En igual sentido, CSJ AP, 1° oct. 2013, rad. 34930; CSJ AP, 25 may. 2017, rad. 47774.
20 CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 52553. En igual sentido, y entre muchas otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52269.
21 CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. 20704. Reiterada en CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 42312.
22 Sentencia de 3 de junio de 1983, en Gaceta Judicial Tomo CLXXIII, N° 2412, págs. 295 a 301. Citada en CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 531220.
23 Fs. 309 y ss., c. 2.
24 Fs. 35 y ss., c. del Tribunal.
25 F. 83, c. del Tribunal.
26 Fs. 32 y ss., c. del Tribunal.
27 F. 244, c. 2.
28 CSJ SP, 29 ago. 2002, rad. 16370; así mismo, CSJ SP, 9 may. 2012, rad. 27026, reiteradas en CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 43529.
29 F. 244, c. 2.
30 Fs. 65 y ss.; fs. 112, c. 2.
31 CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 47120.
32 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 55052. En similar sentido, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14588 y CSJ AP, 7 dic. 2012, rad. 37596.
33 Fs. 24 y ss., c. del Tribunal.
34 Fs. 242 y ss., c. 2.
35 Fs. 157 y ss., c. 1; F. 109, c. 2.
36 Fs. 64 y ss.; fs. 124 y ss., c. o. 2.
37 Fs. 76 y ss., c. o. 2.
38 F. 110, c. 1; fs. 76 y ss., c. 2.
36