SP3808-2019(52001)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3808-2019  

Radicación  No. 52001  

(Aprobado  acta No. 217)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve  

La  Sala profiere sentencia en el trámite de casación  promovido por el defensor de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO,  condenado en segunda instancia como determinador del delito de  peculado por apropiación en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Mediante  sentencia de 17 de mayo de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla decidió el proceso laboral ordinario  promovido por JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO, a través  apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de  Colombia, FONCOLPUERTOS, de la que se había pensionado el 29  de diciembre de 1993.  

En  tal providencia, el despacho accedió a las pretensiones de  NAVARRO CANTILLO – consistentes en que se ordenara la  reliquidación de las prestaciones sociales y la mesada de  jubilación – y condenó además a la parte  pasiva al pago de salarios moratorios. Consecuentemente, el 31 de  mayo de la misma anualidad libró mandamiento de pago por  $59.591.653,10, que fueron cancelados el 30 de enero de 1997.  

Meses  después, el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Barranquilla profirió la sentencia de 24 de octubre de 1997,  por la cual decidió un segundo proceso incoado por NAVARRO  CANTILLO contra FONCOLPUERTOS, por intermedio del mismo abogado, en  el cual reclamó nuevamente el reajuste de sus prestaciones.  

También  en este caso el Juzgado accedió a lo solicitado y condenó  a la entidad a pagar la sanción moratoria prevista en la ley.  En tal virtud, y para dar cumplimiento al fallo, el 8 de junio de  1998 la entidad y el apoderado de JAIRO DE JESÚS NAVARRO  celebraron audiencia de conciliación, en la que se pactó  que aquélla le cancelaría a éste $99.852.533,31,  entrega que se hizo efectiva mediante resolución de 12 de  junio de la misma anualidad.  

El  Tribunal Superior de Pamplona, en sentencias de 18 de junio de 2002 y  9 de diciembre de 2003 proferidas al agotar el grado jurisdiccional  de consulta, revocó los dos fallos emitidos por el Juzgado y  resolvió absolver a FONCOLPUERTOS de todas las pretensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante resolución de 7 de enero de 2009, la Fiscalía  Octava de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS abrió  investigación previa contra varias personas, entre ellas,  NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava, esta última,  porque con ocasión de una demanda ordinaria presentada a  través de apoderado consiguió que, en sentencia de 1°  de agosto de 1997, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenara a  la referida empresa a pagarle $51.888.162, 911.  

2.  El 1° de diciembre de 2009 fue admitida la demanda de  constitución de parte civil presentada por el apoderado del  Ministerio de Protección Social2.  

3.  El 29 de octubre de 2010, el despacho dio inicio a la investigación  formal contra JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y Myriam Soto  Pava, como también contra los abogados Arturo Rafael y Manuel  Arturo Jiménez Sánchez3.  

4.  Mediante decisión de 7 de junio de 2012, la autoridad  instructora dispuso remitir la actuación adelantada contra  Arturo Rafael y Manuel Arturo Jiménez a las Fiscalías  Segunda y Séptima homólogas, luego de advertir que  tales despachos ya adelantaban pesquisas en relación con  aquéllos4.  

En  tal virtud, el diligenciamiento continuó exclusivamente  respecto de NAVARRO CANTILLO y Soto Pava.  

5.  Los últimos nombrados rindieron indagatoria el 30 de  septiembre de 20135,  y el 30 de octubre siguiente se dispuso el cierre del ciclo  instructivo6.  

6.  El 30 de abril de 2014 la Fiscalía calificó el mérito  sumarial con resolución por la cual acusó a Soto Pava y  NAVARRO CANTILLO como determinadores del delito de peculado por  apropiación agravado, punible que, al segundo de ellos, le  atribuyó en concurso homogéneo. En la misma decisión  se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento7.  

7.  Contra el pliego de cargos, el defensor de JAIRO NAVARRO interpuso  los recursos de apelación y reposición, que fueron  declarados desiertos en decisiones de 4 y 7 de julio de 20148.  

8.  El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá, que el 15 de abril de 2015  celebró la audiencia preparatoria9.  El juzgamiento, por su parte, se agotó los días 12 de  junio y 28 de agosto del mismo año10.  

9.  Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, el a quo (i) cesó  el procedimiento seguido contra Myriam Isabel Soto Parra por  prescripción de la acción penal y (ii) absolvió  a NAVARRO CANTILLO de los cargos por los que fue acusado11.  

El  fallo fue apelado tanto por la Fiscalía como por la parte  civil, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia de 1° de septiembre de 2017, resolvió (i)  confirmarlo en cuanto declaró la prescripción de la  acción penal respecto del punible atribuido a Myriam Soto  Pava, y (ii) revocar la absolución de JAIRO DE JESÚS  NAVARRO CANTILLO para, en su lugar, condenarlo a las penas de 86  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término y multa  equivalente al valor de lo apropiado – esto es, $159.444.186,41  – como determinador del delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía en concurso homogéneo. De igual  modo, lo condenó a indemnizar los perjuicios causados y le  negó tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena como la prisión domiciliaria12.  

10.  Inconforme con lo resuelto, el defensor del condenado interpuso el  recurso extraordinario de casación13.  

LA DEMANDA  

            

1. Primer          cargo.  

Con  fundamento en la causal de casación definida en el numeral 3°  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce que el fallo de  segundo grado es violatorio del debido proceso, pues para el momento  en que la resolución de acusación adquirió  firmeza, la potestad punitiva del Estado había fenecido.  

Tras  disertar extensamente sobre el instituto de la prescripción,  explica que, para la época de la ocurrencia de los hechos,  NAVARRO CANTILLO no tenía la condición de servidor  público. En tal virtud, la pena imponible al delito por el que  fue acusado debe reducirse en la proporción señalada en  el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, esto es, en una cuarta  parte, pues si bien aquél fue acusado como determinador, lo  cierto es que «debe  ser identificado como interviniente» porque  «no  reúne los requisitos exigidos por la norma para aplicarse el  tipo penal» de  peculado.  

Toda  vez que el último hecho atribuido al sentenciado ocurrió  el 12 de junio de 1998, dice, es claro que cuando la acusación  cobró ejecutoria «habían  transcurrido más de 14 años», de  modo que la acción penal había prescrito.  

Agrega  que incluso de tenerse a JAIRO DE JESÚS NAVARRO como verdadero  determinador, la conclusión anterior permanecería  idéntica, pues el término prescriptivo debe contarse  desde «la  fecha en que el ex portuario concedió poder para las  reclamaciones laborales».  

2.  Segundo  cargo.  

Sin  indicar la causal en que se apoya la queja, el recurrente afirma que  la sentencia de segunda instancia vulneró la presunción  de inocencia.  

Luego  de discurrir ampliamente sobre la aludida garantía, manifiesta  que en este asunto «no  está demostrado fehacientemente que… JAIRO DE JESÚS  NAVAROO CANTILLO haya actuado como determinador del delito que se le  imputa». Se  probó que la única actuación del nombrado fue  otorgar poder a dos abogados para que promovieran en su nombre las  reclamaciones laborales que culminaron con la emisión de los  fallos que se afirman ilegales, y posteriormente, cobrar las sumas  cuyo pago se ordenó, «pues  en su imaginario y de acuerdo con lo explicado por el profesional del  derecho, estos valores correspondían con la realidad».        En  ese entendido, agrega, lo acreditado en el proceso resulta  insuficiente para concluir que NAVARRO CANTILLO obró con dolo  y como determinador de los delitos investigados.  

3.  Tercer  cargo.  

Por  último, el recurrente asevera que el ad quem incurrió  en un error de derecho por falso juicio de convicción, en  tanto la condena se sustentó exclusivamente en «unos  documentos o informes» elaborados  por el Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los cuales no  tienen la calidad de pruebas.  

Alega  que la demostración de los delitos por los que JAIRO NAVARRO  CANTILLO fue acusado requería «un  peritaje experto en reliquidación de prestaciones sociales»,  el  cual nunca fue practicado ni aportado al expediente.  

Así,  concluye que, en ausencia de tal prueba pericial, no puede afirmarse  que la materialidad de los ilícitos se haya probado más  allá de una simple sospecha o conjetura, por ende, que la  presunción de inocencia del encausado no fue desvirtuada.  

CONCEPTO DE LA  PROCURADURÍA  

1.  En relación con el primer cargo, considera que, aunque JAIRO  NAVARRO no era trabajador oficial para el momento de los hechos y,  por ende, no reunía las calidades especiales exigidas en el  delito objeto de acusación, obró como determinador de  las conductas investigadas, pues «influenció  para que otra persona (las) ejecutara».  

De  igual modo, que el nombrado fue acusado por la comisión del  delito de peculado por apropiación agravado, reprimido con  pena máxima de 22 años y 6 meses de prisión. En  esas condiciones, el fenómeno extintivo de la acción  penal habría ocurrido luego de veinte años, de modo que  para el momento en que la acusación adquirió firmeza no  se había producido aún.  

2.  En cuanto los cargos segundo y tercero, el Procurador estima que,  contrario a lo aducido en la demanda, tanto la materialidad de los  delitos como la responsabilidad de NAVARRO CANTILLO fueron probadas  en el grado exigido para proferir condena. Aquél, dice, otorgó  poder para realizar reclamaciones a las que no tenía derecho,  máxime que cuando se desvinculó de FONCOLPUERTOS «había  recibido a conformidad la liquidación de sus prestaciones  sociales».  

Señala,  así mismo, que la condena no se basó únicamente  en los informes del Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los  cuales únicamente fueron tenidos en cuenta para conocer «los  valores que se le desembolsaron al acusado». Además  de esas piezas, el Tribunal valoró los hallazgos de los  investigadores del C.T.I., las sentencias emitidas por el Tribunal  Superior de Pamplona en sede de consulta y otras pruebas acopiadas en  el curso de la investigación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  iniciales.  

La  Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le  corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos  propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de  forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo  el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de  control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene  por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906  de 2004,  hacer efectivo  el derecho material, respetar las garantías de quienes  intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a  las partes y unificar la jurisprudencia.  

Por  otra parte, se tiene que, en el presente asunto, la demanda  presentada por el defensor de JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO  se declaró formalmente ajustada en garantía del derecho  a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01  de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó  la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por  primera vez, la responsabilidad penal del acusado.  

En tal virtud, la  Corporación está abocada no sólo a verificar si  los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar,  sino también, de ser descartados aquéllos, a examinar  materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte partirá por analizar las censuras invocadas  en la demanda y seguidamente, de ser necesario, procederá al  cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, o  lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y  la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad  penal de la enjuiciada.  

2.  Sobre  los cargos presentados en la demanda.  

2.1  En atención al principio de prioridad, la Sala partirá  por examinar lo atinente a la supuesta prescripción de la  acción penal, pues de asistirle razón al censor en este  asunto, decaería el fundamento de la condena y, con éste,  la necesidad de abordar las censuras restantes. Seguidamente, si es  del caso, la Corporación procederá al estudio de los  dos cargos restantes.  

2.2  La Corte no anulará el fallo de segundo grado, porque,  conforme lo considera el Procurador Delegado y en contravía de  lo alegado por el recurrente, para el momento en que la resolución  de acusación adquirió firmeza la acción penal no  había prescrito.  

2.2.1  En efecto, el abogado de NAVARRO CANTILLO parte de una comprensión  equivocada, en concreto, que al nombrado se le acusó por el  delito de peculado por apropiación simple, reprimido con pena  máxima de 15 años de prisión, cuando en realidad  se le convocó a juicio criminal por la modalidad agravada de  esa conducta.  

Así se  desprende, sin asomo de duda, de la revisión de la pieza  procesal por la cual se calificó el mérito del sumario:  

…en el  caso concreto de JAIRO NAVARRO, se entiende que su actuación  fue desarrollada en concurso, toda vez que realizó dos (2)  cobros relacionados anteriormente… en consecuencia, deberá  responder en concurso homogéneo… de conformidad con las  previsiones del artículo 31 del Código penal.  

(…)  

…se  concluye luego de todo el análisis precedente que se  satisfacen a plenitud las exigencias del artículo 397 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para llamar a  responder en juicio a JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO y Myriam  Isabel Soto Pava por el punible de PECULADO  POR APROPIACIÓN AGRAVADO  en calidad de determinadores14.  

Esa  afirmación se sustentó en la invocación  precedente y expresa de la norma pertinente:  

El delito por  el cual se procede en contra de los señores JAIRO DE JESÚS  NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava se encuentra tipificado en  la Ley 599 de 2000… artículo 397, peculado por  apropiación…  

En  su momento y en razón al tránsito legislativo, ya que  al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, a partir del 24 de julio de  2001, habrá de estudiarse, si el del caso el principio de  favorabilidad, frente al Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la  época de los hechos. Lo anterior, en razón al principio  de favorabilidad y por aplicación de la pena de multa:  

El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado  sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha  pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no  superará los cincuenta mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes15.  

De  igual modo, la resolución acusatoria precisó los  presupuestos fácticos por razón de los cuales el  comportamiento por el que se investigó NAVARRO CANTILLO  corresponde a la modalidad agravada de la conducta, en concreto, los  montos de las apropiaciones cuya determinación se le atribuye:  

Es importante  aclarar que el señor NAVARRO CANTILLO a través del  mismo profesional del derecho inició dos demandas laborales  ordinarias en contra del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de  Colombia, pero para entender el asunto fáctico se iniciará  narrando los hechos referidos a la segunda reclamación, así:  

El fallo de  primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de  juzgamiento de fecha 24 de octubre de 1997, condenó al Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los siguientes  valores (sic):  

Reliquidación  de vacaciones no disfrutadas: $448.812.70        

Reliquidación de  sueldos: $241.060.77        

Prima de vacaciones: $80.686.50  

Vacaciones:  $91.444.70  

Reliquidación  de prima de antigüedad: $32.704.93  

Reliquidación  de prima de servicios proporcional: $149.118.27

Reliquidación  auxilio de cesantía definitiva: $2.119.407.79  

Total condena a  Foncolpuertos: $3.163.228.63  

Del mismo modo,  condenó a Foncolpuertos pagar (sic) al demandante la suma de  $145.745.81 mensuales por concepto de reajuste pensional, a partir  del 30 de diciembre de 1993, más los reajustes de ley, así  mismo a pagarle al demandante la suma de $38.44.93 por concepto de  salarios moratorios a partir del 9 de marzo de 1993.  

(…)  

…entonces  se referirá esta delegada a esta primera reclamación, a  través del mismo abogado Gallardo Rosillo:  

El fallo de  primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de  juzgamiento de fecha 17 de mayo de 1996, condenó al Fondo de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los siguientes  valores (sic):  

Diferencia  salarial: $2.785.358.42        

Reliquidación de vacaciones y  prima de vacaciones: $385.398.72

Reliquidación de prima de  antigüedad: $68.095.76

Reliquidación prima de  servicios proporcional: $535.313.32

Reliquidación cesantía  definitiva: $3.834.801.15  

Del  mismo modo condenó a Foncolpuertos pagar (sic) al demandante  la suma de $172.651.93 mensuales por concepto diferencia pensional, a  partir del 30 de diciembre de 1993, más los reajustes de ley,  así mismo a pagarle al demandante la suma de $40.063.05 por  concepto de salarios moratorios a partir del 10 de marzo de 199416.  

El  monto total de las condenas al momento de su liquidación  ascendió, en su orden, a $59.591.653,10  y $99.852.533,31, rubros que exceden – por mucho – el de  200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época  y que, por ende, hacen aplicable el agravante imputado a NAVARRO  CANTILLO en la resolución de acusación.  

2.2.2  Efectuada la precisión que antecede, se tiene entonces que el  ilícito de peculado por apropiación agravado, conforme  le fue atribuido al procesado, está castigado con pena máxima  de prisión de 22 años y 6 meses, de suerte que la  potestad punitiva del Estado en relación con el mismo caduca,  de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (o el 80  del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos), en  el término máximo de veinte años.  

Los  actos de apropiación por cuya determinación NAVARRO  CANTILLO fue investigado ocurrieron el 17  de mayo de 1996,  por un lado, y el 24  de octubre de 1997,  por otro, fechas en las cuales fueron proferidos los fallos laborales  favorables a las pretensiones del nombrado. Son esos los hitos  temporales desde los que debe realizarse el cálculo, y no,  como equivocadamente lo entiende el propio actor, la data en la que  produjo el pago de las condenas o aquélla en que el enjuiciado  otorgó poder al abogado, pues el delito, atendida la  particular modalidad de su comisión en este asunto, se consumó  con el acto de disposición jurídica.  

En  ese orden, el fenómeno extintivo de la acción penal en  la fase de la investigación habría sucedido, respecto  de cada uno de ellos, los días 17  de mayo de 2016  y 24  de octubre de 2017.  La ejecutoria de la resolución de acusación, que  interrumpe el conteo de ese lapso, se produjo cuando quedó en  firme la determinación por la cual se declaró desierto  el recurso de apelación, es decir, el 21  de agosto de 201417.  

Diáfano,  pues, que para el momento en que el pliego de cargos cobró  ejecutoria no había transcurrido el término de veinte  años determinante de la prescripción de la acción  penal.  

No  está de más señalar que, una vez interrumpido  ese término, el mismo, al tenor del artículo 86 del  Código Penal, empezó a correr de nuevo «por  un tiempo igual a la mitad», sin  que en este caso pueda «ser  inferior a cinco años, ni superior a diez». Como  la mitad de 22 años y 6 meses corresponde a una cifra mayor a  diez años, éste es, entonces, el lapso que debe  considerarse para establecer la prescripción en la fase de la  causa. En tal virtud, el  fenómeno extintivo de la acción penal en la actual fase  procesal se produciría el 21 de agosto de 2024. A idéntica  conclusión se llegaría de aplicarse, en gracia de  discusión, lo previsto en el artículo 84 del Decreto  Ley 100 de 1980.  

2.2.3  Para la Sala no pasa desapercibido que, en criterio del recurrente,  la imputación elevada contra JAIRO DE JESÚS NAVARRO  CANTILLO debió hacerse en calidad de interviniente y no como  determinador, y, por tanto, que la pena imponible debe reducirse en  una cuarta parte de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599  de 2000.  

De  acogerse tal planteamiento se impondría concluir que la acción  penal en el curso del sumario habría prescrito en 16 años  y 10 meses – esto es, 22 años y 6 meses reducidos en una  cuarta parte -, es decir, los días 17  de marzo de 2013 y  24  de agosto de 2014. En  tal escenario, la potestad punitiva del Estado para el primer delito  imputado a NAVARRO CANTILLO habría fenecido antes de la  ejecutoria de la resolución de acusación, que, se  recuerda, se produjo el 21  de agosto de 2014.  

Con  todo, tal apreciación parte de un equívoco, en  concreto, que la atribución de responsabilidad por la  determinación de delitos especiales reclama también la  convergencia de la calificación especial exigida por el  legislador para el autor. Contrario a ello, y como de tiempo atrás  lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, «el  determinador y el cómplice no requieren las especiales  calidades exigidas en la legislación pues no ejecutan de  manera directa la conducta punible»18.  

En  efecto, es cierto que para la época de los hechos el acusado  no era funcionario público – pues se retiró de la  empresa Puertos de Colombia en diciembre de 1993 -, por lo mismo, que  carece de la condición especial exigida para la comisión  como  autor del  delito de peculado por apropiación. No obstante, también  lo es que la determinación, como forma de participación  criminal, no se encuentra en el ámbito de la intervención  de que trata el último inciso del artículo 30 de la Ley  599 de 2000, al punto en que la regulación de uno y otro  instituto en ese precepto aparece evidentemente diferenciada:  

Artículo  30. Partícipes. Son  partícipes el determinador y el cómplice.  

Quien determine a otro a  realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena  prevista para la infracción.  

Quien contribuya a la  realización de la conducta antijurídica o preste una  ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,  incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.  

Al interviniente que no  teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra  en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta  parte.  

Como  se ve, el determinador, por expreso mandato legal, no es un  interviniente  sino un partícipe.  En  tal virtud, «la  rebaja del inciso final del art. 30 del C. Penal es procedente  respecto del coautor que carece de las calidades que le exige el tipo  penal al sujeto activo, mas  no para el determinador»19.  

2.2.4  Adicionalmente, la Corte no advierte que la imputación  jurídica elevada contra NAVARRO CANTILLO como determinador  de los delitos investigados sea incongruente con los hechos cuya  realización le fue atribuida, o lo que es igual, que la  Fiscalía haya calificado erróneamente la forma de  participación criminal en este asunto.  

Recuérdese  que,  conforme lo tiene discernido la Corte, «el  interviniente es un verdadero autor, sólo que por ser un  extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo  penal de ostentar la condición de servidor público, se  entiende como forma atenuada su participación»20.  Así,  la imputación de responsabilidad en tal calidad presupone que  la persona «concurr(a)  a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como  suya, es decir como autor»21,  o  lo que es igual, que ejerza cierto dominio o codominio material o  funcional sobre la ejecución del ilícito. En contraste,  la  determinación se configura cuando el individuo hace que otro  se decida a perpetrar el delito, pero en ese evento, aquél no  «recorr(e)  con su acción u omisión la legal descripción  comportamental»22.  

Pues  bien, al nombrado se le convocó a juicio porque, como ex  trabajador de Puertos de Colombia, otorgó poder en dos  ocasiones a un mismo abogado para que, en su nombre y representación,  elevara ante la especialidad laboral de la jurisdicción  ordinaria reclamaciones contra FONCOLPUERTOS, a efectos de lograr que  ésta fuese condenada a pagar sumas de dinero a las que el  enjuiciado no tenía derecho. Así fue precisado en la  resolución de acusación:  

Se  enmarca la conducta de los procesados en el presunto punible de  peculado por apropiación porque fueron determinadores  de  diferentes funcionarios públicos dentro de Foncolpuertos  quienes elaboraron, expidieron y suscribieron los actos  administrativos contrarios a derecho dando apariencia de legalidad al  pago de acreencias laborales no debidas e irregulares, lo que  constituye peculado por apropiación cuando no eran viables  esas reclamaciones…  

Considera  esta delegada que los extrabajadores indujeron  al  Director Hernando Rodríguez, quien detentaba la disposición  de los dineros del Fondo, a reconocerle (sic) acreencias laborales  que resultan cuestionadas por irregularidades, e incluso indujo  (sic)  al jue de conocimiento a declarar como ciertos derechos laborales que  no existían.  

Es  decir que los extrabajadores influenciaron  a quienes sí ostentaban la calidad de servidores públicos.  Luego no cabe duda que son determinadores  y  por tanto no requiere tener esa calidad intuito personae…  

(…)  

…los  sindicados ex trabajadores son  inequívocamente determinadores, que  como particulares confieren poder, buscando pasar inadvertidos…23.  

A su vez, el  fallo de segundo grado que declaró la responsabilidad de JAIRO  DE JESÚS NAVARRO CANTILLO indicó lo siguiente:  

Conforme  a lo precedente, en este asunto es claro que en el sumario se  encuentra acreditada la participación de JAIRO DE JESÚS  NAVARRO CANTILLO como determinador del comportamiento endilgado, en  la medida en que, por intermedio de apoderado, demando la  reliquidación de sus prestaciones… constituyendo esta  la forma como puso en movimiento la jurisdicción ordinaria e  indujo no sólo al funcionario judicial a emitir las sentencias  en cuestión… sino a los administrativos a disponer de  los recursos del Estado…24.  

Evidente,  pues que a NAVARRO CANTILLO no se le investigó por la  ejecución de comportamientos asociados a los de un  interviniente,  sino  por la realización de actos por los cuales provocó en  terceros la intención criminal y la perpetración del  ilícito investigado. Puesto en otras palabras, al encausado no  se le señaló de haber prestado una contribución  esencial al punible que permita afirmar de él la condición  de autor no calificado, sino apenas de haber suscitado en otros la  idea delictiva.  

Y  es que el demandante, al margen de afirmar que NAVARRO CANTILLO debió  ser procesado como interviniente y no como determinador, no ofrece  ninguna razón sustancial orientada a acreditar esa  proposición, pues no explicó por qué sus actos  representaron un aporte sustancial al ilícito, ni de qué  manera aquél dominó o co-dominó el hecho  delictivo, como para inferir que obró como un verdadero autor  sin calidades especiales.  

Lo  que se advierte, en contrario, es que su participación en el  fenómeno criminal objeto del diligenciamiento fue, en efecto,  la de un determinador, pues estuvo circunscrita al otorgamiento de  los mandatos con fundamento en los cuales se puso en marcha la  administración de justicia, y, luego, la operación de  la administración, que en cumplimiento de uno de los fallos  proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla  concilió el pago de $99.852.533,31.  En ese devenir criminal no se observa de JAIRO DE JESÚS  NAVARRO ninguna contribución sustancial al delito indicativa  de que su comportamiento excedió del ámbito de la  coparticipación para invadir el de la coautoría.  

Y  es que el propio defensor del procesado admite en la sustentación  del segundo cargo contenido en la demanda que «su  única participación fue el otorgar poder a un  abogado»25,  con lo cual reconoce entonces, incluso expresamente, que aquél  no realizó ninguna contribución al delito que permita  atribuirle dominio del hecho y, con ello, la calidad de autor no  calificado.  

2.2.5 En esas  condiciones, no resulta admisible la postura del demandante en cuanto  a que su mandante debió ser procesado como interviniente, por  lo cual, descartado un yerro en la calificación jurídica  de la conducta, surge como conclusión necesaria que no hay  lugar a declarar la prescripción penal.  

El cargo, por lo  tanto, no prospera.  

2.3  Los cargos segundo y tercero, que por su similar alcance y naturaleza  pueden ser examinados conjuntamente, atañen, por una parte, a  la demostración del dolo en el proceder de JAIRO DE JESÚS  NAVARRO CANTILLO y, por otro, a la supuesta ausencia de prueba en  relación con la tipicidad de los delitos investigados.  

2.3.1  En cuanto a lo primero, la Sala advierte que el recurrente limita su  postura a afirmar que NAVARRO CANTILLO no hizo nada distinto que  otorgar poder a un abogado para que elevara ante la jurisdicción  dos reclamaciones laborales, de lo cual, en su criterio, resulta  imposible inferir – al menos en el grado de conocimiento  exigido para proferir condena – el conocimiento y la voluntad  de determinar la formulación de pretensiones ilegales y, por  esa vía, la apropiación de recursos públicos.  

Con  todo, en dicho reparo el censor no realiza una confrontación  seria y suficiente de las pruebas con apoyo en la cuales el fallo de  segundo grado coligió que el procesado conocía la  naturaleza ilícita de las reclamaciones y resolvió  provocarlas de manera voluntaria.  

Al respecto, el  ad quem consideró:  

En el sub  examine, en contraposición a lo estimado por el a quo, ese  actuar doloso de NAVARRO CANTILLO emerge del conocimiento pleno…  que tenía, a no dudarlo, acerca de la improcedencia de las  pretensiones incoadas, como de su reconocimiento por falta de  sustento legal y convencional.  

Deducción  a la que se llega porque según los medios suasorios aportados  a la investigación, al ex trabajador, se itera, la empresa  portuaria le había cancelado las prestaciones sociales en  debida forma, incluso por encima del valor promedio que correspondía…  

Sin  embargo, no satisfecho el enjuiciado, después de transcurridos  aproximadamente tres (3) años de su retiro… demandó  la reliquidación de sus prestaciones definitivas y de la  pensión bajo el argumento de que fueron erróneamente  calculados, situación esta que si en realidad ocurrió,  extraño es que en la oportunidad legal no hubiese rebatido ni  impugnado la liquidación que efectuó la empresa, lo que  puso de relieve su aprobación a esas operaciones aritméticas…  

(…)  

Actuar aquel  que el encausado desplegó en diversas oportunidades, pues  además de los fallos por los que se adelanta la presente causa  en su contra, dictados por el mismo Juzgado Sexto Laboral del  Circuito… anteriormente y casi en forma coetánea obtuvo  otros reconocimientos como resultado de solicitudes que realizó  con la misma finalidad, tal como se estableció en precedencia  y lo corroboró el encartado en la indagatoria, cuando  inicialmente refiere que únicamente confirió poder a  Maritza Tatis Ricardo para hacer reclamaciones administrativas y  judiciales contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia…  

De esta forma,  se evidencia que a NAVARRO CANTILLO lo acompañaba el ánimo  protervo de obtener un provecho ilícito a costa de los haberes  estatales, al tiempo que se desvirtúa la “buena fe”  con la que, a decir del juez de primer grado, desplegó su  comportamiento…  

(…)  

Lo  propio ocurre con el tiempo de prestación de servicios en el  Terminal Marítimo durante aproximadamente 12 años, en  tanto, a juicio de esta colegiatura, dicho período de  permanencia en la entidad constituye medio indicador del  descernimiento, que por lo menos mínimo, le asistía a  aquél de sus derechos como trabajador bajo el supuesto de  haber suscrito un contrato cuando se vinculó, además,  su afiliación al sindicato, de la que da cuenta en la  injurada, deja entrever que tenía conocimiento del pacto  colectivo que regía para el momento26.  

Sin  dificultad se advierte, pues, que la conclusión de haberse  acreditado el dolo en el comportamiento del enjuiciado no se derivó  exclusivamente, como lo alega el censor, del hecho objetivo de haber  apoderado a un profesional del derecho para el trámite de las  reclamaciones, sino que se fundamentó en una serie de hechos  indicadores – debidamente acreditados, y respecto de los cuales  no se ha formulado ninguna controversia – de los cuales el  Tribunal dedujo el conocimiento y la voluntad de determinar los  delitos objeto de la acusación.  

Fue  el propio NAVARRO CANTILLO quien admitió que, antes de  promover las demandas que dieron lugar a la presente investigación,  ya había presentado por intermedio de una abogada de nombre  Maritza Tatis una reclamación contra FONCOLPUERTOS en relación  con la liquidación de sus prestaciones sociales, por razón  de la cual recibió «cuarenta  millones de pesos»27.  Conocedor de ello, como tenía que serlo porque personalmente  encargó a la aludida abogada y de ella recibió, a su  decir, la suma señalada, incoó posteriormente no una  sino dos  demandas  a través de otro profesional del derecho – Víctor  Gallardo Rosillo – que dieron lugar a la apropiación de  los recursos objeto de estas diligencias.  

Esa  circunstancia, considerada en conjunto con las demás que puso  de presente el Tribunal y, en especial, con el hecho de que NAVARRO  CANTILLO pertenecía al sindicato de la empresa y trabajó  en la misma por más de una decena de años, permite  concluir de manera seria y razonada que conocía la ilicitud de  las pretensiones que elevó a través de Gallardo  Rosillo, pues las mismas ya habían sido debatidas y decididas  en actuación judicial precedente.  

En  tales razonamientos no se avizora un yerro de raciocinio, o de otra  naturaleza, por virtud del cual pueda colegirse que no se probó  el elemento subjetivo del comportamiento por el cual JAIRO NAVARRO  fue acusado.  

Y  es que a la comprobación del dolo con que actuó JAIRO  DE JESÚS NAVARRO concurre, además de los razonamientos  explicitados antecedentemente, el indicio de mala justificación28,  advertido en modo ostensible de las explicaciones poco plausibles e  incoherentes ofrecidas por el nombrado en la diligencia de  indagatoria.  

Al  respecto, se tiene que aquél comenzó por afirmar que  sólo había acudido a la abogada Maritza Tatis para  controvertir la liquidación de sus prestaciones laborales, y  tras ser cuestionado explícitamente por su relación con  Gallardo Rosillo, admitió que también por conducto suyo  acudió a la administración de justicia con igual  propósito. Como si fuera poco, adveró que el propósito  de las demandas promovidas a través del segundo abogado lo fue  únicamente «para  unas horas extras que fueron dejadas de incluir»29,  con lo cual quiso hacer ver que se trataba de objetos litigiosos  diferentes, pero la revisión de la prueba recaudada indica que  los reclamos excedieron por mucho de esa simple pretensión, al  punto en que comprendieron solicitudes como la «diferencia  salarial de la nivelación de la categoría octava…  a la categoría novena… descansos compensados…  vacaciones y primas de vacaciones… prima de antigüedad…  prima de servicios… (y) cesantía»30,  entre otras.  

Las  aserciones de JAIRO DE JESÚS NAVARRO muestran el propósito  de parecer ajeno a los hechos investigados, pero como resultan  notoriamente contrarias a lo probado en el proceso, hacen evidente  que constituyen excusas falaces que ratifican la inferencia de  responsabilidad adelantada por el ad quem.  

2.3.2  En relación con lo segundo, la Corte observa que el cargo  formulado por el actor se sustenta en dos proposiciones equivocadas,  la primera de orden jurídico y, la restante, de índole  probatoria.  

En  efecto, el recurrente parte de la premisa de que el carácter  indebido de los pagos reconocidos a JAIRO NAVARRO CANTILLO sólo  podía ser acreditado a través de «un  peritaje experto en reliquidación de prestaciones sociales»,  cuya  práctica en el caso concreto echa de menos.  

Al  respecto, y aun cuando es cierto que en el expediente no obra ningún  elemento de juicio de esa naturaleza, baste precisar que, contrario a  la comprensión del demandante, el artículo 237 de la  Ley 600 de 2000 expresamente prevé que «los  elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad  del procesado, las causales de agravación y atenuación  punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con  cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial,  respetando siempre los derechos fundamentales».  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido:  

El  postulado de la libertad probatoria señala que los aspectos  relevantes del proceso penal… pueden ser demostrados por  cualquiera de los medios previstos en la ley, salvo que la misma en  forma excepcional exija una determinada prueba, situación esta  última que en la práctica no tiene lugar, si se atiende  al hecho de que los escasos eventos tarifados en el ordenamiento se  dirigen a establecer no una prueba legal, sino a negarle mérito  a unos medios en concreto31.  

En  ese orden, lo que pretende el reparo – en total contradicción  con la normatividad y la jurisprudencia pertinentes – es la  aplicación de una inexistente tarifa legal en relación  con la materialidad del delito de peculado por apropiación,  como si existiera un precepto por virtud del cual fuese necesaria la  prueba pericial para la demostración de la ilicitud de los  pagos ordenados como consecuencia de las demandas promovidas por el  acusado.  

El  desatino de la censura se hace particularmente evidente al  constatarse que la procedibilidad o improcedibilidad de un reclamo  laboral y el reconocimiento de prestaciones laborales es un problema  de estricto derecho  y  no, como al parecer lo entiende el abogado de NAVARRO CANTILLO, uno  atinente a otras áreas del conocimiento. En esas condiciones,  no corresponde a un aspecto que deba – ni pueda –  demostrarse a través de prueba pericial, la cual tiene por  objeto la dilucidación de cuestiones técnicas,  científicas o artísticas extrañas  a la ciencia jurídica.  

Véase  que el artículo 226 del Código General del Proceso,  aplicable a los trámites regidos por la Ley 600 de 2000 en  virtud del principio de remisión previsto en el artículo  23 de esa última codificación, dispone que «no serán  admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos  de derecho»,  con excepción de la prueba sobre la ley y la costumbre  extranjeras. Con  fundamento en ese precepto, la Sala ha indicado que «es  inadmisible que un perito pueda referirse a  puntos de derecho,  o al deber que el juez tiene que cumplir al proferir las decisiones  judiciales»32.  

Así,  en el marco del proceso laboral es al Juez de esa especialidad a  quien corresponde discernir, con fundamento en las pruebas  practicadas, si las pretensiones elevadas por el demandante tienen  fundamento o no y, en el ámbito del proceso criminal, al  funcionario judicial a quien atañe exclusivamente la  determinación de la materialidad del delito y la  responsabilidad de la persona investigada. Desde esa óptica,  surge en todo improcedente la queja del demandante, pues en últimas  está dirigida a cuestionar la ausencia de una pericia sobre  problemas de naturaleza jurídica que, se insiste, es en todo  caso improcedente.  

La  segunda premisa equivocada de la que parte el recurrente en la  presentación del cargo, conforme se anticipó, es de  orden probatorio, y consiste en que, contrario a lo aseverado por  aquél, la conclusión a la que llegó el Tribunal  en relación con la naturaleza ilícita de los pagos  ordenados a favor de NAVARRO CANTILLO no se sustentó  únicamente en «unos  documentos o informes» elaborados  por el Grupo de Trabajo Interno de FONCOLPUERTOS.  

En  efecto, el ad quem realizó las siguientes consideraciones en  relación con la tipicidad de las conductas investigadas:  

Para comenzar,  se encuentra la providencia emitida en consulta el 9 de diciembre de  2003, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, Sala Única de Decisión por Descongestión,  revocó el fallo que viene de mencionarse en virtud a que no se  demostró la existencia de la convención colectiva con  las solemnidades que se requieren para su validez…  

Aparte  de ello obran la sentencia de 17 de mayo de 1996 y la comunicación  del GIT del 28 de mayo de 2007, de cuya observación fácil  se advierte el otorgamiento duplicado de prebendas, incluso en la  misma decisión como se destaca en la segunda columna en lo  relacionado con los “salarios moratorios” …  

(…)  

De otro lado,  se trajo a la actuación el récord de pagos del  enjuiciado remitido por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión  Pasivo Social Puertos de Colombia, que demuestra que con anterioridad  al hecho en cuestión… obtuvo de diversas autoridades  judiciales pretensiones de igual naturaleza.  

Es el caso de  la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997… por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el que fungió  como apoderada Maritza de Jesús Tatis Ricardo, en cuya ocasión  también sufragó valores por reliquidación…  a lo que se suman estipendios otorgados según resoluciones No.  2339 de 10 de diciembre de 1996, abogada Myriam Charris Blanco; 125  de 12 de enero de 1996; 1038 de 30 de mayo de 1996, 363 de 1995 y  1443 de 1995, entre otras…  

(…)  

Finalmente, se  advierte que según lo informa el Grupo de Trabajo Interno los  importes autorizados por el prenombrado operador judicial se  conciliación en la inspección tercera de trabajo por  Acta No. 082 de 8 de junio de 1998, con bonos TES clase B… el  cual se constata en el aludido printer de pagos.  

Bastan  los elementos de juicio enunciados para tener por acreditada la  apropiación ilícita de haberes del Estado por parte del  encartado, no sólo porque sus prestaciones sociales y la  pensión de jubilación fueron satisfechas cuando se  desvinculó de la empresa, incluso por montos mayores, sino  porque respecto de los mismos conceptos las reclamaciones fueron  reiterativas y sistemáticas sin escatimar en la aplicación  de salarios moratorios que, a la postre, generaron un exagerado  incremento de las prebendas concedida, por demás totalmente  improcedentes bajo el entendido que este factor… requiere una  valoración del comportamiento del contratante con miras a  establecer si la omisión en la cancelación de sueldos y  otros estipendios al concluir el vínculo laboral fue dolosa y  de mala fe…33.  

Como  se ve, la apreciación sobre la tipicidad objetiva de los  comportamientos imputados a JAIRO NAVARRO CANTILLO no estuvo  fundamentada exclusivamente en la información proveída  por la entidad afectada, sino en la apreciación conjunta de  varias pruebas – todas ellas, legal y regularmente allegadas al  expediente y libres de contradicción – y, en particular, en la  contrastación entre lo decidido y las normas sustantivas  laborales, permisiva de concluir la apropiación indebida de  recursos del erario como consecuencia de las sentencias proferidas  con ocasión de las reclamaciones formuladas por el enjuiciado.  

Y  es que los elementos suasorios recaudados indican, como con acierto  lo coligió el ad quem y lo considera en esta sede la  Procuraduría, que las reclamaciones formuladas por JAIRO DE  JESÚS NAVARRO eran ostensiblemente improcedentes y, por lo  tanto, que las órdenes impartidas por el Juzgado consumaron el  delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.  

A  tal conclusión se llega inequívocamente al advertir,  con fundamento en los elementos de juicio practicados, que la entidad  demandada fue condenada al pago de salarios moratorios aunque al  momento del retiro del nombrado había liquidado sus  prestaciones a conformidad del interesado, como éste lo  reconoció34;  de igual modo, que el ahora procesado elevó las dos  pretensiones objeto de esta actuación luego de que ya, a  través de otra profesional del derecho, había formulado  iguales solicitudes, las cuales habían sido reconocidas con  ocasión de un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Barranquilla y pagadas35  y, finalmente, que a las demandas presentadas a nombre de NAVARRO  CANTILLO por el abogado Gallardo Rosillo ni siquiera se aportó  debidamente la Convención Colectiva de Trabajo que sustentaba  lo pedido, conforme lo estableció el Tribunal de Pamplona al  desatar el grado jurisdiccional de consulta36.  

De  todos modos, no sobra agregar que, contrario a la comprensión  del recurrente, las piezas aportadas por el Grupo Interno de Trabajo  de la entidad afectada, contentivas de la relación de los  pagos efectuados a NAVARRO CANTILLO en cumplimiento del fallo de 24  de octubre de 1996 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito37,  sí tienen la calidad de pruebas – concretamente,  documentales – y no existe ninguna razón de orden legal  o procesal por la cual aquéllas no pudiesen ser apreciadas  como tales por el juzgador.  

En  este punto, el demandante se circunscribe a aseverar que esos  elementos carecen de la condición de medios suasorios, pero no  explica los fundamentos de tal aserción ni expone las razones  por las que, en su entender, no podían tenerse como base de la  condena. Pierde de vista, con ello, que se trata de documentos  acopiados en el curso de la investigación, con cumplimiento de  los requisitos legales previstos para ello y que, por virtud del  principio de permanencia de la prueba que rige el diligenciamiento,  gozan de pleno valor demostrativo, específicamente en cuanto  identifican, con sustento en «los  archivos físicos y la base de datos» de  FONCOLPUERTOS, los pagos efectuados a NAVARRO CANTILLO en el marco de  las reclamaciones prestacionales investigadas.  

2.3.3 En síntesis, sin dificultad se concluye que los yerros  denunciados por el casacionista no ocurrieron, pues las pruebas  practicadas y aportadas al expediente demuestran en el grado de  certeza tanto la materialidad de la conducta investigada, como su  tipicidad objetiva y subjetiva y la responsabilidad de JAIRO DE JESÚS  NAVARRO CANTILLO como determinador de las mismas.  

Por  consecuencia, los cargos no prosperan.  

2.4  Resta indicar que la Sala no advierte que en la actuación los  derechos fundamentales del encausado hayan sido vulnerados, por lo  que no resulta necesaria ni procedente la emisión de decisión  oficiosa alguna.  

3.  Sobre  la garantía de doble conformidad.  

3.1  Según se indicó en precedencia, la sentencia del  Tribunal que revocó el fallo absolutorio y declaró la  responsabilidad de NAVARRO CANTILLO constituyó una primera  condena y en tal virtud, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de  2018, debe examinarse su conformidad con el orden jurídico y  el acervo probatorio.  

3.2  El análisis de los cargos formulados en la demanda de casación  presentada por el defensor del acusado, en tanto los mismos guardan  relación inescindible con la prueba practicada y su  valoración, permite concluir que el fallo de condena es  ajustado a derecho y así, por ende, habrá de  declararse.  

En  efecto, al abordar el examen de las censuras elevadas por el  recurrente se examinó tanto la materialidad de la conducta  punible como la responsabilidad del enjuiciado. En ese contexto, se  estableció que los elementos de juicio acopiados por la  Fiscalía en el curso de las pesquisas acreditan, en el grado  de conocimiento exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de  2000, tanto la real ocurrencia de los delitos investigados – de  peculado por apropiación agravado por la cuantía – como  la participación de NAVARRO CANTILLO en condición de  determinador de los mismos.  

Esos  comportamientos fueron evidentemente lesivos del erario y, por ende,  formal y materialmente antijurídicos, al punto que los  ilícitos no sólo se consumaron con la emisión de  los fallos laborales, sino que alcanzaron su agotamiento, pues, como  quedó establecido, a aquél se le pagaron las sumas a  cuya cancelación fue condenada FONCOLPUERTOS38.  

En  la actuación no obra ninguna pieza indicativa de que el  nombrado se encontrase en alguna situación permisiva de  colegir que obró sin culpabilidad, ni tampoco de que haya  actuado al amparo de alguna causal de ausencia de responsabilidad  penal.  

3.3  En ese orden, no queda solución distinta que la de mantener la  decisión de condena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NO CASAR el  fallo recurrido por el defensor de JAIRO DE JESÚS NAVARRO  CANTILLO.  

2. DECLARAR que la  condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra  JAIRO DE JESÚS NAVARRO CANTILLO mediante sentencia de 1°  de septiembre de 2017 se ajusta a derecho.  

Esta decisión  no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 48 y ss., c. 1.  

2          Fs.          47 y ss., c. de la parte civil.  

3          Fs.          135 y ss., c. 2.  

4          F.          225, c. 2.  

5          Fs. 242 y ss., c. 2.  

6          F. 257, c. 2.  

7          Fs. 257 y ss., c. 2.  

8          Fs.          51 y ss., c. 3.  

9          Fs. 11 y ss., c. de la causa.  

10          Fs. 53 y ss. Y 105 y ss., c. de la causa.  

11          Fs.          110 y ss., c. de la causa.  

12          Fs.          6 y ss., c. del Tribunal.  

13          Fs.          64 y ss., c. del Tribunal.  

14          F.          317, c. 2.  

15          Fs.          284 y ss., c. 2.  

16          Fs.          295 y ss., c. 2.  

17          F. 73, c. 3.  

18          CSJ. SP, 8 jul. 2003. Rad. 20704. Citada          en CSJ AP, 8 mar. 2017, rad. 48381.  

19          CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 47741. En igual sentido, CSJ AP, 1°          oct. 2013, rad. 34930; CSJ AP, 25 may. 2017, rad. 47774.  

20          CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 52553. En igual sentido, y entre muchas          otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52269.  

21          CSJ SP, 8 jul. 2003, rad.          20704. Reiterada en CSJ          SP, 11 dic. 2013, rad. 42312.  

22          Sentencia          de 3 de junio de 1983, en Gaceta Judicial Tomo CLXXIII, N° 2412,          págs. 295 a 301. Citada en CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 531220.  

23          Fs.          309 y ss., c. 2.  

24          Fs.          35 y ss., c. del Tribunal.  

25          F.          83, c. del Tribunal.  

26          Fs.          32 y ss., c. del Tribunal.  

27          F. 244, c. 2.  

28          CSJ SP, 29 ago. 2002, rad. 16370; así mismo, CSJ SP, 9 may.          2012, rad. 27026, reiteradas en CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 43529.  

29          F.          244, c. 2.  

30          Fs.          65 y ss.; fs. 112, c. 2.  

31          CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 47120.  

32          CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 55052. En similar sentido, CSJ SP, 21          jul. 2004, rad. 14588 y CSJ AP, 7 dic. 2012, rad. 37596.  

33          Fs. 24 y ss., c. del Tribunal.  

34          Fs. 242 y ss., c. 2.  

35          Fs. 157 y ss., c. 1; F.          109, c. 2.  

36          Fs. 64 y ss.; fs. 124 y ss., c. o. 2.  

37          Fs.          76 y ss., c. o. 2.  

38          F. 110, c. 1; fs. 76 y ss., c. 2.  

36      

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