STP11358-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11358-2019  

Radicación  n°. 106193  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de JOAQUÍN  ANTONIO PALOU TRIAS,  contra  el fallo proferido el 5 de junio del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  38 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, trámite al que se vinculó a la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y  COLFONDOS  PENSIONES Y CESANTÍAS.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOAQUÍN ANTONIO PALOU TRIAS, a través de  apoderada, que el 27 de febrero de 1984 se afilió al entonces  Instituto de Seguros Sociales y realizó cotizaciones hasta  noviembre de 1995, fecha en la que se trasladó a Colfondos  S.A., cuyos asesores no le brindaron la debida información  sobre uno y otro régimen pensional.  

Adujo  que presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A y  Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de la  afiliación al régimen de ahorro individual con  solidaridad, la cual correspondió por reparto al Juzgado 38  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 26 de  septiembre de 2018 declaró probada la excepción de  cobro de lo no debido y de validez del traslado de régimen  pensional.  

Sostuvo  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en providencia del 23 de octubre de la pasada anualidad, al  considerar que no se había demostrado vicio en el  consentimiento que implicara la nulidad o ineficacia de la nueva  afiliación.  

Señaló  que las autoridades demandadas no aplicaron la excepción de  inconstitucionalidad «ante  las más evidentes vulneraciones al derecho a la seguridad  social, la jurisprudencia de las Altas Cortes» y  no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para conjurar la  afectación de sus garantías fundamentales.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos a la  igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la  administración de justicia y en consecuencia, que se revocaran  las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se accediera  a sus pretensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la tutela invocada, al considerar que al revisar la decisión  de segunda con la que concluyó el proceso ordinario laboral,  no se advertía ninguna irregularidad, pues la providencia se  emitió dentro del marco de la autonomía judicial, la  cual no aparece alejada del ordenamiento jurídico ni  caprichosa, para que habilitara la intervención del juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de JOAQUÍN ANTONIO PALOU  TRIAS, quien reiteró in  extenso lo  dicho en la solicitud de amparo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento, JOAQUÍN ANTONIO PALOU TRIAS solicita por  vía constitucional la revocatoria de las providencias emitidas  el 26 de septiembre y 23 de octubre de 2018, en las que el Juzgado 38  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia,  respectivamente, declararon probada la excepción de «cobro  de lo no debido», propuesta  por Colpensiones y la de  «validez de la afiliación al RAIS»  invocada por Colfondos S.A.  

Al  respecto, debe indicar la Sala en primer término que contra la  decisión del 27 de noviembre de 2018, se podía  instaurar el recurso extraordinario de casación, ante la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, sin que el  accionante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial, por  lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad para la  procedencia del amparo contra providencias judiciales.  

De  manera que, la demandante no puede pretender acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la  autoridad en cita se  pronunciara frente al último  recurso con el que contaba, por lo que no hay lugar a conceder la  protección impetrada.  

Además,  abundando en razones para confirmar la negativa del amparo  solicitado, no se observa ninguna vía de hecho en la decisión  del 23 de octubre de 2018, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de controversia que amerite la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, la Sala mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá al resolver el recurso de apelación  presentado contra el fallo del 26 de septiembre de 2018, señaló  que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, si bien  «la falta de información clara, veraz, completa y  comprensible, por parte de la administradora de pensiones, puede  configurarse en un engaño que conlleve a la anulación  de dicho traslado»,  se debe verificar las condiciones y expectativas pensionales del  trabajador para el momento en que se realizó el traslado de  fondo.  

Así mismo,  refirió que el hoy accionante no era beneficiario del régimen  de transición, debido a que para el 1º de abril de 10994  contaba con 39 años de edad y 522.81 semanas de cotización.  

Además,  indicó que para el año 1996, fecha en que se produjo el  traslado de fondo, al actor le faltaban 23 años para cumplir  la edad mínima para acceder a la pensión, que es de 62  años y no había cotizado las 1.300 semanas que se  requieren, de conformidad con la Ley 797 de 2003, al igual que  revisado el formato de afiliación aparecía que PALOU  TRIAS lo suscribió de forma libre y voluntaria.  

Así  las cosas, no había lugar a conceder la protección  invocada, pues el hecho de que el demandante no se encuentre conforme  con el resultado del proceso ordinario laboral adelantado a sus  instancia, no implica per  se la  afectación de los derechos fundamentes  y por ello se  confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          92 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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