Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11358-2019
Radicación n°. 106193
Acta 210
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JOAQUÍN ANTONIO PALOU TRIAS, contra el fallo proferido el 5 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JOAQUÍN ANTONIO PALOU TRIAS, a través de apoderada, que el 27 de febrero de 1984 se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales y realizó cotizaciones hasta noviembre de 1995, fecha en la que se trasladó a Colfondos S.A., cuyos asesores no le brindaron la debida información sobre uno y otro régimen pensional.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual correspondió por reparto al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 26 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y de validez del traslado de régimen pensional.
Sostuvo que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 23 de octubre de la pasada anualidad, al considerar que no se había demostrado vicio en el consentimiento que implicara la nulidad o ineficacia de la nueva afiliación.
Señaló que las autoridades demandadas no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad «ante las más evidentes vulneraciones al derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de las Altas Cortes» y no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para conjurar la afectación de sus garantías fundamentales.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se revocaran las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se accediera a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la tutela invocada, al considerar que al revisar la decisión de segunda con la que concluyó el proceso ordinario laboral, no se advertía ninguna irregularidad, pues la providencia se emitió dentro del marco de la autonomía judicial, la cual no aparece alejada del ordenamiento jurídico ni caprichosa, para que habilitara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada judicial de JOAQUÍN ANTONIO PALOU TRIAS, quien reiteró in extenso lo dicho en la solicitud de amparo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el presente evento, JOAQUÍN ANTONIO PALOU TRIAS solicita por vía constitucional la revocatoria de las providencias emitidas el 26 de septiembre y 23 de octubre de 2018, en las que el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon probada la excepción de «cobro de lo no debido», propuesta por Colpensiones y la de «validez de la afiliación al RAIS» invocada por Colfondos S.A.
Al respecto, debe indicar la Sala en primer término que contra la decisión del 27 de noviembre de 2018, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que el accionante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.
De manera que, la demandante no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la autoridad en cita se pronunciara frente al último recurso con el que contaba, por lo que no hay lugar a conceder la protección impetrada.
Además, abundando en razones para confirmar la negativa del amparo solicitado, no se observa ninguna vía de hecho en la decisión del 23 de octubre de 2018, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo del 26 de septiembre de 2018, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, si bien «la falta de información clara, veraz, completa y comprensible, por parte de la administradora de pensiones, puede configurarse en un engaño que conlleve a la anulación de dicho traslado», se debe verificar las condiciones y expectativas pensionales del trabajador para el momento en que se realizó el traslado de fondo.
Así mismo, refirió que el hoy accionante no era beneficiario del régimen de transición, debido a que para el 1º de abril de 10994 contaba con 39 años de edad y 522.81 semanas de cotización.
Además, indicó que para el año 1996, fecha en que se produjo el traslado de fondo, al actor le faltaban 23 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión, que es de 62 años y no había cotizado las 1.300 semanas que se requieren, de conformidad con la Ley 797 de 2003, al igual que revisado el formato de afiliación aparecía que PALOU TRIAS lo suscribió de forma libre y voluntaria.
Así las cosas, no había lugar a conceder la protección invocada, pues el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con el resultado del proceso ordinario laboral adelantado a sus instancia, no implica per se la afectación de los derechos fundamentes y por ello se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia.