AP444-2019(49222)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP444-2019  

Radicación  n.  °  49222  

Acta  36  

Bogotá,  D.C., trece (13)  de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de las víctimas contra el auto del 5 de diciembre de  2018, por medio del cual la Sala resolvió las peticiones  probatorias dentro del proceso de revisión, sino fuera porque  se advierte que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad  legal.  

HECHOS  

En  la determinación  emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que,  con ocasión al grado de consulta, confirmó la  providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla,  como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992,  fueron resumidos como sigue:  

(…)  El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado  Iturco, fueron retenidos los indígenas ANGEL MARÍA  TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEÓN TORRES; y  posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, fueron  hallados sus cadáveres en las localidades del Paso, Bosconia y  San José de Ariguaní, sindicando de estas retenciones,  según los hermanos JOSÉ VICENTE y AMADO VILLAFAÑE,  al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO  ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  De la información obrante en la actuación2,  se desprende que tanto en la Justicia Penal Militar como en la  Ordinaria se adelantaron investigaciones penales contra el  Teniente Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas  arhuacos Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro,  presentándose por ello una colisión de competencia que  finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la época,  el 23 de julio de 1991, el cual la asignó a la primera de las  mencionadas.  

2. El 6 de  noviembre de 1991, el Juzgado Trece de Instrucción Penal  Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los  procesados, al no encontrar configurados los requisitos del artículo  621 del Código Penal Militar.  

3.  El Comandante  de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera  Instancia, mediante providencia de mayo de 1992, declaró  cerrada la investigación, por considerar  que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de  Guerra y, como consecuencia de ello, se ordenó la cesación  de todo procedimiento.  

4.  La  anterior determinación fue objeto de consulta ante el Tribunal  Superior Militar, despacho que, a través de decisión  del 12  de julio de 1993,  confirmó el proveído de instancia.  

TRÁMITE  DE REVISIÓN ANTE LA CORTE  

1.  El  Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Dirección Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó  ante esta Corporación demanda de revisión contra la  determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12  de julio de 1993, que, con ocasión al grado de consulta,  confirmó la providencia del Comandante de la Segunda Brigada  de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia del 5 de mayo de  1992, que declaró la cesación de procedimiento en favor  del Teniente Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas  arhuacos Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro.  

2.  Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017, esta colegiatura  admitió la demanda.  

3.  El  15 de mayo de 2018, dispuso notificar personalmente a los no  demandantes en este trámite, determinando igualmente que, una  vez se cumpliera la orden, se corriera traslado a las partes e  intervinientes por el término de 15 días para que  solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, término  que inició el 22 de agosto y culminó el 11 de  septiembre siguiente.  

4.  Mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, la Sala se  pronunció negando las postulaciones de los defensores por  considerar que no guardaban relación con los elementos que se  deben acreditar en el trámite de la revisión, por  cuanto su propósito es acreditar la inocencia de los entonces  procesados, temática que sólo resultaría viable  abordar en el curso de las instancias, además algunas de las  pruebas solicitadas resultaban innecesarias por ya haber sido  recaudadas en el proceso penal o nada se dijo respecto de la  conducencia, pertinencia o utilidad.  

Frente  a los requerimientos del Agente del Ministerio Público, se  accedió al pedimento en la forma como se efectuó, pues  no obstante de la revisión minuciosa de la actuación  penal que se adelantó contra el Teniente Coronel LUIS FERNANDO  DUQUE IZQUIERDO y el Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO,  por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas  arhuacos ÁNGEL MARÍA TORRES ARROYO, LUIS NAPOLEÓN  TORRES CRESPO y ANTONIO HUGHES CHAPARRO, se observa que en dicho  expediente ya obran algunas piezas de ese trámite  disciplinario, éstas no se encuentran completas, pero además  no existe claridad, si corresponden a las probanzas de examen  sancionatorio o del que se les tramitó por el secuestro de los  hermanos AMADO y VICENTE VILLAFAÑA, razón ésta  por la que resultó necesario traerse en su totalidad.  

Con  lo anterior, igualmente se accedió al pedimento del apoderado  de víctimas respecto de dicha actuación disciplinaria,  pero en la forma como se hizo precedentemente, dado que su solicitud  se encaminó a la práctica de una inspección  judicial a tal proceso.  

También  se accedió a la solicitud probatoria del apoderado de las  víctimas, para la práctica del testimonio de ZARWAWIKO  TORRES TORRES, JAVIER TORRES SOLÍS y VICENCIO CHAPARRO  IZQUIERDO, por considerarlo la Sala de gran utilidad para la  actuación.  

Finalmente,  se denegaron los demás requerimientos de este apoderado, por  resultar inaceptable que se pretendiera ilustrar o brindar a la  Corte, elementos para tomar una decisión adecuada o ajustada a  derecho frente al caso concreto, cuando ésta como máximo  Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de  cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal  fin, y, también, porque al igual que los defensores el  pedimento se refiere a una información que resulta general y  no guarda relación con los elementos que se deben acreditar en  el trámite o por ausencia de explicaciones plausibles que  conlleven a determinar su conducencia.  

5.  En escrito allegado el 18 de diciembre del año inmediatamente  anterior el  apoderado de las víctimas, doctor Germán  Romero Sánchez manifestó  que interponía recurso de reposición3.  

5.  La Secretaría corrió el término para la  sustentación los días 24 y 25 de enero de 20194,  no obstante, una vez fenecido ese lapso no se presentó el  escrito correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala, de  manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición  tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los  errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere  podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole  la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se  resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla,  aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la  inconformidad encuentre verificación, por lo que es  indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación  exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su  inconformidad.  

Como  se mencionó,  las  condiciones que viabilizan el examen del recurso se concretan en  su oportuna interposición y su  debida  sustentación, toda vez que si lo pretendido es que el  funcionario judicial revise su propia decisión para las  finalidades descritas anteriormente, es claro que a la parte  inconforme le  corresponde  ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su  discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su  criterio deben ser remediadas.  

2.  El decreto de pruebas efectuado mediante auto AP5298-2018  se  notificó al correo electrónico del abogado apoderado de  las víctimas el 11 de diciembre de 20185,  quien en escrito allegado el 18 del mismo mes y año manifestó  interponer el recurso de reposición6.  

Sin  embargo, una vez corrido el traslado para la sustentación7  el recurrente guardó silencio8.  

Incumplida  la carga procesal de sustentación de la impugnación, la  decisión que debe adoptarse es declarar desierto el recurso de  reposición.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar DESIERTO  el recurso de reposición presentado contra la providencia  AP5298-2018, por  medio del cual la Sala resolvió las peticiones  probatorias dentro del presente proceso de revisión.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          51 del cuaderno de la Corte.  

2          Folio          52 Ibídem  

3          Folio          445 Ibidem  

4          Folio          448          Ibidem  

5          Folio          437 y respaldo          Ibídem  

6          Folio  445 Ibídem.  

7          Folio 448 Ibídem.  

8          Folio 449 Ibídem.  

      

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